Sentencia Penal Nº 38/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 38/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 586/2021 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 38/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100066

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:162

Núm. Roj: SAP LE 162:2022

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00038/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0138603

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000586 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2017

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Jesús Ángel, Juan Antonio , Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Enrique

Procurador/a: D/Dª RAUL FERNANDEZ MARCOS, NELIDA PEREZ GUTIERREZ , ANA GARCIA GUARAS , BEATRIZ CRESPO TASCON , BEGOÑA PUERTA LOZANO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO SANTOS VEGA, FERNANDO SANTOS VEGA , CRISTINA ORDAS MIELGO , TOMAS MARTINEZ PEÑA , FRANCISCO A DUARTE MORAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Agapito

Procurador/a: D/Dª , MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Abogado/a: D/Dª , MANUEL REGUEIRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 38/2022

ILMOS. SRES.

DON. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente

DON. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO.- Magistrado

DON. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN. - Magistrado (ponente)

En la ciudad de León, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelantes las siguientes:

1. Jesús Ángel, representado por el Procurador DON RAUL FERNANDEZ MARCOS y asistido del Letrado DON FERNANDO SANTOS VEGA

2. Juan Antonio representado por la Procuradora DOÑA NELIDA PERES GURIERRES y asistido del Letrado DON FERNANDO SANTOS VEGA

3. Juan Pedro representado por la Procuradora DOÑA ANA GARCIA GUARA y asistido de la Letrada DOÑA CRISTINA ORDAS MIELGO

4. Juan Enrique representado por la Procuradora BEATRIZ CREPO TASCON y asistido del Letrado DON TOMAS MARTINEZ PEÑA

5. Pedro Enrique representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA PUERTA LOZANO y asistido del Letrado DON FRANCISCO A DUARTE MORAN.

Y como apelados el Ministerio Fiscal y Agapito representado por la Procuradora DOÑA MANUELA LOBATO FOLGUERAL y asistido del Letrado DON MANUEL REGUEIRO GARCIA, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia recurrida de fecha 3//11/20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el PA 344/17 es del tenor siguiente:

Que condeno a Juan Antonio, como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un quinto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que condeno a Jesús Ángel, como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un quinto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que condeno a Juan Enrique, como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un quinto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que condeno a Juan Pedro, como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un quinto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que condeno a Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 MESES Y 15 DÍAS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 13 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un quinto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil, Juan Antonio, Jesús Ángel, Juan Enrique y Juan Pedro deberán indemnizar, directa, personal y solidariamente a 'CONSTRUCCIONES DALMIRO LÓPEZ, S.L.' con la cantidad de 12.148 €y a 'HIJOS DE DALMIRO LÓPEZ, S.L.' con la cantidad de 3.405 €, más la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de tasación pericial de dos vallas metálicas, tres plataformas de carga y dos vigas tipo IPN y HEB de 5 metros, previa aportación de justificación por la empresa propietaria una vez requeridas para ello.

Pedro Enrique deberá indemnizar, directa, personal y solidariamente con los anteriores, a 'CONSTRUCCIONES DALMIRO LÓPEZ, S.L.' con la cantidad de 1.266,67 €, y a 'HIJOS DE DALMIRO LÓPEZ, S.L.' con la cantidad de 422,23 €.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación de los condenados Jesús Ángel, Juan Antonio, Juan Pedro, Juan Enrique Y Pedro Enrique Herminio se interpusieron recurso de apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para deliberación el día de la fecha.

Hechos

UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente:

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que en enero del año 2.013, los acusados Juan Antonio, con DNI: NUM000 y Jesús Ángel, con DNI; NUM001, contactaron con los acusados Juan Pedro, con DNI: NUM002 y Juan Enrique, con DNI: NUM003 y, de común acuerdo, guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, decidieron apoderarse de parte de tres grúas, dos de ellas de la marca Comansa modelos S-307 y NT 42-100 propiedad de la mercantil 'CONSTRUCCIONES DALMIRO LÓPEZ, S.L.' y la tercera de la marca Sáez modelo 50 TL, propiedad de 'HIJOS DE DALMIRO LOPEZ, S.L.', así como de otro material de obra consistente en dos vallas metálicas, tres plataformas de carga y dos vigas tipo IPN y HEB de 5 metros pertenecientes también a esta última mercantil, todo lo cual estaba depositado en la campa vallada y cerrada con llave perteneciente al fallecido D. Marcos, sita en la AVENIDA000 nº NUM004 de León. Para ello, el acusado Juan Antonio, con el pretexto de enseñar a un posible inquilino el inmueble, consiguió que Crescencia, hija de D. Marcos, le dejase el 9 de enero de 2.013 las llaves de la puerta de la finca, devolviéndoselas días después. Así las cosas, entre el 23 y el 25 de enero de 2.013, los acusados Juan Pedro, Jesús Ángel y Juan Enrique entraron en la citada finca sin forzar la puerta, habida cuenta que Jesús Ángel estaba en posesión de las llaves originales o de copia que hubieran hecho de común acuerdo los acusados, y dispusieron la carga de elementos y piezas de las tres grúas previamente troceados y de los demás objetos arriba mencionados en un camión-grúa de la empresa 'RECICLAS, S.L.', empresa de gestión y transporte de residuos, estando tasados pericialmente en 15.553 € las piezas de las grúas, de los cuales 11.408 euros corresponden a las de la grúa Comansa NT 42-100, 740 €a las de la grúa Comansa S- 307 y 3.405 € a las de la grúa Sáez 50 TL, no habiendo sido tasadas las dos vallas metálicas, las tres plataformas de carga y las dos vigas tipo IPN y HEB de cinco metros.

