Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 38/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1687/2018 de 15 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 38/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100019
Núm. Ecli: ES:APM:2022:526
Núm. Roj: SAP M 526:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 5
37051530
En Madrid a 15 de enero de 2022
VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 1.687/18 seguido por un delito de blanqueo de capitales, en el que son acusados Indalecio, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacido en Cali (Colombia), el NUM001 de 1.963, sin antecedentes penales, vecino de las Matas-Pinar Monte de las Rozas (Madrid), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, representado por el Procurador Don Javier García Guillen y asistido por el Abogado Don Antonio Abella García. Zaida, con D.N.I. NUM003, mayor de edad, nacida en Bogotá (Colombia), el NUM004 de 1.980, sin antecedentes penales, vecina de las Matas-Pinar Monte Rozas (Madrid), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Don Javier García Guillén y asistida por el Abogado Don Juan Gómez.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Victoria J. García Gavilanes.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
.-en la Segunda: los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales cometido por organización criminal con origen en el tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 301.1 párrafos primero y segundo y 302. 1 y 2 del Código Penal (redacción dada por la reforma de 26/11/2003, con entrada en vigor a partir de 1/10/2004).
.-en la Tercera: los acusados son criminalmente responsables en concepto de coautores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
.-en la Cuarta: no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad civil.
.-en la Quinta: procede imponer
CUARTO.- Por la defensa de Zaida, disconforme con el relato factico del Ministerio Fiscal, se imputan hechos de forma sorpresiva fuera del marco de este procedimiento, que transcurre desde el 2.007 al 2.013, e imputa adquisiciones de bienes anteriores al expresado periodo. Además la resolución que acuerda obtener la información financiera carece de fundamentación, al igual que los autos que acuerdan las prórrogas de las intervenciones telefónicas, y carecen todas estas resoluciones de la fundamentación necesaria para fundamentar el secreto de actuaciones.
DÉCIMO.- La defensa de Jose Ramón, mostró disconformidad con la narración del Ministerio Fiscal. Los hechos detallados en la causa, no constituyen delito alguno. No ha participado ni de forma perfecta o imperfecta en infracción penal alguna. Con independencia de estas conclusiones, concurre alternativamente la atenuante muy cualificada de
Hechos
Indalecio, 'alias Bola, Bucanero o Flequi', cuyas circunstancias personales ya constan, con implicación pasada y presente en el narcotráfico, ha organizado desde su llegada a España y especialmente desde 2.007, un entramado patrimonial y societario, cuya misión es ocultar el origen de su amplio patrimonio y facilitar las transferencias del dinero procedente de su actividad ilícita para introducirlo en el mercado, para lo cual, con la ayuda de diversos testaferros y estrechos colaboradores, ha venido adquiriendo y disfrutando diversas propiedades inmobiliarias, ha dispuesto el control de numerosas empresas mercantiles carentes de actividad real, y ha disfrutado de la posesión de bienes muebles e inmuebles de su propiedad real a nombre de terceras personas.
Su estrecha vinculación con el mundo del narcotráfico se deduce por un lado de su imputación en el Procedimiento Abreviado nº 96/11, del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (consta al folio 5295 Tomo XV), por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y por delito de blanqueo de capitales, en el que figura íntimamente relacionado con los hermanos Severiano, según declaración obrante en la citada causa de Angelica, esposa de Severiano, uno de los principales investigados en aquel procedimiento y, en el que aparece como representante de un importante cártel colombiano de la droga, circunstancia por la cual habría realizado frecuentes viajes a España, Italia e Inglaterra conforme se supo a través de un informe del FBI, al haber estado cumpliendo condena en el Estado de New York, desde noviembre de 1.991 a mayo de 1.997, por tráfico de cocaína. Además consta, como Indalecio es cuñado de Luis Enrique, uno de los responsables de los envíos de grandes cantidades de droga a E.E.U.U y quien se encuentra en trámites de entrega a la justicia norteamericana.
Por su parte en el transcurso de las investigaciones policiales se ha podido constatar que Indalecio mantiene una constante relación con personas vinculadas con el tráfico de drogas, así ha tenido relación con Juan Ignacio con antecedentes por tráfico de drogas, y quien se encontraba en busca y captura, al tiempo de ésta investigación, por ejecutoria de la Audiencia Nacional, quién simuló una compra de un inmueble con Catalina, persona que pertenece al círculo más íntimo de Indalecio. También se pudo comprobar que el citado Indalecio, mantuvo una reunión, el día 14 de diciembre de 2012, en la cafetería Starbucks de las Rozas Village, con cuatro individuos dos de los cuales se dirigieron a un vehículo donde se encontraba Eloisa, encausada en la operación Caleta, donde se decomisaron 500 Kgs. de Cocaína, Benito, que fue investigado por su conexión en tráfico de drogas y Bernardino, alias el Perico, que fueron investigados en un procedimiento de tráfico de drogas con la Mafia Italiana.
