Sentencia Penal Nº 38/202...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 38/2021, Audiencia Provincial de Teruel, Tribunal Jurado, Rec 119/2020 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 38/2021

Núm. Cendoj: 44216381002021100002

Núm. Ecli: ES:APTE:2021:50

Núm. Roj: SAP TE 50:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000038/2021

En la ciudad de Teruel a veintisiete de Abril de dos mil veintiuno

El Tribunal de Jurado, constituido en la sede de la Audiencia Provincial de Teruel bajo la presidencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Francisco Hernández Gironella, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 625/2017, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000, seguida por presuntos delitos asesinato, robo con violencia, atentado, tenencia ilícita de armas y pertenencia a organización criminal, contra Augusto, conocido también como Baltasar o Pitufo', hijo de Damaso y Estefanía, nacido en Subotica (Serbia) el día NUM000 de 1976, sin domicilio conocido, sin antecedentes penales en España, y en prisión provisional por esta causa de desde el diecisiete de Diciembre de dos mil diecisiete, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Caro Ceberio y defendido por el letrado D. Juan Manuel Martín Calvente. Han sido parte en el procedimiento en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal. En ejercicio de la acusación particular: Dª. Juliana, D. Gaspar, D. Gonzalo, y D. Heraclio representados por la Procuradora Dª. María Ángeles Romero Jiménez y asistidos del letrado D. Ramón Castro Romero. Dª. Raquel y Dª. Remedios, representadas por la Procuradora Dª. Cristina Plumed Marco y asistidas por el letrado D. Jorge Piedrafita Puig. Dª. Antonia, D. Remigio, D Roque, Dª. Eva María y Dª. Adriana, representados por la Procuradora Dª. Ana Rodríguez Vela y asistidas por el letrado D. Enrique Trebolle Lafuente. D. Virgilio, Dª. Belinda, D. Carlos José y Dª. Carla representados por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y asistidos por el letrado D. Mariano Tafalla Radigales; y Dª. Clemencia, representada por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y asistida por el letrado D. Mariano Tafalla Radigales. Y en el ejercicio de la acusación popular la ASOCIACION UNIFICADA DE LA GUARDIA CIVIL (AUGC), representada por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y asistida del letrado D. Jesús Ángel Jordán Vicente; y la UNION DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG- UAGA), representada por la Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz y asistida por el letrado D. Pablo Martínez Soriano; y el acusado mencionado.

Antecedentes

I.-En sesiones que tuvieron lugar los días doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecinueve de Abril de dos mil veintiuno, se celebró ante el Tribunal de Jurado, constituido en la sede de la Audiencia Provincial de Teruel, juicio oral y público en la causa instruida con el número 625/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, seguido por presuntos delitos asesinato, robo con violencia, atentado, tenencia ilícita de armas y pertenencia a organización criminal, contra Augusto, en el curso de las cuales se oyó al acusado y se practicaron las pruebas documental, testifical y pericial propuestas por las acusaciones y la defensa.

II.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de tres delitos de asesinato calificados por la alevosía, previsto y penado en el art. 139. 1, dos de ellos en concurso con dos delitos de atentado, un delito de tenencia ilícita de armas, del Art. 564, tres delitos de robo con violencia, de los Arts. 240 y 241, todos ellos del C. Penal vigente, acusando como responsable del mismo a Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado las siguientes penas: a) Por el delito de D. Hipolito, la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de Inhabilitación Absoluta; prohibición de residir en el lugar en que residan o trabajen, de acercarse a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio con Antonia, Remigio, Roque, Eva María y Adriana, por tiempo superior a 10 años al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia b) Por el asesinato de D. Virgilio, en concurso con un delito de atentado, a la pena de 25 años de prisión, pena, con la accesoria de Inhabilitación Absoluta, prohibición de residir en el lugar en que residan o trabajen, de acercarse o comunicarse por cualquier medio a una distancia inferior a 500 metros con Raquel, Remedios, Virgilio, Belinda, Carlos José y Carla , por tiempo superior a 10 años al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Por el delito de asesinato de D. Rodolfo en concurso con un delito de atentado, la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de Inhabilitación Absoluta, prohibición de residir en el lugar en que residan o trabajen, de acercarse o comunicarse por cualquier medio a una distancia inferior a 500 metros con Clemencia, Saturnino, Juliana, Gaspar y Heraclio , por tiempo superior a 10 años al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia ( art. 57 y 48 CP). Por todo ello, en caso de condena por los tres delitos de asesinato, concurriendo el supuesto del art.140.2 del C. Penal, solicitó la imposición de la pena de prisión permanente revisable, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 78bis.1 b) y 2b) del CP, y 92.1 CP. El acusado deberá igualmente ser condenado al pago de las costas del juicio, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil en las cantidades siguientes: i) Familiares de D. Hipolito: a Dª. Antonia (esposa): 300.000 euros- D. Remigio (hijo menor): 200.000 euros- D. Roque (padre): 80.000 euros- Dª Eva María (madre): 80.000 euros.- Dª Adriana (hermana): 50.000 euros- Dª Eva María. En la cantidad de 1.734,53 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad. Familiares de D. Luis Antonio: - Dª Raquel (esposa):300.000 euros- Dª. Remedios (hija):200.0000 euros- D. Virgilio (padre):80.000 euros- Dª. Belinda (madre):80.000 euros- D. Carlos José (hermano): 50.000 euros.- Dª Carla(hermana): 50.000 euros. Familiares de D. Rodolfo :- -Dª. Clemencia (pareja con la que convivía):300.000 euros- D. Saturnino (padre): 80.000 euros- Dª. Juliana (madre): 80.000 euros- D. Gaspar (hermano): 50.000 euros- D. Heraclio (hermano): 50.000 euros

III.-La acusación particular ejercitada por la Procuradora Dª. Pilar Clavería Esponera, en nombre y representación de Dª. Juliana, D. Gaspar, D. Saturnino y D. Heraclio, calificó los hechos como constitutivos de como constitutivos de tres delitos de asesinato calificados por la alevosía y el ensañamiento previstos y penados en el art. 139. 1. 1º; un delito de tenencia ilícita de armas, del Art. 564 y tres delitos de robo con violencia, de los Arts. 240 y 241, todos ellos del C. Penal vigente, acusando como responsable del mismo a Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado las siguientes penas: por los tres delitos de asesinato, la de prisión permanente revisable; Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión; y por cada uno de los tres delitos de robo con violencia cinco años de prisión. El acusado deberá igualmente ser condenado al pago de las costas del juicio, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Doña Juliana, madre de Rodolfo, en la cantidad de 80.000 euros; a Don Gonzalo, en la cantidad de 56.666,66 euros; a Don Gaspar, en la cantidad de 56.666,66 euros y a Don Heraclio, en la cantidad de 56.666,66 euros.

IV.- La acusación particular, ejercitada en estos autos por la Procuradora de los Tribunales Da. Cristina Plumed Marco, en nombre y representación de Doña Raquel y Dª. Remedios, en su escrito calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato previstos y penados en el art. 139.1 Alternativamente, tres delitos de homicidio del Art. 138; dos delitos de atentado del Art. 550, dos delitos de robo con violencia, de los Arts. 240 y 241, un delito de robo con fuerza, del Art. 244 y un delito de tenencia ilícita de armas, del Art. 564, todos ellos del C. Penal vigente, acusando como responsable del mismo a Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado las siguientes penas: por los tres delitos de asesinato, la de prisión permanente revisable, o en la alternativa de homicidio, quince años de prisión; por los delitos de atentado, tres años de prisión por cada uno de ellos. Por el delito de robo con fuerza cinco años de prisión. Por cada uno de los delitos de robo con violencia diez años de prisión. Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión. El acusado deberá indemnizar a Doña Raquel y Dª. Remedios en la suma de 650.00 euros

V.-La acusación particular, ejercitada en estos autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rodríguez Vela, en nombre y representación de Doña Antonia, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Remigio, Don Roque Doña Eva María y Doña Adriana, en su escrito calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato previstos y penados en el art. 139. 1. 1º, un delito de tenencia ilícita de armas, del Art. 564, tres delitos de robo con violencia, de los Arts. 240 y 241, todos ellos del C. Penal vigente, acusando como responsable del mismo a Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado las siguientes penas: por los tres delitos de asesinato, la de prisión permanente revisable; con la accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años superior a la pena impuesta en Sentencia. Por el delito de tenencia ilícita de armas introducidas ilegalmente en territorio español a la pena de cinco años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años superior a la pena impuesta en Sentencia.; y por cada uno de los tres delitos de robo con violencia cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años superior a la pena impuesta en Sentencia. El acusado deberá igualmente ser condenado al pago de las costas del juicio, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Dª. Antonia (esposa), y su hijo menor. Remigio, en la suma 2.850.000 euros- y a D. Roque, Dª Eva María (madre) y a Dª Adriana en la cantidad de 150.000 euros- Dª Eva María, en la cantidad de 1.734,53 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad.