El acusado Pedro Enrique, con DNI: NUM005, titular del establecimiento 'METALES EL ÁGUILA', sito en la C/San Ignacio de Loyola nº 179 de León, acordó con los demás acusados comprarles el material antes descrito, a pesar de conocer que el mismo era de ajena pertenencia y que lo habían sustraído, y por el cual, el 25 de enero de 2.013, les pagó un total de 1.997,50 euros distribuidos en tres albaranes de 1.866,90 euros, 61,20 euros y 69,40 euros, repartiéndose el dinero en la propia chatarrería los acusados Juan Antonio, Jesús Ángel y Juan Enrique, dándole al día siguiente 500 euros al acusado Juan Pedro. Por su parte, el acusado Pedro Enrique revendió los efectos por 3.686,40 euros a la mercantil 'Reciclas, S.L.', cuyos servicios había contratado. Los efectos sustraídos fueron fundidos por la empresa Reciclas, S.L. antes del 25 de febrero de 2.013, fecha en que Agapito, legal representante de las mercantiles propietarias comprobó su sustracción. Los acusados son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables a efectos de reincidencia

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de León, condenatoria de Jesús Ángel, Juan Antonio, Juan Pedro, Juan Enrique Y Pedro Enrique Herminio se formulan sendos recursos de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Respecto del recurso interpuesto por la representación del condenado Juan Pedro

La representación de Juan Pedro señala como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de inocencia e infracción del art. 234 del C.P, al no estar acreditado que actuó dolosamente, puesto que se limitó a cumplir un encargo por el que recibió su justa compensación.

La representación de Juan Antonio señala como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del art 21 del C.P. respecto a la atenuante de dilaciones indebidas e infracción de la responsabilidad civil derivada del delito.

La representación de Jesús Ángel, señala como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, infracción del régimen de la responsabilidad civil derivada del delito y e infracción del art. 21 del C.P. por ausencia de aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas

La representación de Pedro Enrique señal como motivo del recurso, quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia

La representación de Juan Enrique, señala como motivo del recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, indebida aplicación del art. 234 del C.P. he infracción del art. 21 al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la alegación, efectuada por varios de los recurrentes de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas de manera cualificaday no como atenuante simple manifestamos lo siguiente:

En la sentencia, dictada en fecha 3 de noviembre de 2020 se dice que los hechos se cometieron en enero de 2013 y el juicio se ha celebrado en octubre de 2020, habiéndose por lo tanto transcurridos 7 años desde el dictado de la sentencia y los hechos denunciados, si bien hay que recordar que en este procedimiento se dictó anteriormente una sentencia, de pronunciamiento absolutorio que, recurrida en apelación fue declarada nula, de manera que hubo de celebrarse nuevo juicio y dictarse nueva sentencia, por lo que no se aprecia que haya de aplicarse dicha atenuante de carácter cualificado. Si atendemos al contenido de la propia sentencia, en la fundamentación referida a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la propia Magistrada de lo Penal refiere que 'tampoco se aprecian grandes retrasos que amparen la apreciación de esta atenuante como muy cualificada', y ninguno de los recurrentes que han alegado esta cuestión se han preocupado por señalar los periodos de inactividad que se han producido en la tramitación de la causa, por lo que este motivo de los recursos de apelación han de ser desestimados.

Hemos de recordar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que 'su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable'.

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21. 6ª en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes

2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, o seis años de duración para un proceso muy simple.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y

5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre)

En el caso que nos ocupa, amén de que no se han hecho constar las citadas paralizaciones por la defensa, examinada la causa, no se observan la existencia de retrasos considerables y significativos en la tramitación de la causa, que conduce a que se aprecie la atenuante simple de dilaciones indebidas y con carácter cualificado como demandan las defensas.