También se le asocia con Ezequiel, individuo que estaba manteniendo relación en el tiempo de esta investigación, con personas de origen español y colombiano, vinculados casi todos al mundo del tráfico de drogas, que estaban tratando de introducir un cargamento fuerte de cocaína, a través de contenedores marítimos por el Puerto de Valencia (folio 3916 Tomo XI). El citado Ezequiel se encuentra relacionado con el acusado Jesús María, en el negocio de venta y alquiler de vehículos de lujo. También en una de las conversaciones telefónicas intervenidas, la realizada el día 28 de enero de 2.013 (folio 728 Tomo III), se le vincula a través de inteligencia policial, con Hernan, apodado el Culebras, y con el que Indalecio estaría asociado en la labor de introducir sustancia estupefaciente en España.
Bajo la dirección de Indalecio el resto de los encausados desempeñaban las labores que este les encomendaba. Su pareja Zaida, cuyos datos de filiación constan
Una posición destacada en la parte operativa del entramado, la ocupan
El asesoramiento en relación a la actividad bancaria y mercantil, era misión de Héctor, y su esposa Emma, quien desde su asesoría, denominada Uruguay, era la encargada de la gestión administrativa y fiscal de las mercantiles y de dar apariencia de regularidad formal de los distintos negocios, para dar apariencia de legalidad.
Fernando, cedió sus empresas, para aparentar actividad mercantil, a través del capital que le iba entregando Indalecio. La misma función fue encomendada a Pedro Enrique, quien, a través de sus sociedades de construcción e inmobiliarias, se encargaba de prestar la cobertura para el lavado de dinero de Indalecio, director de la trama.
Jose Ramón, es un empleado de Indalecio, desempeñando todo tipo de encargos de carácter doméstico y pagos por cuenta del mismo.
Rafael, casado con una sobrina de Indalecio, ocupó el cargo de administrador único de Zarko S.L., sociedad que ostentaba la titularidad de la vivienda, que constituye el domicilio familiar de Indalecio, y de su pareja Zaida e hijos.
Jesús María , cuyos datos de filiación constan, figuraba como administrador único de la Empresa EPV Exclusive Cars Ibérica S.L., el que ocultaba bajo supuestos contratos de alquiler, la titularidad de los vehículos que eran adquiridos por Indalecio auténtico jefe de la organización.
Indalecio, se instaló en España alrededor del 2.000, año en el que fundó con su pareja Zaida, la sociedad Margienet S.L., cuyo objeto social era la peluquería, dándose de alta en el IRPF como autónomo por módulos, desde el 2.006, en la actividad de Peluquería, actividad en la que causó baja el 6 de septiembre de 2.010. Tanto Indalecio como Zaida, figuran inscritos y dados de alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria. A pesar de que en la actualidad no se le conoce actividad profesional o empresarial de clase alguna, salvo los numerosos viajes que realiza a Colombia.
Las operaciones mediante las cuales se han introducido en el mercado las ganancias mencionadas han sido:
El 30 de noviembre de 2007, la Sociedad a través de la representación de Primitivo, había constituido un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 268.522€ (folio13052 Tomo XXXVI), figurando como prestamista la mercantil West Reformas Construcciones S.L., propiedad de Sebastián, esta sociedad se había fundado seis meses antes de la concesión del préstamo, sin que exista constancia documental de ninguna actividad.
Cinco días después mediante escritura de 5 de diciembre de 2.007 (folio 18.194 Tomo LI) se formalizó la compraventa de la totalidad de las participaciones de la sociedad Zarko S.L., actuando como vendedor Primitivo y como compradores Zaida y Indalecio, por la cantidad de 60.000 €., esta sociedad cuenta en su patrimonio como único bien, el inmueble sito en la URBANIZACION000, CALLE000 nº NUM002, de la Rozas (Madrid) su valor de tasación es de 1.450.000 € (folio 13018 Tomo XXXVI), donde en la actualidad tiene su domicilio, la familia constituida por Indalecio y Zaida. El día 5 de diciembre de 2007, cinco días después de la constitución del préstamo, la sociedad Inversiones Zarko S.L. es adquirida en su totalidad por Indalecio y Zaida, abonándose el precio, mediante la emisión de un cheque por valor de 60.210 € y el resto del precio hasta 330.000 €, según manifestó el vendedor Juan Ramón, lo recibió en efectivo en Colombia. El día 19 de diciembre de 2007, se nombra a
En relación al préstamo de West Reformas y Construcciones concedido a Inversiones Zarko S.L., se representó en dos cheques bancarios de la Caixa, cada uno por importe de 134.261€, siendo las fechas de emisión el 6 y 7 de diciembre de 2.007, libramiento de fecha posterior a la compra (folio 13017 Tomo XXXVI), y nunca fueron cobrados.