VI.-La acusación particular ejercitada por la Procuradora Dª. María del Mar Bruna Lavilla, en nombre y representación de Don Virgilio, Doña Belinda, Don Carlos José, y Doña Carla, calificó los hechos como constitutivos de como constitutivos de tres delitos de asesinato calificados por la alevosía, previstos y penados en el art. 139. 1. 1º, en concurso con dos delitos de atentado de los Artículos 550 y 551; un delito de pertenencia a organización criminal del Art. 570 bis y 572 bis; un delito de tenencia ilícita de armas, del Art. 564, tres delitos de robo con violencia, de los Arts. 240 y 241, todos ellos del C. Penal vigente, acusando como responsable del mismo a Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado las siguientes penas: por los tres delitos de asesinato, en concurso con los delitos de atentado la de prisión permanente revisable; Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de cinco años de prisión; por el delito de pertenencia a organización criminal, ocho años de prisión; y por cada uno de los tres delitos de robo con violencia tres años de prisión Para todos ellos, las inherentes de inhabilitación durante el tiempo de condena, tanto en cuanto a licencias de armas, como los derechos activos y pasivos. El acusado deberá igualmente ser condenado al pago de las costas del juicio, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a D. Virgilio y Doña Belinda en la suma de 400.000 euros a cada uno de ellos; y a D. Carlos José, y Doña Carla en la suma de 200.000 euros a cada uno de ellos.

VII.-La acusación particular ejercitada por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias, en nombre de Dª. Clemencia, calificó los hechos como constitutivos de como constitutivos de tres delitos de asesinato calificados por la alevosía, previstos y penados en el art. 139. 1. 1º, en concurso con dos delitos de atentado de los Artículos 550 y 551; un delito de pertenencia a organización criminal del Art. 570 bis y 572 bis; un delito de tenencia ilícita de armas, del Art. 564, tres delitos de robo con violencia, de los Arts. 240 y 241, todos ellos del C. Penal vigente, acusando como responsable del mismo a Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado las siguientes penas: por los tres delitos de asesinato, en concurso con los delitos de atentado la de prisión permanente revisable; Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de cinco años de prisión; por el delito de pertenencia a organización criminal, ocho años de prisión; y por cada uno de los tres delitos de robo con violencia tres años de prisión Para todos ellos, las inherentes de inhabilitación durante el tiempo de condena, tanto en cuanto a licencias de armas, como los derechos activos y pasivos. El acusado deberá igualmente ser condenado al pago de las costas del juicio, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Dª. Clemencia, en la suma de 497.880 euros.

VIII.-La acusación popular ejercitada por la Procuradora Dª. Soledad Espalaras Balduz, Procuradora delos Tribunales y de la Unión de Agricultores y Ganaderos de Aragón (UAGA- COAG) calificó los hechos como constitutivos de como constitutivos de tres delitos de asesinato calificados por la alevosía, previstos y penados en el art. 139. 1. 1º, en concurso con dos delitos de atentado de los Artículos 550 y 551; un delito de pertenencia a organización criminal del Art. 570 bis y 572 bis; un delito de tenencia ilícita de armas, del Art. 564, tres delitos de robo con violencia, de los Arts. 240 y 241, todos ellos del C. Penal vigente, acusando como responsable del mismo a Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado las siguientes penas: por los tres delitos de asesinato, en concurso con los delitos de atentado la de prisión permanente revisable; Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión; por el delito de pertenencia a organización criminal, ocho años de prisión; y por cada uno de los tres delitos de robo con violencia cinco años de prisión Para todos ellos, las inherentes de inhabilitación durante el tiempo de condena, tanto en cuanto a licencias de armas, como los derechos activos y pasivos. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado a Doña Clemencia, en la suma de 497.880,00 euros; a Don Virgilio y Doña Belinda en la suma de 400.000 euros a cada uno de ellos; a Don Carlos José, y Doña Carla en la suma de 200.000 euros a cada uno de ellos.

IX.-La acusación popular ejercitada por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias en nombre y representación la Asociación Unificada de Guardias Civiles, calificó los hechos como constitutivos de como constitutivos de tres delitos de asesinato calificados por la alevosía, previstos y penados en el art. 139. 1. 1º, en concurso con dos delitos de atentado de los Artículos 550 y 551; un delito de pertenencia a organización criminal del Art. 570 bis y 572 bis; un delito de tenencia ilícita de armas, del Art. 564, un delito de robo con fuerza, del Art. 242 y dos delitos de robo con violencia, de los Arts. 240 y 241, todos ellos del C. Penal vigente, acusando como responsable del mismo a Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado las siguientes penas: por los tres delitos de asesinato, en concurso con los delitos de atentado la de prisión permanente revisable; por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión; por el delito de pertenencia a organización criminal, ocho años de prisión; y por cada uno de los tres delitos de robo, cinco años de prisión Para todos ellos, las inherentes de inhabilitación durante el tiempo de condena, tanto en cuanto a licencias de armas, como los derechos activos y pasivos.

X.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio en la persona de D. Hipolito, del que es autor el acusado Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificarías de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de diez años de prisión. Respecto a las muertes de D. Luis Antonio, los hechos no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del mismo, y en caso de serlos, concurriría la eximente incompleta de legítima defensa de los Arts. 20.4, 21.1 y 14.3.

VEREDICTO DEL JURADO

I.-El Jurado, en su veredicto, estimó como expresamente PROBADOS los siguientes hechos, sometidos a su consideración por el Magistrado Presidente:

Del Apartado A)

Subapartado a) Delitos de asesinato

Hecho nº 1. Que el día 14 de diciembre de 2017, el acusado Augusto se encontraba en una edificación rural denominada ' DIRECCION001', propiedad de la familia Pedro Francisco, situada en el paraje del mismo nombre, en el término municipal de DIRECCION002 (Teruel). Por unanimidad

Hecho nº 2.- Sobre las 18:30 horas del día 14 de diciembre de 2017, Don Hipolito acudió al citado inmueble, con su vehículo Mitsubishi Pick Up matrícula NUM001 propiedad de Doña Eva María, para recoger a su padre, que se encontraba en la explotación agrícola propiedad de la familia. Por unanimidad.

Hecho nº 3.- Con la siguiente redacción: 'que cuando Hipolito abrió la puerta de la vivienda, el acusado, que le había oído llegar y lo estaba esperando frente a la puerta desde el interior de la vivienda, efectuó un disparo con la pistola marca Beretta, de calibre 9x21, modelo 98FS, nº NUM002 que portaba, que atravesó el cuerpo del Sr. Hipolito, con la intención de acabar con su vida, entrando la bala por la región torácica izquierda, cerca del corazón, y saliendo por la región lumbar derecha'. Por mayoría

Hecho nº 4. Que el acusado acabó con la vida de Hipolito, de manera fría y reflexiva, siendo noche cerrada y, a oscuras, esperó a su víctima desde el interior de la vivienda, y cuando esta procedía a abrir la puerta, hallándose a una distancia no superior a un metro y medio, disparó de forma sorpresiva sobre el tórax de su víctima, cerca del corazón. Por unanimidad

Hecho nº 5.- Que el acusado, con la intención de rematar a su víctima, efectuó un segundo disparo a una distancia de entre treinta y cinco centímetros y un metro y medio, que le atravesó el brazo izquierdo de Hipolito y la puerta metálica de la explotación. Por unanimidad

Hecho nº 7.- Que el acusado acabo con la vida del Sr. Hipolito con la finalidad de no ser descubierto por los hechos delictivos que había cometido con anterioridad. Por unanimidad

Hecho nº 8.- Como consecuencia de los disparos efectuados por el acusado, Hipolito sufrió una hemorragia masiva torácica y abdominal, secundaria a la afectación de órganos vitales (pulmón izquierdo, corazón, arteria renal y riñón izquierdo), ocasionadas por los orificios de bala penetrantes, que le causó la muerte debido a un shock hipovolémico hemorrágico. Por unanimidad

Hecho nº 9.- Que el padre de la víctima, Don Roque, que se encontraba en las inmediaciones, al oír los dos disparos, efectuó una llamada por teléfono móvil a la Guardia Civil, a las 18: 31. Al recibir el aviso, la Guardia Civil formó un convoy de tres vehículos para dirigirse al lugar del suceso: el primero, ocupado por un paisano, que hacía de guía, el segundo ocupado por el capitán de la Compañía de DIRECCION000, el Alférez de la misma Compañía, y dos guardias civiles del Puesto de DIRECCION002, y el ultimo por dos Agentes del Grupo ROCA de la Guardia Civil de DIRECCION000, que se dirigieron al paraje del DIRECCION001. Posteriormente, el Sr. Hipolito, a las 18:50 hora efectúa una segunda llamada al oír una ráfaga de disparos. Por unanimidad.