TERCERO.-En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de varios recurrentes respecto al error en la valoración de la pruebay la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de los acusados diremos lo siguiente:

Cada uno de los acusados, al interesar que se revoque la sentencia que se recurre y dictar otra que les absuelva consideran que tan solo se han acreditado en el acto de la vista una serie de indicios que son insuficientes para considerarlo prueba de cargo capaz de enervar su presunción de inocencia.

Por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E. y el principio 'in dubio pro reo' alegadas por los recurrentes cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

A) Por lo que respecta a Juan Antonio, refiere en su recurso su representación manifiesta que no se acreditado que se llevaran grúas o parte de grúas, sin que haya en las actuaciones un albarán de carga de materiales que acredite lo verdaderamente cargado. Por el contrario, la Magistrada, tampoco da credibilidad a este testimonio que es contrario a lo depuesto por Pedro Enrique, ante la policía que reconoce se cargaron vigas cortadas que pertenecían a tramos de grúas, lo que también fue ratificado por el testigo que depuso en el acto del juicio y que conducía el camión en el que fuera cargado el material de la finca y fue precisamente él, Juan Antonio, el que consiguió las llaves de acceso a la finca al solicitárselas a Crescencia quien ha depuesto como testigo refiriendo que le se las pidió para enseñar el solar a un posible arrendatario ( no para mintar un negocio de chatarra) y que nunca dio autorización para limpiar la finca o llevarse cosas de allí. Diremos también que el perito judicial señala que los trozos de grúa hurtados pesarían entre 7 y 8 toneladas, siendo casi 9 las toneladas de chatarra vendida, lo que se corresponde con las piezas de las grúas desaparecidas y el resto de enseres que fueron retirados por los acusados. Que las grúas estaban desmontadas como completas lo ha referido tanto el representante legal de la empresa a las que pertenecían las grúas como por el testigo con quien contactó Juan Pedro al preguntarle cómo se cortaban las grúas.

B) Por parte de la representación de Jesús Ángel, se alega error en la valoración de la prueba ya que a su juicio no se ha acreditado la titularidad de los objetos supuestamente sustraídos y que, si hay fotografías de las grúas en solar después de que se supone que estas habían sido cortadas y sustraídas, ello acreditaría que no lo fueron.

En este caso, la magistrada en su resolución evidencia las múltiples contradicciones de este acusado con el resto de coacusados y considera que, igual que Juan Pedro, sabía que las grúas no se las podía llevar y contribuyó a que las mismas se cargaran para chatarra, así como que fue Jesús Ángel quien recibió el dinero por lo que retiraron y tras pagar parte a Juan Pedro y Juan Enrique el resto era para él y para Juan Antonio. Ciertamente, no se llevaron la totalidad de grúas, tan solo unas partes de las mismas, precisamente el informe pericial lo que cuantifica son las piezas de las grúas desaparecidas, no las grúas enteras, cuyo peso se corresponde aproximadamente con el material sustraído del solar.

C) Por lo que respecta al recurrente Juan Pedro, su representación sostiene que este recibió el encargo de limpiar el solar, que la dueña del solar le dio las llaves a Juan Antonio y este pensaba poner un negocio con el acusado Jesús Ángel en dicho solar y para ello contrataron a Juan Pedro, quien se limitó a limpiar el solar.

La Magistrada de lo Penal ante quien se ha practicado la prueba, no da veracidad a dicho testimonio pues considera acreditado que el acusado Juan Pedro, junto con otros, se llevó parte de las grúas propiedad de las empresas denunciantes, sabiendo que no se las podían llevar, precisamente porque su la titularidad de las grúas le fue puesta de manifiesto por el testigo a quien le preguntó cómo se cortaban las grúas y con quien se desplazó a ver en el solar dichas grúas. Si sabiendo que las grúas tienen dueño, finalmente faltan piezas de grúas por un peso que se corresponde con casi todo el total de lo cargado, 9 toneladas, es evidente que, pese a saber que no se podían vender, parte de la grúa fueron cargadas y vendidas como chatarra.

D) Por lo que respecta a Pedro Enrique, refiere que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar su presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de receptación, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Por el contrario, de la prueba practicada, la Magistrada concluye que si bien no participa de la sustracción, los adquiere para sí para su reventa y, por el estado en que se encontraban las partes de las grúas, tuvo que saber por su profesión que se estaba vendiendo como chatarra, algo que por su estado, era de mucho más valor, sin que pidiese ningún documento acreditativo de la titularidad de lo que estaba comprando que superaba los 9.000 kg, lo que evidencia la relevancia y volumen de dicha venta.