4.- Andrea, con la que Indalecio mantuvo una relación afectiva, tenía su domicilio en el Chalet nº NUM036 de la URBANIZACION001 nº NUM036 de Boadilla del Monte, en régimen de alquiler, por el que abonaba 2.750 € mensuales. También tenía alquilada una vivienda trastero y plaza de garaje, apartamento nº NUM034, sito en la AVENIDA000, de la Urbanización del mismo nombre en Alcorcón (Madrid), por el que se abonan 600 €. Esta acusada figura como contratada para el desempeño del cargo de Gerente de Comercio Exterior por Lineaoptimits S.L., (sociedad que dirige Gervasio), el día 15 de enero de 2.011, con un sueldo mensual de 4.384,64 €. (folio 20117 Tomo LVI), trabajo que nunca desarrolló, encubriendo con el pago de la nómina, la devolución del capital invertido por Indalecio en Lineaoptimits, mediante aportaciones en efectivo de origen ilícito.
Buffet del Jabón S.L., obtuvo un préstamo ICO a través de la Entidad Bankinter S.A., (folio 14358 Tomo XXXIX) por importe de 250.000 €, avalado por el propio administrador Fernando y su pareja Filomena. El día 12 de diciembre de 2.011, amplió su capital, mediante acuerdo social en 20.000 €, quedando íntegramente suscrito. El día 18 de enero de 2.012, Buffet del Jabón S.L., efectúa otra ampliación de capital, en la suma de 66.100 €, (folio 20526 Tomo LIX). Aportación que se justifica en la compra de toda la maquinaria necesaria para el desarrollo del objeto social, sin que conste la susodicha adquisición.
El día 17 de febrero de 2.012, Fernando, recibió un préstamo personal sin intereses y en efectivo, por importe de 120.000 €, suscrito en documento privado, en el que se hizo figurar como prestamista a Zaida. Esta operativa, se configuró como sistema de devolver las cantidades entregadas en efectivo por Indalecio, procedentes de su actividad ilícita y que se habían invertido en la sociedad del citado Fernando, para el levantamiento de todas las cargas y deudas de las sociedades, consiguiendo, además, darle apariencia legal al dinero ingresado. Este habría de reintegrarse en concepto de nóminas mensuales de 2.500 €, en la cuenta de titularidad de la anteriormente citada, y para darle apariencia de veracidad se formalizó un contrato de trabajo el día 17 de febrero de 2.012, (folio 18.069 Tomo L), para el desarrollo de la actividad de modelo, se confeccionaron las correspondientes nóminas, hasta su cese en el trabajo, según consta en el saldo y finiquito de 7 de diciembre de 2.012 (folio 18076 Tomo L), sin que en ningún momento se hubiera realizado ninguna prestación laboral, que debiera ser retribuida, además del desconocimiento por parte de la propia Zaida, no solo del trabajo, sino también del ingreso de las citadas cantidades en la cuenta de su exclusiva titularidad, de donde se retiraron, debido al conflicto de pareja surgido entre ellos, para lo cual Indalecio, dio órdenes a Héctor, a los efectos Director de la Sucursal del Banco Nova Galicia, demostrando su posición dirigente, para que se retirara el efectivo de la citada cuenta con nº NUM037 que Zaida desconocía, cuenta que arrojaba un saldo de 38.636 € a fecha 11 de diciembre de 2.012, para lo cual el citado Héctor, incluyó como autorizado a Indalecio en la cuenta de Zaida y extrajo de esta cuenta 37.000 €, ingresando 34.000 €, en una de su exclusiva titularidad con nº NUM038. (Conversación mantenida entre Indalecio y Héctor el día 11de diciembre de 2.012; folio 386 Tomo II).
La actividad mercantil de la Empresa es nula pero con la finalidad de dotarle de una apariencia de negocio, como administrador de Cristal de Sábila, el día 4 de agosto de 2.011, participó en la licitación de la venta, por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de una parcela de terreno en la Calle Daganzo nº 15, donde aparentó interesarse por la construcción de una nave para dedicarla a la fabricación de jabones y productos cosméticos, siendo denegada su propuesta, a pesar de ser el único licitador, al no presentar el aval bancario exigido, tratándose consecuentemente, en una operación ficticia, una pura fachada sin contenido cierto, creada para aparentar futura actividad empresarial. El día 3 de mayo de 2.012, procedente de la cuenta de Bankinter titularidad de Zaida, se transfirió a Cristal de Sábila 100.000 € (folio 14556 Tomo XXXIX), siendo esta una nueva aportación realizada por indicación de Indalecio.