Hecho nº 10.- Que de camino al paraje de ' DIRECCION001', al pasar por las proximidades del denominado ' PARAJE000', percibieron la presencia de un vehículo con las luces encendidas, enfocadas hacia el mas, por lo que el jefe de la fuerza, comisionó a los agentes del Grupo ROCA, Don Luis Antonio y Don Rodolfo para que procedieran a su identificación, dirigiéndose estos hacia el lugar. Por unanimidad.

Hecho nº 11. Cuando ambos agentes llegaron al ' PARAJE000' y bajaron del vehículo a efectuar la comprobación, el acusado, oculto detrás del vehículo, con intención de acabar con la vida de mismos, efectuó numerosos disparos, hasta agotar su munición, once de los cuales alcanzaron a los agentes, utilizando simultáneamente las dos pistolas que llevaba, una en cada mano (la pistola BERETTA calibre 9x21, modelo 98 FS, nº NUM002 con la había acabado con la vida del Sr. Hipolito, en su mano derecha y la pistola marca SMITH& WESSON modelo 5906, nº TEA NUM008, en su mano izquierda). Por mayoría.

Hecho nº 12.- D. Rodolfo, recibió siete disparos del acusado en la zona glútea, caderas, muslo, genital, púbica, torácica e inguinal que produjeron una hemorragia masiva torácica y hemorragia abdominal que causaron la muerte por shock hipovolémico secundario a la afectación de múltiples estructuras anatómicas ocasionadas por los orificios de bala penetrantes. Por unanimidad.

Hecho nº 13.- D. Luis Antonio recibió cuatro disparos del acusado en el tórax, cuello y en la zona glútea, que le que produjeron una hemorragia masiva torácica y hemorragia abdominal que causaron la muerte por shock hipovolémico secundario a la afectación de múltiples estructuras anatómicas ocasionadas por los orificios de bala penetrantes. Por unanimidad

Hecho nº 14.- Ninguno de los agentes presentaba lesiones en las manos. Por unanimidad

Hecho nº 15, con la siguiente redacción: 'Que a los agentes de la Guardia Civil Virgilio y Rodolfo, el acusado los sorprendió oculto, que los agentes pudieron reconocer aquel vehículo ya estacionado como propiedad de Hipolito, que aprovechándose de la oscuridad de la noche efectuó disparos con dos pistolas cuando los agentes se encontraban de espaldas, sin haber desenfundado sus armas reglamentarias, apuntando a la zona de las caderas y los glúteos, no protegidas por los chalecos antibalas que llevaban puestos, alcanzando las armas reglamentarias que portaban en la funda del cinturón oficial, lo que determinó que rápidamente ambos cayeran abatidos, procediendo el acusado a rematarlos a corta distancia cuando ya se encontraban gravemente heridos en el suelo y sin posibilidad de defensa alguna'. Por mayoría.

Hecho nº 16.- Que el acusado disparó sobre los agentes sobre la zona de las zonas glúteas, caderas, muslo, genital, púbica, torácica e inguinal, con la intención de causar a los mismos, además de la muerte, un sufrimiento mayor. Por mayoría

Hecho nº 17.- Que el acusado acabo con la vida de los agentes con la finalidad de no ser descubierto y detenido por los hechos delictivos que había cometido con anterioridad. Por unanimidad

Hecho nº 18.-En el momento de los hechos: Don Hipolito contaba con 40 años de edad, estaba casado con Doña Antonia, y tenía un hijo menor Remigio, de cuatro años de edad. Sus padres eran Don Roque y Doña Eva María y su hermana, Doña Adriana. Por unanimidad

Hecho nº 19.- Don Luis Antonio en el momento de su fallecimiento, contaba con 30 años de edad, estaba casado con Doña Raquel, y tenía una hija de nueve meses edad, Remedios. Sus padres eran Don Virgilio y Doña Belinda y sus hermanos, Don Carlos José y Doña Carla. Por unanimidad

Hecho nº 20.- Don Rodolfo tenia, en el momento de su fallecimiento 38 años de edad, mantenía una relación de pareja de larga duración con Doña Clemencia, con la que convivía. Su madre era Doña Juliana y sus hermanos, Don Gaspar, Don Heraclio y Don Saturnino. Por unanimidad

Del Apartado A)

Subapartado b) Robo con violencia:

Hecho nº 1.- Que cuando el acusado acabó con la vida de Hipolito, se apoderó del vehículo de la víctima, dirigiéndose en el citado vehículo al denominado ' PARAJE000', un corral abandonado, próximo al ' DIRECCION001', que utilizaba como refugio. Por unanimidad

Hecho nº 2.- Que igualmente, cuando el acusado acabó con la vida de los agentes Don Luis Antonio y Don Rodolfo les arrebató a los agentes sus dos pistolas reglamentarias marca BERETTA modelo 92 SF, calibre 9mm. Parabellum, con números de identificación NUM003 y NUM004 y cargadores reglamentarios, con la finalidad de apropiárselos. Asimismo, se apoderó de así sus teléfonos móviles y diversos efectos que los agentes llevaban consigo o que guardaban dentro del vehículo policial, así como documentación profesional, particular y efectos personales del agente Virgilio. Por unanimidad

Hecho nº 3.- Una vez detenido el acusado, sobre las 02:45 horas ya del día 15 de diciembre de 2017, en la localidad de DIRECCION003 (Teruel), se localizó el vehículo sustraído, que había sufrido un accidente en una cuneta de la carretera A-226, PK 96,300, presentando numerosos daños, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.734.53 euros. Por unanimidad

Hecho nº 4.- Así mismo, en el momento de su detención, le fueron ocupadas dos pistolas marca BERETTA propiedad de la Guardia Civil, y que tenía adjudicadas los guardias civiles Remedios y Rodolfo, así como la documentación del primero, y diversos enseres y equipamiento sustraídos a ambos.

Del Apartado A)

Subapartado c) Tenencia ilícita de armas:

Hecho nº 1.- Al acusado Augusto, que no dispone de permiso, licencia, ni guía de pertenencia de armas, le fueron intervenidas en el momento de su detención cuatro armas de fuego cortas, cargadores y munición: a). -Arma corta de fuego - pistola- de la marca BERETTA nº serie NUM003, propiedad de la Guardia Civil y que tenía adjudicada el Guardia Civil fallecido Luis Antonio. b)- Arma corta de fuego -pistola-de la marca BERETTA nº serie NUM004, propiedad de la Guardia Civil y que tenía adjudicada el Guardia Civil fallecido Rodolfo. c). - Arma corta de fuego -pistola- de la marca Swith&Wesson nº NUM008 modelo 5906, que fue sustraída en un hecho delictivo en Italia que el acusado trajo consigo cuando huyó de esa nación d). -Arma corta de fuego -pistola- de la marca BERETTA, del calibre 921mm, con nº serie NUM002, que igualmente fue sustraída en un hecho delictivo en Italia, y por cuya posesión fue condenado por la Audiencia Provincial de Teruel por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión. Por unanimidad

Hecho nº 2.- Las armas ocupadas en el momento de su detención estaban en perfecto estado de funcionamiento, y eran aptas para su uso, a excepción de la pistola adjudicada al agente D. Virgilio, parcialmente inutilizada por el disparo recibido.

Hecho nº 3.- El día 2 de febrero de 2018 los Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil con TIP NUM005 y NUM006, localizaron en un hueco de una escalera de piedras del corral abandonado sito en el PARAJE000 de DIRECCION002 (Teruel), que el acusado Augusto había utilizado para ocultarse, otra pistola marca BERETTA con nº de serie NUM007, que también poseía el acusado. Por unanimidad

Hecho nº 4.- La pistola BERETTA con nº de serie NUM007, cuando fue hallada, se encontraba, alterada y en mal estado de conservación y funcionamiento, por lo que, en principio, no era apta para ser disparada con su propia munición, aun cuando los agentes del Servicio de Balística de la Guardia Civil, mediante las adaptaciones pertinentes, pudieron efectuar disparos con la misma. Por unanimidad

Del Apartado A)

Subapartado d) Delito de atentado:

Hecho nº 1.- Que cuando los fallecidos Virgilio y Rodolfo llegaron con su vehículo al denominado ' PARAJE000', el acusado fue consciente de que se trataba de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, y por ello disparó contra los mismos para eliminarlos y procurarse la huida. Por unanimidad

Hechos propuestos por la defensa

Hecho nº 1.- Que cuando los agentes de la Guardia Civil Don Luis Antonio y Don Rodolfo acudieron al PARAJE000, por orden de su superior, lo hacían en vehículo Nissan Terrano, que no portaba distintivos o dispositivos que lo identificasen como vehículo oficial.Por unanimidad

Hecho nº 2.- Que los agentes Don Luis Antonio y Don Rodolfo vestían de paisano portando únicamente un chaleco antibalas, junto con sus armas reglamentarias.Por unanimidad

Del Apartado A)

Subapartado e) Pertenencia a organización criminal:

Hecho nº 1.- Que entre los años dos mil quince y dos mil diecisiete el acusado Augusto residió en Italia, donde cometió, al menos, dos robos con violencia, en uno de los cuales resultó muerto un agente de policía y herido otro, y donde se sustrajeron dos de las pistolas usadas en los hechos que se enjuician ante este Tribunal. Por unanimidad