E) Finalmente, la representación de Juan Enrique, también señala error en la valoración de la prueba ya que el hecho de que el acusado contactara con la chatarrería y llevara el material y entregara el dinero recibido a Jesús Ángel, lo que evidencia es que se limitó a realizar el trabajo encomendado, no estando en su voluntad apropiarse de cosa ajena.

Por el contrario, de la prueba practicada la Magistrada concluye que Juan Enrique junto con Juan Pedro, sabedores de que no estaban autorizados para ello por el propietario de las grúas y demás material susceptible de ser vendido a la chatarra, procedieron a hacer acopio de materiales para que los mismos fueran vendidos a la chatarrería y cobrar por ese trabajo, a sabiendas de que con ello se estaba perjudicando, al menos al titular de la grúa.

En suma, de la valoración conjunta de la prueba, la Magistrada en base a las contradicciones de los acusados, la declaración testifical de la duela de la finca, de la persona con la que contactó Juan Pedro para saber cómo cortar las grúas, con el conductor del camión que transportó la chatarra, de la testifical del representante legal de la empresa a la que correspondía la grúa y de la ratificación del informe pericial en orden a la valoración de las piezas sustraídas.

Visionado por la Sala toda la grabación de la vista, de varias horas de duración, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba por la Magistrada de lo Penal que explica con detalle y precisión, los aspectos más importantes de la declaración de acusados, testigos y peritos para concluir la imposición de una pena que se corresponde con la apreciación de una circunstancia atenuante, dado que la misma se encuentra, en ambos delitos, en la mitad inferior.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: el Magistrado DON LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( Art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-junio-2.002: 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina, aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12- 1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).

Ahondando en esta cuestión, traemos a colación dos Sentencias, en la primera de ellas, dictada por esta Sección (SAP, Penal Sección 3ª del 17 de febrero de 2020 Sentencia: 80/2020), de la que fue Ponente el Magistrado DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO se dice que ' ...no es misión del juez ad quem el llevar a cabo una revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, cuando los razonamientos son ajustados a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y dicha valoración ha tenido lugar cumpliendo las exigencias de la inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa, como aquí ha ocurrido'

Y en la segunda, de la A.P. de Soria, (SAP, Penal sección 1 del 02 de marzo de 2020) de la que fue Ponente el Magistrado DON JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART se recuerda por el tribunal que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas y que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos. Considera que en este caso se cumplen los citados requisitos, al haber resultado acreditada la posesión por parte del recurrente de los objetos sustraídos, con conocimiento de su ilícita procedencia.

CUARTO.-Pues bien, en el caso de autos, la Sala, tras el examen detallado de la causa, ha llegado a la misma conclusión del Magistrado de lo Penal estimando que está suficientemente acreditado la participación de todos los acusados en los términos que se dice en la sentencia recurrida.

Como se ha señalado anteriormente, la valoración de la credibilidad de los testimonios ofrecidos en el acto de la vista es una prueba personal y su valoración es facultad exclusiva del juzgador de instancia por la singular posición privilegiada que le reporta la inmediación de la que se carece en segunda instancia. Cierto es que la Sala, para la resolución de este recurso también ha presenciado la grabación de la vista, pero ello no le sitúa en la misma posición del Magistrado quien a su presencia, se ha celebrado la vista y ha podido presenciar muchos aspectos que, lógicamente no pueden ser advertidos con el visionado de la grabación.

De modo que, respetando la mayor o menor credibilidad que el juzgador otorgue a los testimonios (no fiscalizable) tan solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, las científicas, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, haciendo especial hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma ilógica, absurda, irracional o arbitraria, ( SSTS 227/2007 de 15-3, 893/2007 de 3-10; 56/2009 de 3-2; 264/2009 de 13-3; 960/2009 de 16-10 ; 39/2010 de 26-1 , etc.). Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid SSTS 29-11-90, SSTC 1-3-93), en definitiva, solo cabe la revisión de la estructura racional del discurso valorativo ( SSTS 227/2007 de 15-3, 893/2007 de 3-10; 56/2009 de 3-2; 264/2009 de 13-3; 960/2009 de 16-10; 39/2010 de 26-1, etc.)

QUINTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, manteniendo el todo el pronunciamiento condenatorio, con declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel, Juan Antonio, Juan Pedro, Juan Enrique Y Pedro Enrique contra la Sentencia de fecha 3/11/20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el PA 344/17, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casaciónpuesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/15, conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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