Por escritura del día 21 de mayo de 2.013 (folio 20256 Tomo LVII), Fernando, con poderes de representación otorgados por Gervasio, compareció en nombre de Diseños Zafer S.L. y vendió a la sociedad Torecapitis S.L., la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM002 (Madrid), en demostración de la actividad de la organización, que efectúa traspaso de bienes entre las numerosas sociedades del grupo.
La administradora de la sociedad Marisa, confirió por escritura fechada el 12 de enero de 2.012, amplísimos poderes a Gervasio (folio 20156 Tomo LVII), en la Junta Universal de partícipes celebrada el día 31 de enero de 2.012 (folio 5242, Tomo XV), se había aprobado la compra de una parcela rústica, con el nº NUM040 de la URBANIZACION002 del término municipal de Loranca de Tajuña (Guadalajara), por 150.000 €, hasta entonces propiedad de Indalecio y Zaida, operación tendente a ocultar bienes, ejecutando operaciones de lavado de dinero, simulando compras que se transforman en dinero con apariencia legítima, se realizó el pago mediante dos cheques, esta compraventa fue elevada a pública por escritura otorgada el 3 de febrero de 2.012 (folio 20452 Tomo LIX), haciéndose constar en el apartado de cargas, que se encontraba gravada con hipoteca, en favor del BBVA por 30.000 €, en la cuenta NUM041, carga que fue cancelada económicamente. (nuevos gravámenes que se liquidan, y se transforma el dinero con apariencia lícita). Los cheques fueron cargados en la cuenta corriente titularidad de Líneaoptimits S.L., en la entidad Banco Caixa Nova Galicia, que dirigía en esa fecha, Ceferino, realizándose un ingreso en efectivo de 150.000 € en dicha cuenta en la misma fecha del libramiento de los cheques, 2 de febrero de 2.012, para sufragar su pago, ingreso que realiza la misma sociedad, con el concepto de pago de factura de Keravita, sociedad estrechamente vinculada a Indalecio, y posteriormente fue aportado a la Sociedad la Gran Colombia. Así el dinero ilícito de Indalecio, entra en cuenta, a nombre de una sociedad mediante una factura simulada, para la compra de un bien propiedad del mismo que aparenta venderlo. El citado inmueble había sido adquirido por Indalecio y Zaida, por contrato de compraventa celebrado el día 11 de julio de 2.003, por importe de 47.000 €, mediante dos cheques bancarios.
El 11 de mayo de 2.010,
En la misma fecha se declaró la propiedad real de la sociedad Líneaoptimits S.L., según lo manifestado por su administradora única Marisa, en acta Notarial (folio 19253 Tomo LIII), le pertenece en un porcentaje superior al 25 % del capital social, a Gervasio.
Otra operación del mismo carácter que la anterior, por la que se enajena una propiedad titularidad de una sociedad, que adquiere otra, figurando en ambas como partícipe mayoritario Gervasio. El 30 de noviembre de 2.011, Líneaoptimits S.L. representada por Marisa, adquirió de la sociedad Guadalnur Inversiones y Gestiones Inmobiliarias, representada por Gervasio, una vivienda en la PLAZA000 nº NUM019 en Santos de la Humosa (Madrid), por 72.800 €, a pagar en dos plazos en efectivo metálico (folio 20211 Tomo LVII). Siendo la forma de pago, 47.800 €, que se dicen recibos en efectivo en el acto de la firma y 25.000 €, que se pagaron el 16 de septiembre de 2.011. El 3 de mayo de 2.012 el inmueble fue aportado, junto con otra finca, CALLE012 nº NUM010 de Driebes a La Gran Colombia Inversiones S.L., la cual es representada por Fernando, si bien esta sociedad está constituida por el 99,95% de sus participaciones por la Sociedad Lineaopitmist y el 0,05 % por Fernando.
Marisa dimitió de su cargo de administradora de la sociedad LíneaOptimits S.L., en la Junta Universal celebrada el 17 de diciembre de 2.012, siendo nombrado para el cargo Gervasio, elevándose a público dichos acuerdos sociales, es escritura que se formalizó en la misma fecha (folio 20250 Tomo LVII).
Se firmó contrato de arrendamiento con opción de compra entre Marisa, como representante legal de Líneaoptimits S.L., y en concepto de arrendadora y Fernando, en representación de Buffet del Jabón, del local sito en la Calle Federico Gutiérrez nº 23, domiciliándose el pago en la Sucursal del Banco Nova Caixa Galicia, que dirigía Ceferino. En este caso se realizaron operaciones económicas, dentro del mismo grupo, en cuanto que se trata de un contrato, entre dos de los acusados, copartícipes en otras sociedades, como Arte y Cosmética S.L. Siendo este el medio de aparentar gastos legítimos, que se sufragan con dinero en efectivo y entran en la cuenta de la sociedad, sin que salga del círculo de empresas constituido por los acusados.