Hecho nº 2.- Que durante el tiempo que el acusado permaneció en Italia, se relacionaba con otras personas, presuntos delincuentes, llamados Santos, Jose Luis, Jose Ángel y Ángel Daniel, con los que habría cometido delitos en la zona de Ferrara.. Por unanimidad

Hecho nº 4 (añadido por el Magistrado Presidente) .- Que en la investigación de los hechos enjuiciados llevada a efecto por la Guardia Civil, no se pudo constatar que el acusado, durante su estancia en España, recibiera asistencia de terceras personas. Por unanimidad

Hecho nº 4 (añadido por el Magistrado Presidente).- Que en la investigación llevada a cabo por miembros de la Unidad de Delincuencia Internacional de Cuerpo Nacional de Policía, junto con agentes del Carabinieri italiano, para la localización en España de Augusto, siguiendo las informaciones de un confidente italiano, pudieron localizar la existencia de una banda organizada, compuesta por nacionales marroquíes y serbios, dedicada al tráfico de drogas, pero no pudieron constatar la relación de la misma con el acusado.Por unanimidad

II.-El Jurado, en su veredicto, estimó como expresamente NO PROBADOS los siguientes hechos, sometidos a su consideración por el Magistrado Presidente

Apartado A)

Subapartado a) Delitos de asesinato:

Hecho nº 6.- Este segundo disparo se hizo con intención de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima.. Por unanimidad

Hecho nº 1-, propuesto por la Defensa: Que el acusado, hallándose en el denominado ' PARAJE000 y apercibiéndose de que se acercaba un vehículo, sin distintivo alguno, al lugar donde se encontraba, del que bajaron dos personas, sin traje oficial, que portaban armas en la mano, efectuando disparos, por lo que disparó a su vez su arma, produciéndose un intercambio cruzado de disparos. Por unanimidad

Apartado A)

Subapartado a) Delito de pertenencia a organización criminal:

Hecho nº 3.- Que el acusado cometió los hechos objeto del presente procedimiento estando integrado en la estructura de dicha organización de presuntos delincuentes. Por unanimidad

Del apartado B) relativo a las circunstancia que puedan afectar a la graduación de la responsabilidad del acusado:

Hecho nº 1.- Que cuando el acusado disparo sobre los agentes. Don Luis Antonio y Don Rodolfo, lo hizo en defensa de su vida, para repeler los disparos que aquellos le estaban efectuando. Por unanimidad

III.-En consecuencia 1º. Los jurados, POR UNANIMIDAD, encontramos al acusado CULPABLE de dar muerte a don Hipolito, de forma consciente, voluntaria y con alevosía y con la finalidad de no ser descubierto por los hechos delictivos que había cometido con anterioridad.

2º.- Los jurados, por MAYORIA, encontramos al acusado culpable de dar muerte a D. Luis Antonio y D. Rodolfo, de forma consciente, voluntaria, con alevosía, ensañamiento y con la finalidad de no ser descubierto por los hechos delictivos que había cometido con anterioridad

3º.- Los jurados, POR UNANIMIDAD, encontramos al acusado culpable de sustraer a D. Hipolito el vehículo Mitsubishi Pick Up matrícula NUM001 propiedad de Doña Eva María, con ánimo de apoderarse del mismo, para lo cual hizo uso de la violencia materializada en los disparos con arma de fuego que realizó contra él, que le produjeron la muerte.

4º. Los jurados, POR UNANIMIDAD, encontramos al acusado culpable de sustraer a D. Luis Antonio y D. Rodolfo sus pistolas reglamentarias, diversos enseres y equipamiento que portaban en su vehículo, así como la documentación del primero de ellos, con ánimo de apoderarse de los mismos, para lo cual hizo uso de la violencia materializada en los disparos con arma de fuego que realizó contra ambos, que produjeron la muerte de los mismos.

5º- Los jurados, POR UNANIMIDAD, encontramos al acusado culpable de poseer armas de fuego sin disponer de licencia para ello, expedida por la autoridad gubernativa, así como de las correspondientes guías de pertenencia.

6º.- Los jurados, POR UNANIMIDAD, encontramos al acusado culpable de disparar contra Luis Antonio y D. Rodolfo, consciente de que se trataba de agentes de las fuerzas de seguridad del Estado.

7º.- Los jurados, POR UNANIMIDAD, consideramos que el acusado no cometió los hechos anteriores integrado en el seno de una organización de carácter estable, formada por varias personas, que de forma manera convenida y sincronizada, donde se repartiesen diversas funciones con el fin de cometer hechos delictivos, entre ellos los que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento

Por lo anterior, los jurados por UNANIMIDAD encontramos al acusado Augusto:

Culpable de tres delitos de asesinato en las personas de Don Hipolito, Don Luis Antonio y Don Rodolfo.

Culpable de tres delitos de robo con violencia.

Culpable de un delito de tenencia ilícita de armas.

Culpable de dos delitos de atentado contra la autoridad.

No culpable del delito de pertenencia a una organización criminal.

IV.Petición de indulto: Desfavorable por unanimidad. Los jurados no solicitan indulto (ni total ni parcial) de las penas que correspondan por los delitos probados.

V.-Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

- Culpable por asesinato a Don Hipolito con alevosía, de manera sorpresiva, sin defensa por parte de la víctima y para encubrir los delitos anteriores, así como por la declaración del acusado.

-Culpable por asesinato con alevosía y ensañamiento, Don Luis Antonio y Don Rodolfo, atacando de manera sorpresiva y por la espalda, disparando con ambas manos, acabando con toda munición que portaba, no siendo esto necesario para llegar al fin de darles muerte.

- Culpable por robo con violencia del vehículo Mitsubishi Pick Up matrícula NUM001, propiedad de Doña Eva María, por haber encontrado ADN y otras pruebas periciales como huellas dactilares del acusado dentro del vehículo y por su propia declaración.

- Culpable por robo de 2 pistolas BERETTA modelo 92 SF, cargadores reglamentarios, teléfonos móviles y diversos efectos personales de los agentes de la Guardia Civil fallecidos, por haberse encontrado estas entre sus pertenencias en el momento de su detención.

- Culpable por tenencia ilícita de armas, ya que no tiene permiso, licencia ni guía de pertenencia de armas, y en el momento de su detención portaba armas de fuego cortas usadas en los acontecimientos relatados anteriormente.

- Culpable por delito de atentado contra la autoridad, porque el acusado fue consciente de que se trataban de miembros de las fuerzas de seguridad y orden del estado Español, Don Luis Antonio y Don Rodolfo, al reconocer que vio que portaban armas.

- No culpable de pertenecer a una organización criminal debido a que no tenemos pruebas contundentes, ya que las autoridades del estado no han encontrado indicios ni pruebas en la actualidad de tener relación con ninguna organización delictiva en España.

Fundamentos

I.-Cuestión procesal preliminar.La defensa del acusado plantea como como cuestión preliminar la vulneración del artículo 334 de la Ley de E. Criminal, en cuanto que el escenario donde se produjeron los hechos que se enjuicia no fue objeto de custodia y vigilancia permanente desde el momento en que sucedieron los hechos hasta que se produjo la inspección ocular, y la consiguiente recogida de los vestigios de los mismos, lo que determinaría la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y redundaría en la nulidad de todas pruebas periciales que se hicieron sobre los mismos. Esta cuestión ya fue planteada por la defensa del acusado, como vulneración de un derecho fundamental, en el trámite del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (LOTJ), y rechazada por auto del Magistrado Presidente de fecha uno de Diciembre de dos mil veinte, confirmado en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en auto de fecha uno de Marzo de dos mi veintiuno. Pues bien, sin perjuicio de reiterar las consideraciones que en la primera de las resoluciones se hicieron sobre la extemporaneidad de la alegación formulada, que en esta resolución necesariamente tienen que darse por reproducidas, el auto del Tribunal Superior de Justicia se pronuncia, respecto de la supuesta vulneración de la cadena de custodia que se denuncia por la defensa del acusado, señalando, con cita de la sentencia 387/2020, de 10 de julio, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, 'que la misma no implica vulneración alguna de derecho fundamental, por ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo único que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva'. Pues bien, partiendo de esta base es preciso señalar dos cosas: en primer lugar que, aun siendo cierto que los escenarios de los hechos permanecieron sin vigilancia durante el período que en medio en que el momento en que sucedieron y se recogieron las víctimas y el momento de la detención del acusado, ello no se debió a desidia del juez instructor, sino que esa demora venia justificada por motivos de seguridad, porque durante ese periodo, en el que se desconocía el paradero del acusado, aquellos escenarios constituían un lugar peligroso, ya que el autor podía permanecer oculto en los mismos y atacar a quienes fueran a vigilarlo, como ya había hecho con los dos guardias civiles que resultaron muertos a causa de los hechos, con lo que su custodia en esos momentos, generaba para los vigilantes un riesgo grave de poder ser así mismo agredidos. En segundo lugar, porque, no existe indicio alguno de que aquellos escenarios hubieran sido alterados, teniendo en cuenta que se trataba de noche cerrada, que aquellos lugares se encontraban en un paraje despoblado, y que permanecieron en aquella situación apenas unas horas, pues en el momento en que se tuvo conocimiento de que, en la detención del acusado, se procedió inmediatamente a custodiar los escenarios, hasta la llegada de los especialistas que llevarían a efecto la inspección ocular. Y en último lugar, la declaración de los especialistas de escena del crimen de la Guardia Civil, que llevaron a efecto la inspección ocular, puso de manifiesto tres cosas: en primer lugar que cuando aquellos llegaron a los dos escenarios de los hechos aquellos estaban perfectamente custodiados; en segundo lugar que no existía ningún indicio de que los vestigios que fueron hallados hubieran sido manipulados, y en tercer lugar, y lo que es más importante, que simular un escenario distinto, como el que se inspeccionó alterando la ubicación de los casquillos de bala o de los restos biológicos, resultaría materialmente imposible, pues para ello sería necesario disponer de las mismas armas y de los mismos restos biológicos, para depositar los vestigios en lugar distinto de aquel en que fueron recogidos horas después. En consecuencia la cuestión planteada debe de ser rechazada.