Gervasio y Pedro Enrique, adquirieron todas las participaciones de la Sociedad Inversiones Inmobiliarias Rajama S.L., por escritura de 16 de noviembre de 2.010, sociedad que en el anterior mes de mayo había vendido una finca de la localidad de Villarrubio (Cuenca).
Esta sociedad carece de todo tipo de bienes, salvo una cuenta corriente en el Banco Nueva Caixa Galicia, donde se realizan ingresos en metálico para sufragar o compensar los gastos por 18.000€. Durante el año 2012 no presentó cuentas anuales, no declaró actividad comercial. La única fuente de ingresos, se realizó mediante ingresos en efectivo, en más de 36.000€. Durante el año 2013, tampoco se declara actividad comercial, siendo la misma fuente de ingresos para afrontar sus pagos, todo ello por valor de 56.119€. En este caso, comprobamos como Indalecio, adquiere de manera sucesiva más participaciones, invirtiendo en una sociedad que carece de actividad económica, donde se ingresan cantidades en metálico para sufragar gastos, siendo el más interesado como participe mayoritario en realizar estos ingresos para sufragar gastos, en cantidades muy importantes, el citado Indalecio. El día 24 de enero de 2.013, se detecta una conversación de Indalecio con Citibank, en el que aquel indica que trabaja para Obras Mediterráneo Costa, con un sueldo de 220.000 a 250.000 € anuales, lo que demuestra el creciente interés que el Jefe del grupo tiene sobre esta sociedad.
14.- Catalina, figura como propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM033 portal NUM044, piso NUM045 y plaza de garaje. El día 27 de enero de 2004, Juan Ignacio, con implicaciones en el narcotráfico, ya que fue detenido en el año 2006 por Delito de Trafico de Drogas y el 27/08/2010 le figura Búsqueda, detención y personación por un delito de tráfico de drogas, por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Cádiz, adquirió dicha propiedad por valor de 260.000 € a Catalina, dicho inmueble estaba gravado con hipoteca por valor de 186.313,75 € a favor de Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona. Para el pago del precio, se retendrían el importe del préstamo, manifestándose recibido el resto de la suma pactado. No obstante por parte de Catalina, cuando el supuesto comprador estaba siendo buscado por la justicia, para evitar posibles embargos, interpuso demanda, por incumplimiento del pago del precio solicitando la nulidad del contrato de compraventa (5320 Tomo XV). Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, se dictó sentencia estimatoria de la demanda (5357 Tomo XV). Contra la que se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue desestimado por sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 25 de enero de 2.013. (folio 5362 Tomo XV), sentencia en la que se ponía de manifiesto que se trataba de una venta simulada, al considerar que la fiducia que se constituía carecía de sentido, al estar pagada la deuda, y el efecto que debía producir dicha garantía, era la devolución por parte del acreedor fiduciario del bien al fiduciante, resultando inútil el procedimiento para la resolución del contrato, porque carecía de causa. Catalina, durante todo este tiempo continuó haciendo frente al pago de la hipoteca, realizándose la amortización de 118.989 €, mediante aportaciones en efectivo en la cuenta NUM046. Recuperó la titularidad del inmueble, pero los contratos de luz, agua, gas y teléfono, se encuentran a nombre de Constanza, y se realizan los pagos por Encarnacion, persona empleada de hogar en el domicilio de Indalecio, y encargándose de la limpieza y mantenimiento de la vivienda, Jose Ramón, persona de confianza del citado Indalecio.
En el acta de entrada y registro de este domicilio (folio 1801 Tomo V), se hizo constar que se accedió al domicilio, con las llaves que porta el detenido, esto es, Indalecio, con ello se acredita que la propiedad real del inmueble pertenece a este último, no solo porque abona los suministros, sino porque se encarga de su mantenimiento, manteniendo en su poder las llaves.
El vehículo Opel Astra 1.6 GLS, matrícula NUM054, se matriculó el 20 de abril de 2.004, consta como propietaria Constanza, también en este caso figura como tomador del seguro contratado con Mapfre, desde el 10 de octubre de 2.011, Indalecio (folios 12705 y 6 Tomo XXXV). En la misma situación se encuentra, el todo terreno Chevrolet Captiva 2.0,
En la misma fecha se arrendó el vehículo Audi A-4, Quatro con matrícula NUM058, por importe mensual de 600 €, excluyéndose en ambos contratos el aseguramiento de los vehículos, que correrán a cargo del arrendatario. El vehículo se encuentra asegurado desde el día 22 de mayo de 2013 en la compañía de seguros MAPFRE, siendo el tomador, Jose Ramón, empleado y hombre de confianza de Indalecio.