II) Delitos de asesinato. Los hechos que el Jurado en su veredicto declaró probados son constitutivos de tres delitos de asesinato, previstos y penados en el artículo 139 del Código Penal. Al tenor del citado precepto, son reos del delito de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.- Con alevosía. 2ª.-Por precio, recompensa o promesa. 3ª.-Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; y 4ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. El tipo del asesinato comprende pues tres elementos: un objetivo, que consiste en dar muerte a una persona; uno subjetivo, que se manifiesta en el dolo o intención de matar (animus necandi), para diferenciarlo del dolo de lesionar (animus laedendi), y que de ordinario se tendrá que inferir de las circunstancias del hecho: el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, número de golpes, violencia o intensidad de los mismos, condiciones de espacio y tiempo en que se produjo la agresión, circunstancias conexas, las palabras del autor, previas, coetáneas y posteriores a la agresión, móvil del delito y cualesquiera otra ( Sentencia del T. Supremo de 30 de Diciembre de 2020); y uno normativo que se integra por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 del C. Penal, que se han enumerado anteriormente. En el caso enjuiciado el veredicto del jurado ha declarado probado que el acusado Augusto, de forma voluntaria y con intención de matar, acabo con la vida, mediante disparos de pistola, de Hipolito, en un primer momento, y de los Guardias Civiles Don Luis Antonio y Don Rodolfo, en un segundo momento, rematándolos con la misma arma, cuando ya habían sido abatidos; hecho este que el propio acusado reconoció en el acto del juicio, deduciéndose de las circunstancias del hecho el animus necandi, ya que en ambos casos el acusado utilizó un arma de fuego (dos en el caso de los guardias civiles) con los que el disparo sobre zonas vitales del cuerpo (en el caso de Hipolito, la zona torácica, afectando a pulmón izquierdo, corazón, arteria renal y riñón izquierdo; en el caso de Virgilio la zona torácica, cuello y en la zona glútea; y en el caso de Rodolfo en la zona glútea, caderas, muslo, genital, púbica, torácica e inguinal, que produjeron hemorragias masivas torácicas y abdominales, que determinaron un shock hipovolémico). En cuanto a las circunstancias que califican estas muertes como asesinato, todas las partes acusadoras proponen como circunstancia calificadora de este delito la alevosía. La alevosía es definida en el artículo 21.1º del C. Penal: 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. La doctrina y la jurisprudencia han clasificado la alevosía en tres grupos: la alevosía proditoria, que equivale a la traición e incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, que son situaciones en las que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en un momento y en un lugar que ésta no espera. La alevosía súbita o inopinada, llamada también sorpresiva, en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y, aprovechando la confianza de aquélla, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es, precisamente, es el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; y en ultimo termino, la alevosía de desvalimiento, en la que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias. En el caso enjuiciado ambos ataques efectuado por el acusado, se podría clasificar en las dos primeras categorías de la alevosía, ya que, en el caso de la muerte de Hipolito, siendo noche oscura y desconociendo la víctima la presencia del acusado, este se escondió en el interior de la vivienda, también en completa oscuridad, disparando sobre su víctima cuando esta procede a abrir la puerta, y antes de franquearla, procediendo desde su posición a efectuar un primer disparo, a escasa distancia, sobre la zona torácica izquierda, que necesariamente afectaba a órganos vitales, y una vez abatida la víctima, efectúa un segundo disparo, también a escasa distancia, con intención de rematarlo, aunque sólo afectó a la zona del brazo izquierdo. En el caso de los guardias civiles Don Luis Antonio y Don Rodolfo, aun cuando éstos podían prever la presencia de alguna persona, cuando fueron comisionados por su superior para comprobar un vehículo en el denominado ' PARAJE000', siendo igualmente de noche, el acusado se escondió detrás del citado vehículo, y cuando los agentes se acercaron al mismo, confiados además en que se trataba de un vehículo conocido, propiedad del Sr. Hipolito, con el que habían estado esa misma tarde, procedió de forma sorpresiva a salir de su escondite y a efectuar múltiples disparos por la espalda, haciendo uso de dos pistolas, una en cada mano, dirigiendo los mismos a las armas que portaban y que todavía no habían desenfundado, con la finalidad de inutilizarlas, lo que queda en evidencia porque se identificaron disparos del acusado en las armas de los agentes, y sin embargo no se detectó lesión alguna en las manos de los mismos; y también a aquellas zonas del cuerpo, que estaban desprotegidas del chaleco antibalas que portaban; y cuando consiguió abatirlos, procedió igualmente a efectuar nuevos disparos para rematarlos. La circunstancia del ensañamiento, que proponen algunas de las acusaciones, se define en el C. Penal (Art 22.5) como aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. La jurisprudencia del T. Supremo ( Sentencia de 19 de Julio de 2018) señala que el ensañamiento no solo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. El ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la acusación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. (Sentencia del T. Supremo de 13 de Noviembre de 2008). En el caso enjuiciado, el veredicto del jurado estimó como no probado que el segundo disparo efectuado sobre la persona de D. Hipolito, se hiciera con la finalidad de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima. Por el contrario, sí que estimó acreditado que los múltiples disparos que efectúa la acusado sobre los agentes, hasta once, sobre la zona de las zonas glúteas, caderas, muslo, genital, púbica, torácica e inguinales hicieron, además de con la voluntad de matar, la intención de causar a los mismos, además de la muerte, un sufrimiento mayor, pues entendió que tal cantidad de disparos efectuados sobre los cuerpos de las víctimas, usando para ello dos pistolas hasta agotar la munición, resultaban innecesarios para conseguir el fin de matar. Finalmente, también se propone la circunstancia 4ª del Art. 139 facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Respecto de esta circunstancia, que el jurado considera acreditada en las tres muertes, vendría justificada por que el acusado, al acabar con la vida de D. Hipolito primero, y de los agentes D. Virgilio y D. Rodolfo, después, no buscaba otra finalidad, que la de evitar ser descubierto, y eventualmente detenido, habida cuenta que se sabía perseguido, después haber cometido múltiples delitos contra la propiedad en los 'masicos' de las localidades de DIRECCION002 y DIRECCION004, y después de haber disparado contra los vecinos de esta última localidad, hechos estos que ya han sido juzgados y sentenciados.

III.-Delito de atentado.- El art. 550 del C. Penal establece que son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Las acusaciones califican los hechos como constitutivos del delito de atentado, bien en concurso con el delito de asesinato, bien como delito independiente. El bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es el principio de autoridad exclusivamente, sino también salvaguardar el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden, para que puedan ejercer su labor sin interferencias ni obstáculos. El tipo del delito de atentado exige elementos objetivos y subjetivos. Como elementos objetivos se encuentran la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo y la existencia de un acometimiento, y como requisito subjetivo se necesita la presencia de un dolo específico, que abarca el conocimiento de la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo y que se manifiesta en la intención de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, que se resiente cuando se produce una acción violenta contra quien encarna dicho principio, de forma que queda quebrantado el principio de autoridad y la dignidad y el ejercicio de la función pública, necesarias para el mantenimiento de la convivencia. Partiendo de esta base, el jurado, en su veredicto ha declarado probado que cuando los agentes de la Guardia Civil Don Luis Antonio y Don Rodolfo acudieron al PARAJE000, por orden de su superior, lo hacían en vehículo Nissan Terrano, que no portaba distintivos o dispositivos que lo identificasen como vehículo oficial y que vestían de paisano portando únicamente un chaleco antibalas, junto con sus armas reglamentarias. Pero también ha declarado probado que cuando los agentes fallecidos llegaron con su vehículo al lugar de los hechos, el acusado fue consciente de que se trataba de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, y por ello disparó contra los mismos para eliminarlos y procurarse la huida. Tal veredicto podría parecer, en principio, contradictorio, pero no lo es. Efectivamente el hecho de que los agentes accedieran al lugar en un vehículo sin distintivos, y no vistieran de un informe, no es obstáculo para que el acusado pudiera tener conciencia de que se trataba de agentes de la autoridad. Es un hecho notorio que el acusado era consciente de que estaba siendo perseguido por la Guardia Civil, después de los robos cometidos en los 'mases' de la zona, y después de haber disparado contra dos personas, por lo que no cabe duda de que cuando vio a una caravana de vehículos circulando a mucha velocidad, dirigiéndose hacia el lugar donde momentos antes había disparado contra don Hipolito, tuvo que tener conciencia de que se trataba de agentes policiales que se dirigían al lugar de los hechos. Por ello, cuando los agentes fallecidos, se desviaron del trayecto y se dirigieron al lugar donde se encontraba el acusado, era consciente de que se trataba de las mismas personas que acudían al ' DIRECCION001', pero si alguna duda tenía al respecto, éstas quedaron inmediatamente despejadas al percibir que las personas que bajaban del vehículo portaban pistolas al cinto y llevaban chalecos antibalas, y así lo entendió el Jurado en su veredicto. Frente a ello el acusado, lejos de huir del lugar de los hechos, o de esconderse en aquel paraje, lo que podría haber hecho con facilidad, decidió sorprenderlos y acabar con su vida, para eludir la amenaza de su detención. Por tanto, no cabe duda de que, en el caso enjuiciado, concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal del delito de atentado que, al confluir en una misma acción con el delito de asesinato, constituye un concurso de delitos, que deberá penarse conforme al artículo 77 del C. Penal.

IV.-Delitos de robo. El jurado, en su veredicto, ha declarado probado que:

1. Que cuando el acusado acabó con la vida de Hipolito, se apoderó del vehículo de la víctima, dirigiéndose en el citado vehículo al denominado ' PARAJE000', un

2.- Que igualmente, cuando el acusado acabó con la vida de los agentes Don Luis Antonio Don Rodolfo les arrebató a los agentes sus dos pistolas reglamentarias marca BERETTA modelo 92 SF, calibre 9mm. Parabellum, con números de identificación NUM003 y NUM004, así como sus cargadores reglamentarios, con la finalidad de apropiárselos. Asimismo, se apoderó de diversos efectos que los agentes llevaban consigo o que guardaban dentro del vehículo policial, así como documentación profesional, particular y efectos personales del agente Virgilio.

3.- Una vez detenido el acusado, sobre las 02:45 horas ya del día 15 de diciembre de 2017, en la localidad de DIRECCION003 (Teruel), se localizó el vehículo sustraído, que había sufrido un accidente en una cuneta de la carretera A-226, PK 96,300, y se ocuparon en el momento de su detención, además de la pistola marca Smith&Wesson, dos pistolas marca BERETTA propiedad de la Guardia Civil, y que tenía adjudicadas los guardias civiles Virgilio y Rodolfo, así como la documentación del primero, y diversos enseres y equipamiento sustraídos a ambos. Todas las acusaciones, califican los hechos como constitutivos de tres delitos de robo con violencia, a excepción del ejercitada por Dª. Raquel y la Asociación Unificada de Guardias Civiles, que lo califican como dos delitos de robo con violencia y un delito de robo con fuerza en las cosas. El Art.237 del C. Penal establece que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren. El delito de robo con tiene por tanto dos elementos: uno objetivo consistente en el apoderamiento, y otro subjetivo que se manifiesta en el ánimo de lucro. En el caso enjuiciado el apoderamiento está plenamente acreditado, por la declaración del propio acusado y por la ocupación demostrada de los objetos sustraídos en su poder, en el momento de la detención. Respecto del ánimo de lucro en los delitos de robo, ha de ser sinónimo de provecho en sentido amplio, como cualquier tipo de beneficio, ventaja o utilidad, o en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio, habiendo declarando la jurisprudencia que se encuentra ínsito en los delitos de apoderamiento de cosas de ajena pertenencia, como es el robo (Sentencia del T. Supremo de 4 de febrero de 2000) Por otra parte, en aquellos supuestos donde el delito de robo se comete de forma concomitante a la comisión de otro delito, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Abril de 2018, ha establecido la siguiente doctrina: 'Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito de robo del Art. 237 del C. Penal, cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento'. Doctrina que se ha reiterado en Sentencias de 14 de Enero, 12 de Marzo y 4 de Julio de 2019. Consecuentemente con ello, debe de descartarse de la calificación de los hechos como delito de robo con fuerza las cosas propuesta por alguna de las acusaciones, toda vez que la sustracción del vehículo Mitsubishi, que conducía Hipolito, se efectuó inmediatamente después de dar muerte al mismo, y para proporcionarse la huida, y condenar al acusado por la comisión de tres delitos de robo con violencia en las personas.

V.-Delito de tenencia ilícita de armas. - El tipo del delito artículo 564 del C. Penal se integra por el hecho la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios. El jurado, en su veredicto ha declarado probado: i) que el acusado no dispone de permiso, licencia, ni guía de pertenencia de armas, que le han sido ocupadas. ii) que en momento de su detención le fueron intervenidas en el momento de su detención cuatro armas de fuego cortas, cargadores y munición: a). -Arma corta de fuego -pistola- de la marca BERETTA nº serie NUM003, propiedad de la Guardia Civil y b)- Arma corta de fuego -pistola-de la marca BERETTA nº serie NUM004, propiedad de la Guardia Civil. c). - Arma corta de fuego -pistola- de la marca Swith&Wesson nº NUM008 modelo 5906. d). -Arma corta de fuego -pistola- de la marca BERETTA, del calibre 921mm, con nº serie NUM002. Ahora bien, a la hora de establecer la responsabilidad penal por este delito debe de tenerse en cuenta que el acusado fue condenado por delito de tenencia ilícita de armas y condenado a la pena de tres años de prisión, en la Sentencia de esta Audiencia de fecha veintinueve de Enero de dos mil veinte, en la que se enjuiciaron dos homicidios en grado de tentativa, cometidos en fechas anteriores a los que se enjuician en la presente resolución, si bien, aquella sentencia se refería a la posesión de la última de las armas (la BERETTA calibre 9X21, nº NUM002, sustraída en Italia), con la que se cometieron aquellas tentativas. El delito de tenencia ilícita de armas es un delito formal, o de mera actividad, de los denominados de 'peligro abstracto', que se tipifica en el Art. 564 del C. Penal, por poseer o 'tener' armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios. Es indiferente por tanto poseer una o cuatro armas de fuego, pues en todos los casos se trataría del mismo delito, siempre que no se alcance el número de cinco, pues en este caso se trataría de un delito distinto (depósito de armas de fuego; Art. 567.3). Pues bien, al acusado le fueron ocupadas las cuatro pistolas reseñadas anteriormente, en el momento de ser detenido, y en la sentencia de esta Audiencia de fecha veintinueve de Enero de dos mil veinte, ya fue condenado a la pena de tres años de prisión, por delito de tenencia ilícita de armas importadas ilegalmente, aun cuando en ella se refería tan sólo a la posesión de la última de las armas referida, pero de igual modo se podrían haber incluido las tres pistolas restantes en el mismo delito y con la misma condena. En consecuencia entiende el juzgador que no puede sancionarse en este procedimiento el delito de tenencia ilícita de armas, por aplicación del principio 'non bis in ídem', que como señalan las Sentencias del T. Constitucional 154/90, de 15 de Octubre y 2/2003, de 16 de Enero 'se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento', ya que la pena que se le impuso por la posesión de la pistola BERETTA abarcaría la posesión de todas las demás armas que le fueron ocupadas en el momento de su detención, pues la tenencia de una pluralidad de armas no permitidas (que no constituya depósito), por un mismo sujeto a la vez, vendría a integrar un sólo delito. (En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 29 de septiembre de 1995). En cuanto a la pistola BERETTA con nº de serie NUM007, que fue hallada en el ' PARAJE000, se encontraba, alterada y en mal estado de conservación y funcionamiento, por lo que no era apta para ser disparada, lo que determina que no pueda ser tomada en consideración, a los efectos de tipificar un delito de tenencia ilícita de armas.