Ninguno de estos vehículos figura en la DGT como destinado al uso público, y no han pasado la ITV a los dos años de su matriculación como se obliga a los vehículos de alquiler, por motivos de seguridad. Agentes de la Guardia Civil han observado como Indalecio realizaba un uso frecuente del vehículo marca BMW modelo X6 matrícula NUM057, todoterreno que figura matriculado a nombre de la mercantil mencionada y al igual que los anteriores, consta como tomador del seguro en la Compañía Línea Directa S.A., Indalecio, efectuándose los pagos desde la cuenta corriente NUM059, de su titularidad. Ha pasado la ITV favorable a los cuatro años de su matriculación (consta al folio 2499 Tomo VII). Las facturas presentadas para justificar el alquiler, han sido manipuladas, no responden a la realidad, no son completas, existiendo serias irregularidades en la exacción del IVA del 2.016. Siendo Indalecio el verdadero propietario de estos vehículos.
Fundamentos
La cuestión planteada se fundamenta en que el blanqueo de capitales del procedimiento que se instruyó por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, como el que es objeto de enjuiciamiento en esta causa, tienen el mismo hecho precedente, el tráfico de drogas, por lo que entre ambos hechos existe conexidad.
La Sala resolvió desestimar la cuestión previa planteada al inicio del acto del juicio oral, al haber sido resuelta la cuestión mediante Auto del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2015 al dirimir la cuestión negativa de competencia, que planteó el Juzgado de Torrejón de Ardoz nº 1 (folio 5.089 del Tomo XIV), otorgando la competencia de este procedimiento a este último Juzgado, el que posteriormente determinó en el Auto de apertura del juicio oral, como órgano competente para el enjuiciamiento esta Audiencia Provincial. Al resultar objeto de investigación en el presente procedimiento la trama dirigida por el acusado Indalecio, relativa al delito de blanqueo de capitales, consistente en introducir en el mercado, bienes cuya adquisición se realiza con el producto obtenido mediante su actividad delictiva relacionada con el narcotráfico. Mientras que los hechos que serán objeto de enjuiciamiento en la Audiencia Nacional, se refieren a otra trama, dirigida por los hermanos Severiano, por los delitos de narcotráfico a gran escala y blanqueo de capitales, en el que si bien, figura como uno de los acusados Indalecio, se le sitúa en una escala inferior o de colaboración, supuestamente encargado del transporte a España de grandes cantidades de cocaína procedente de Colombia y el blanqueo de capitales obtenido por los hermanos Severiano.
El Tribunal Supremo, al resolver la cuestión de competencia, señaló cómo con la separación de procedimientos se pretende, evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macro-procesos. Además la finalidad perseguida por el Legislador en la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en su Exposición de Motivos dice, '
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: una resolución judicial, que esté suficientemente motivada, que haya sido dictada por Juez competente, en el ámbito de un procedimiento judicial, con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y por último judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio), por lo que únicamente pueden conocerse unos iníciales elementos indiciarios. Procede citar en lo que a este requisito se refiere, las SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, consideran que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial.
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse. En definitiva, el control sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Dando contestación a la cuestión planteada, procede examinar lo actuado en relación a las intervenciones telefónicas concedidas en el presente procedimiento el que se inició tras el oficio del Grupo de Blanqueo de Capitales, de la Guardia Civil (folios 2 a 22 Tomo I), poniendo en conocimiento del Juzgado determinadas actividades delictivas, consistentes en el blanqueo de capitales, procedentes de operaciones ilícitas relacionadas con el narcotráfico. La información se había obtenido a través de registros públicos y seguimientos realizados a los investigados, en el que se sugería que el grupo obraba bajo la dirección de Indalecio, que figuraba investigado en una macroperación de la Policía Nacional contra el narcotráfico, denominada Azaleas. También se destacaba la participación de otra investigada Catalina, encausada también, que había realizado dos operaciones, consistentes en la venta de dos inmuebles, con personas relacionadas con el tráfico de drogas. En el referido oficio se ponía de manifiesto que estos sujetos habían sido objeto de seguimientos, en los que se apreciaba que eran muy cautelosos y adoptaban medidas de seguridad. Se identifica también a los agentes inmobiliarios, los hermanos Remigio Gervasio, y personas relacionadas con actividades bancarias, como Héctor, a estos efectos director de una sucursal bancaria. Además se citaban numerosas empresas que servirían para ocultar los beneficios obtenidos por la actividad criminal. En consecuencia se parte de una investigación en toda regla, con identificación de personas, domicilios, empresas y determinadas operaciones, la investigación no se ciñe a dos seguimientos, como sostienen las defensas, sino a una seria y fundamentada investigación, dirigida a descubrir un delito de blanqueo de capitales, no estando obligada la fuerza actuante a revelar la forma en que se realiza su actividad investigadora. Se proporcionan datos de interés respecto de la mayoría de los acusados en este procedimiento, estableciendo la relación entre ellos, y el papel que desarrollan dentro del entramado criminal, con una indudable relación con el narcotráfico. Por Auto de 29 de octubre de 2.012 (folio 23 Tomo I), se