VI.-Delito de pertenencia a organización criminal. El jurado declara al acusado no culpable del delito de pertenencia a organización criminal. A tenor del Art. 570 bis del C. Penal se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Dicho precepto sanciona a quienes formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma, con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. Por su parte el Art. 570 quater, en su apartado 3º señala las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero. La Sentencia del T. Supremo 11 de mayo de 2020 sintetiza así los elementos o requisitos configuradores de la organización criminal: a) Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas. b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues, con la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica. c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una 'voluntad colectiva', superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción. En el caso enjuiciado, el veredicto del jurado ha declarado probado que entre los años dos mil quince y dos mil diecisiete el acusado Augusto residió en Italia, donde cometió, al menos, dos robos con violencia, en uno de los cuales resultó muerto un agente de policía y herido otro, y donde se sustrajeron dos de las pistolas usadas en los hechos que se enjuician ante este Tribunal; y que durante el tiempo que el acusado permaneció en Italia, se relacionaba con otras personas, presuntos delincuentes, llamados Jose Luis, Jose Ángel y Ángel Daniel, con los que, presuntamente habría cometido delitos en la zona de Ferrara,pero ha estimado que cuando el acusado cometió los hechos enjuiciados, no estaba integrado en ninguna organización criminal. Dos de las acusaciones han formulado protesta, a efectos de recurso, por la denegación de la prueba documental consistente en la declaración por vía de informe del Fiscal del Tribunal de Bolonia solicitada en el acto de la vista de las cuestiones previas, y reiterada vía recurso de reposición; y por la incorporación, como prueba documental, de la reseña de un programa de televisión, sobre la figura del acusado, donde un agente del Cuerpo Nacional de Policía, afirmaría que aquel pertenece sin duda a una organización criminal, entendiendo que tales documentos podrían servir como prueba del delito del Art. 570 bis, por el que se le acusa, aunque sobre este último documento si se permitió el interrogatorio de la agente del Cuerpo Nacional de Policía, del Servicio de Delincuencia Internacional, que depuso en el acto del juicio. Ciertamente en torno al acusado se han elaborado numerosas informaciones periodísticas acerca de su persona, su personalidad, y los hechos en que se ha visto involucrado, en la que no faltan declaraciones incluso de uno de los fiscales l del Tribunal de Bolonia, que lo vinculan con alguna organización criminal en Italia e incluso en España. Sin embargo, tales informaciones, que no pasan del terreno de las hipótesis, no pueden servir como pruebas de cargo que permitan la destrucción de la presunción de inocencia, entre otras razones, porque no pueden o no han podido ser sometidas a contradicción de las partes. Por el contrario, tanto las pruebas documentales como las testificales unidas o practicadas en este procedimiento, y relativas a la acusación por este delito, dan un resultado opuesto. Así, se encuentra unida a los autos la sentencia dictada contra el acusado por el Tribunal de Bolonia, de fecha 25 de Marzo de 2019, por los hechos cometidos en Italia, antes de su huida a España, y de la lectura en la misma se desprende que Fiscalía de Bolonia (uno de cuyos miembros habría hecho las declaraciones periodísticas a que se hecho referencia), que formuló acusación contra Augusto, hasta por once delitos, en ninguno de los cuales contempló la pertenencia del acusado a organización criminal, siendo que el Código Penal Italiano prevé tipos delictivos coincidentes con el Código Penal Español (Art. 416, asociación criminal; Art 416 bis Asociación mafiosa). Finalmente cabe señalar que durante la extensa prueba practicada en el acto del juicio oral, los agentes de la Guardia Civil, que llevaron a efecto la investigación de los hechos enjuiciados, no pudieron constatar que el acusado, durante su estancia en España, recibiera asistencia de terceras personas; y en la investigación llevada a cabo por miembros de la Unidad de Delincuencia Internacional de Cuerpo Nacional de Policía, junto con agentes del Carabinieri italiano, para la localización en España del acusado, siguiendo las informaciones de un confidente italiano, sí que pudieron localizar la existencia de una banda organizada, compuesta por nacionales marroquíes y serbios, dedicada al tráfico de drogas, a la que aquel confidente habría hecho referencia, pero no pudieron tampoco constatar la relación de la misma con Augusto

VII.-Autoría. -De los delitos definidos en los apartados I, II y III, es responsable en concepto de autor el acusado Augusto, por ejecutar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de las infracciones descritas en los mismo

VIII.Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminali) La acusaciones proponen, respecto del delito de robo la agravante de reincidencia. El Art. 22.8 del C. Penal dispone que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Establece igualmente que las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español. Es cierto que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel, de fecha diecisiete de Junio de dos mil veinte, dictada por los delitos contra la propiedad cometidos durante su estancia en España, el acusado se conformó con la calificación de la acusación que contemplaba la agravante de reincidencia. Igualmente, en la hoja histórico penal aportado a la causa mediante comisión rogatoria a la República italiana, constan condenas por delitos contra la propiedad; pero siendo la última fecha de la extinción de las penas impuestas en Italia el uno de Enero de dos mil quince, entiende el juzgador que la agravante no puede ser apreciada pues dichos antecedentes, habrían podido ser cancelados en España por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 136 del C. Penal.

ii) La defensa del acusado propone por su parte la legítima defensa de su representado respecto de las muertes de los agentes D. Virgilio y D. Rodolfo, para su apreciación, como eximente, completa o incompleta. El Art. 20.4 del C. Penal, exime de responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero.Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.Segundo: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. La jurisprudencia del T. Supremo ( Sentencias de 6 de Octubre de 1999 y 2 de Abril de 2004) señala que, para la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegítima, su indispensabilidad y presencia absoluta, como requisitos que deben contemplarse como factor desencadenante de una defensa justificada. La agresión debe ser considerada desde parámetros objetivos y debe provenir de actos humanos y ser injustificada, actual e inminente. Pues bien, tal y como ha declarado probado el jurado en su veredicto, tal agresión ilegítima no consta, ya que el acusado, que estaba acechando a los agentes, oculto detrás del vehículo que acababa de sustraer, salió desde la oscuridad de detrás del mismo y disparó sobre aquellos por la espalda, apuntando a sus armas de las zonas no protegidas por el chaleco antibalas que portaban, cuando aquellos todavía no habían desenfundado sus pistolas, por lo que está actuación resulta incompatible con el supuesto enfrentamiento armado entre el acusado y los agentes, que la defensa propugna.

IX.-Penalidad. i) Delitos de asesinato. El asesinato está castigado en el C. Penal, con pena de quince a veinticinco años. No obstante, dispone el artículo 140.2 del C. Penal que al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. La cuestión que se plantea es cómo debe ser aplicada esta pena. La Sentencia del T. Supremo de 5 de Mayo de 2020, ha entendido que cada asesinato debe de ser penalizado individualizadamente, y que, por ello, los asesinatos previos han de castigarse conforme a los arts. 139 y 140 con sus respectivas penas, sin que queden absorbidos en el art. 140.2, de forma que los dos primeros asesinatos serían castigados con la pena prevista en el Art. 139, y el tercero con la prevista en el Art. 140.2, por estimar que, al concurrir la prisión permanente revisable con otras penas, la consecuencia sería el endurecimiento al acceso al tercer grado o a la libertad condicional, conforme al Art. 78 bis del C. Penal, y ello porque no es lo mismo que el autor del hecho haya acabado con la vida de una persona, de tres, o de una víctima especialmente vulnerable en los términos del artículo 140 del C. Penal. Partiendo de esta base, respecto de la individualización de la pena prevista en el artículo 139 para el asesinato, la regla 6ª del Art.66 del C. Penal dispone que, cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Pues bien, en el caso de Augusto, se trata de un individuo de personalidad psicopática, con nulo sentimiento de empatía personal en los hechos que realiza, que ha vivido su vida de adulto dedicado a la delincuencia, que ha sido condenado en Italia por dos delitos consumados de homicidio, y uno en grado de tentativa, y en España por otras dos tentativas de homicidio. Por otra parte, el simple examen de los hechos que el jurado ha declarado como probados, ponen de manifiesto, sin necesidad de explicaciones complementarias, la extremada gravedad de los hechos que se enjuician en el presente procedimiento. Por ello entiende el juzgador, que la pena por los dos primeros asesinatos debe de ser impuesta en su límite máximo, aplicando al tercero de ellos la pena prevista en el artículo 140.2 del C. Penal. Como consecuencia entendiendo, por la cronología de los hechos y por el resultado de los informes médicos forenses, que el orden de los fallecimientos se produjo, en primer lugar el de D. Hipolito, seguido del D. Luis Antonio, y en último lugar el de D. Rodolfo, que presentaría unas lesiones letales en menor grado que las de su compañero, procede imponer a condenado la pena de veinticinco años de prisión por cada uno de los dos primeros asesinatos, y la de prisión permanente revisable por el ultimo, con las limitaciones a los beneficios penitenciarios que se contiene en el Art. 78 bis del C. Penal.

ii) Delito de atentado. El delito de atentado entra en concurso mediante con el delito de asesinato, en cuanto que el delito de atentado y el de asesinato se integran por un mismo hecho, por lo que deberá ser penado conforme al artículo 77 del C. Penal, aplicando en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, por lo que teniendo en cuenta que por los delitos de asesinato se ha impuesto la pena más grave prevista en el código penal, no resulta procedente otra agravación

iii) Delitos de robo. El Art. 242 del C. Penal establece que el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Estas penas anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. Descartada la agravante de reincidencia, en aplicación de la regla sexta del Art. 66 del C. Penal, antes citado, y teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho, que han sido descritas al penar el delito de asesinato, procede imponer la pena de cinco años de prisión, por cada uno de los tres delitos cometidos.

X. Penas accesorias. -De acuerdo con lo establecido en los Artículos 56, 57 y 58 del C. Penal, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 1ª.- Suspensión de empleo o cargo público. 2ª.- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3ª.- Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito. Igualmente Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, entre ellas, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, pudiendo acodar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

XI.- Responsabilidad civil.-i) De conformidad con lo establecido en los Art.109 y 110 del C. Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, que comprenderá a restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Por su parte, el Art. 113 establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. No cabe duda que el fallecimiento de una persona genera un perjuicio moral indemnizable, que se ha venido en denominar el 'pretium doloris', pero también un perjuicio material derivado de la pérdida de ingresos en la unidad familiar, que afecta singularmente a dos cónyuges o parejas estables y a los hijos menores o incapacitados. En el caso de los perjuicios morales, la Jurisprudencia del T. Supremo ha explicado que resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados. La sentencia del T. Supremo de 5 de Mayo de 2020, a la que nos hemos referido antes, al justificar la penalidad del asesinato, con cita de la Sentencia de 12 de Marzo de 2009, señala que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, (como dice la Sentencia de 22 de Julio de 2002), no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. No desconoce este juzgador que muchos Tribunales acuden en estos casos, para la determinación de los perjuicios por daño moral, a la aplicación del baremo anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; pero como señala la referida sentencia de 5 de mayo de 2020 la aplicación del baremo es meramente orientativa, y en estos supuestos debe de ser complementada, pues no resulta equiparable unas muertes dolosas, como las que en este caso han sido objeto de enjuiciamiento, a los supuestos contemplados en el baremo, en los que existe aceptación social del riesgo, como ocurre en el ámbito de los accidentes derivados del uso y circulación de vehículos de motor. Las distintas acusaciones personadas en este procedimiento, han solicitado indemnizaciones diferentes para sus respectivos perjudicados, sin especificar las bases de las que han partido para su cálculo; ahora bien, en contra de lo que algunas de las acusaciones sostuvieron en sus correspondientes informes sobre la responsabilidad civil, la indemnización en este ámbito de los perjuicios morales, y especialmente, como ocurre en este caso, de la indemnización por muerte, sí que debe estar presidida por un criterio de igualdad, pues el dolor que produce la pérdida de un ser querido no puede ser mesurado, y debe presumirse igual para todos. Por ello, en este ámbito concreto de los perjuicios morales, el juzgador opta por acoger el criterio del Ministerio Fiscal, porque entiende que cumple tres condiciones: en primer lugar, no se ajusta estrictamente al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sino que establece sobre el mismo una elevación sustancial; en segundo lugar, aplica a todos los perjudicados un criterio de igualdad, diferenciándolos únicamente en función del grado de parentesco; y en último término, no sobrepasa las peticiones efectuadas por las partes.

ii) En el caso de los perjuicios materiales, ninguna de las acusaciones particulares ha aportado en el presente procedimiento justificación alguna los perjuicios materiales que se han producido por el fallecimiento de las víctimas, a excepción de la viuda de don Hipolito, que ha aportado un informe actuarial, en el que cuantifica los perjuicios por lucro cesante en la suma de 2.348.632 euros, a causa del fallecimiento del titular de la explotación agrícola y ganadera propiedad del mismo. No nos cabe duda de que la muerte de don Hipolito, de una forma tan súbita e inesperada, cuando tan sólo contaba con cuarenta años de edad, trae como necesaria consecuencia una pérdida de ingresos en la explotación que aquel dirigía de forma personal, y donde trabajaba. Sin embargo no podemos aceptar al pie de la letra el informe aportado, y ello por varias razones: la primera, que expuso el juzgador cuando tuvo ocasión de interrogar a los peritos en el acto del juicio, se refiere al punto de partida, ya que aquellos señalan que en el año 2016 los beneficios de la explotación eran de 66.885,84 euros, y en el año 2017 de 137.473,49 euros, que es la base que toman como base para su cálculo actuarial. Pues bien, este incremento, que alcanza casi un 100% del beneficio en un año, que los peritos aclararon que se debería a un 'despegue' de la actividad ganadera en la última anualidad, no aparece lo suficientemente justificado, máxime cuando esta actividad ganadera es sólo una parte de la explotación, que incluye el cultivo y venta de cereales, olivas y almendras, y las subvenciones a la exportación agropecuaria. En segundo lugar, el informe contempla unos beneficios íntegros anuales correspondientes a la explotación como si esta hubiera desaparecido, pero no puede olvidarse que la explotación no ha desaparecido, sino que permanece y puede ser explotada, y producir beneficios nuevamente, aun cuando esos beneficios sean susceptibles de disminuir, al menos temporalmente, por la desaparición del titular actual de la explotación. En tercer lugar, hay que tener en cuenta que una parte de los ingresos deriva de las subvenciones de la Política Agraria Común, que se perciben por la posesión de las tierras de cultivo y del ganado, y que deberían seguirse percibiendo por los nuevos titulares, aun cuando sea parcialmente. En consecuencia entiende el Juzgador que la indemnización por este concepto debe de reducirse a la suma de 1.000.000 de euros.

XII.-Comiso. A tenor de lo dispuesto en el Art. 127 del C. Penal, toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

XIII.- Costas.A tenor de lo dispuesto en el Art. 123 del C. Pena las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. La condena en costas deberá incluir las causadas por las acusaciones particulares, habida cuenta que existe una reiterada jurisprudencia que entiende que las mismas deben incluirse, en todo caso, en la condena en costas, salvo que las pretensiones ejercitada sean extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (Sentencias del T. Supremo de 20 de Marzo de 2002, 7 de Diciembre de 2007 y 25 de Junio de 2008). Por el contrario, deben de excluirse de la condena en costas las causadas por las acusaciones populares, por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias de 28 de Abril de 2001 y 2 de Diciembre de 2009.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Augusto, como autor responsable de tres delitos de asesinato en las personas de D. Hipolito, D. Luis Antonio y D. Rodolfo, en concurso con dos delitos de atentado; y tres delitos de robo con violencia en las personas, anteriormente definidos. a las penas siguientes:

Como responsable de un delito de asesinato en la persona de D. Hipolito a la pena de veinticinco años de prisión.

Como responsable de un delito de asesinato en la persona de D. Luis Antonio, en concurso con un delito de atentadoa la pena de veinticinco años de prisión,

Como responsable de un delito de asesinato en la persona de D. Rodolfo en concurso con un delito de atentado, a la pena de prisión permanente revisable.

El acusado no podrá progresar al tercer grado hasta que cumpla un mínimo de veintidós años de prisión, y la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá el cumplimiento de un mínimo de treinta años

Se imponen, en los tres casos, las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse con Antonia, Remigio, Roque, Eva María, Adriana, Raquel, Remedios, Virgilio, Belinda, Carlos José, Carla, Clemencia, Saturnino, Juliana, Gaspar y Heraclio por tiempo de diez años, contados a partir de la fecha de su puesta en libertad.

Por cada uno de los tres delitos de robo con violencia, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena

Se absuelveal acusado de los delitos de tenencia ilícita de armas y pertenencia a organización criminal, que han sido objeto de acusación.

El acusado deberá abonar la tres quintas partes de la costas procesalescausadas, incluidas las generadas por las acusaciones particulares y con exclusión de las causadas por las acusaciones populares.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar:

Familiares de D. Hipolito

- A Dª. Antonia en 300.000 euros

- A D. Remigio en 200.000 euros-

- A ambos perjudicados, conjuntamente, en la suma de 1.000.000 de euros por el concepto de lucro cesante.

- A D. Roque en 80.000 euros

- A Dª Eva María en 80.000 euros, por el perjuicio moral sufrido y 1.734,53 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad.

- A Dª Adriana en 50.000 euros

Familiares de D. Luis Antonio

- A Dª Raquel en 300.000 euros.

- A Dª. Remedios en 200.0000 euros.

- A D. Virgilio en 80.000 euros.

- Dª. Belinda en 80.000 euros.

- A D. Carlos José en 50.000 euros.

- A D.ª Carla 50.000 euros.

Familiares de D. Rodolfo

- Dª. Clemencia en 300.000 euros-

- A. D. Saturnino en 80.000 euros-

- A Dª. Juliana en 80.000 euros-

- A D. Gaspar en 50.000 euros-

- A D. Heraclio en 50.000 euros.

Estas indemnizaciones devengaran el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución.

Se decreta el comisodefinitivo de las armas y demás efectos ocupados en poder del acusado, a los que se dará el destino legal.

Los objetos de la propiedad de las víctimas, que hubieran sido ocupados en poder del acusado, serán devueltos definitivamente a sus familiares más directos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abónese al acusado todo el tiempo pasado en prisión preventiva por esta causa

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, que deberá fundamentarse en alguno de los motivos previstos en el Art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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