incoaron diligencias previas, acordándose recabar información bancaria de los investigados, emitiéndose los correspondientes mandamientos, dirigidos a organismos y entidades bancarias, así como a la Agencia Tributaria y Registros Públicos, declarando secretas las actuaciones. Resolución respecto de la cual se solicita la nulidad, por falta de fundamentación y considerarla prospectiva, pero comprobamos que se encuentra suficientemente motivada, en cuanto que realiza una exposición del delito concreto, por el cual se consideran y existen méritos suficientes para iniciar la investigación, no siendo nula esta resolución como sugieren las defensas, al no resultar prospectiva. Un nuevo oficio de los agentes encargados de investigación (folio 263 y ss. Tomo I), tras haber procesado parte de la información obtenida, y habiéndose comprobado la existencia de operaciones sospechas posiblemente dirigidas a la comisión del delito investigado, como ingresos en efectivo, que inmediatamente eran retirados, pagos de suministros a personas desconocidas, posiblemente testaferros, préstamos, reseñando la nula actividad de las empresas, en cuanto a falta de presentación de cuentas de las sociedades, no figurar datos de estas en la Seguridad Social relativas a trabajadores y ante la tardanza de alguna información bancaría y sobre todo de la Agencia Tributaria y para no paralizar la investigación, solicitaron las intervenciones telefónicas, consecuentemente por el Grupo encargado de la investigación que asegura que se estaba procesando la información que habían facilitado los oficios anteriormente cumplimentados, resultando incierto, el argumento de las defensas, relativo a que se pidieron y concedieron las escuchas telefónicas sin justificación alguna. Estas fueron acordadas por auto de 30 de noviembre de 2.012, como consta al (folio 267 del Tomo I), por tiempo de un mes, manteniendo el secreto de las actuaciones. En esta resolución se menciona con toda claridad el fundamento que sirvió para acordar este medio de investigación, como son la existencia de operaciones sospechas de blanqueo, que sirven de indicio objetivo sobre la presunta comisión de un ilícito penal. En consecuencia son necesarios indicios acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por parte de los investigados. Y precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales, que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona, citándose las SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000. Señala la STS de 4 de mayo de 2.015, que la prospección que se rechaza por la jurisprudencia es la que utiliza medios de investigación cuando no se persigue propiamente un delito concreto.
Las intervenciones telefónicas se prorrogaron hasta el 9 de septiembre de 2.013, (folio 1299 Tomo IV), con frecuencia mensual, y siempre tras la información y avances que la investigación venía alcanzado tras los oficios remitidos por la Guardia Civil, en los que se daba cuenta de los progresos obtenidos por las observaciones de las comunicaciones, la información conseguida y datos recabados, se recogían en la resolución que servía para justificar la prórroga de las intervenciones telefónicas.
De lo que antecede queda demostrado que las intervenciones telefónicas no han tenido carácter prospectivo, y se encuentran suficientemente fundamentadas.
Procede analizar otro punto controvertido que en este procedimiento presenta este medio de investigación, como es el necesario y exigible control judicial. Conviene recordar en relación a las intervenciones telefónicas, las STC 167/2002, 18 de septiembre y 49/1999, 5 de abril, que indican que el control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho, del artículo 18.3 de la Constitución, en cuanto que es necesario para su corrección y proporcionalidad. Ese control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones el Juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación SSTC 49/1996, de 27 de marzo; 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre; 138/2001, de 18 de junio y 202/2001, de 15 de octubre. No ofrece duda, por tanto, que debe existir control judicial, pero como se destaca en la STS 132/2019, de 12 de marzo, ese control está esencialmente relacionado con la primera información policial y si existen motivos suficientes para el auto que inicia las intervenciones telefónicas, para justificar la primera medida de injerencia. A partir de la inicial intervención, los indicios o datos de la investigación se pueden ir reforzando y alimentando, a través de sucesivos autos ampliatorios, que parten de la primera intervención. No cabe duda de que los autos de prórroga, al igual que el auto inicial deben ser motivados pero la motivación de los autos de prórroga no debe entenderse aisladamente sino en conexión con el primer auto habilitante y con los sucesivos. Y como paso previo de esa autorización motivada se precisa que el Juez conozca el estado de la investigación. Sólo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Eso no significa que sea preceptivo que se haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. No es necesario, por tanto, que el juez proceda a la audición de las grabaciones ya que puede tomar conocimiento de ellas a través de las transcripciones que le remita la policía y no es imperativo tampoco que proceda a comprobar si esas transcripciones son o no correctas, porque no se puede partir de una sospecha general sobre la corrección de la actuación policial. En esa misma dirección el actual artículo 588 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo exige para la prórroga de las intervenciones telefónicas y para posibilitar el control judicial, un informe policial detallado y las razones que justifiquen la prórroga, sin perjuicio de que el juez pueda solicitar aclaraciones o mayor información si lo estima oportuno, antes de tomar su decisión.
De la doctrina expuesta podemos concluir que el control judicial no resultó deficitario hasta el punto de poder anular el conjunto de las intervenciones telefónicas. Respecto del auto habilitante ya hemos afirmado que no es nulo, y respecto del control judicial en cada una de las prórrogas, se autorizaron por tiempo de un mes, y siempre previa información de la fuerza actuante, respecto de los resultados y de su comprobada necesidad.
En relación al supuesto déficit en el control judicial, resulta necesario destacar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, relativo a la nulidad de las escuchas registradas entre algunos de los investigados y sus abogados, (que consta al folio 5411, del Tomo XV), ya que algunas se refieren a estrategias de defensa, en esta causa y en otros procedimientos. El referido recurso fue admitido en parte, acordando la exclusión y el desglose de las conversaciones transcritas en los oficios policiales, de las conversaciones entre Indalecio y Zaida, con sus respectivos abogados, en los folios 363 a 391; en los folios 496 y 497; en los folios 735 a 751; las conversaciones transcritas en los folios 847 a 855; en los folios 928 a 936 y en los folios 1008 a 1020. También las conversaciones que constan en los folios 1034 a 1037 entre la acusada Emma con un abogado Don Carlos José. Las conversaciones de los folios 1151 a 1157. Y las conversaciones transcritas en los folios 1267 a 1279 entre acusado Indalecio y su abogado. Se intervino el teléfono del Abogado Don Carlos José, que constaban en los folios 1299 a 1304. Las conversaciones recogidas en los folios 1377 a 1389 entre Indalecio con su abogada. También se eliminaron las transcripciones de las conversaciones que constan en los folios 3916 a 3931. Por último, el desglose de las conversaciones recogidas en ese oficio entre los meses de diciembre y febrero de 2014, ya que afectarían a su estrategia de defensa.
Si bien podemos comprobar que el referido control judicial ha decaído solo en los momentos indicados con antelación, se ha depurado el mismo mediante la nulidad de las conversaciones mencionadas, no extendiéndose más allá de las actuaciones indicadas, al poderse desglosar estas sin que el resto del acervo probatorio tenga que sufrir el mismo destino, porque como hemos dicho en el resto de lo actuado en las escuchas telefónicas, el control judicial ha sido correcto.
El Tribunal Supremo ha reiterado respecto de lo que antecede, desde su Auto de fecha 18 de junio de 1992, que el poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de los delitos no puede valerse de atajos, pues la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio. Por ello, la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria, siendo esta una de las garantías de nuestro sistema constitucional. El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 11 sujeta el concepto de ilicitud probatoria a la obtención de las pruebas mediante un acto vulnerador de los derechos o libertades fundamentales que puede ser o no constitutivo de delito, estando fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren su mandato prohibitivoLegislación citadaLOPJ art. 11.
En este caso las diligencias relativas a la intervención telefónica, han sido depuradas, mediante la declaración de nulidad de las escuchas que han socavado los derechos de los investigados, acordando el desglose del contenido de los folios que se mencionan en la resolución y que se hace efectivo con esta resolución.
La teoría del fruto del árbol envenenado admite una corrección a través de otra teoría, la del descubrimiento inevitable. Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, 'conexión de antijuridicidad', que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuridicidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; y 963/2013, de 18-12). Como ocurre en el presente caso, donde la abundantísima documentación, recabada en entradas y registros domiciliarios, de los Registro Públicos, datos bancarios, Administración Tributaria, han permitido realizar los hallazgos que constituyen el fundamento de esta sentencia.
En la jurisprudencia se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4; 811/2012, de 30-10; 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; 963/2013, de 18-12; 73/2014, de 12-3; y 511/2015, de 17-7)'. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepción, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009, FJ 4).
Examinando si se produce esa conexión de antijuridicidad con todas las intervenciones telefónicas, o solo afecta a las que fueron declaradas nulas en el auto citado de 26 de julio de 2.016, (obrante al folio 5477 del Tomo XVI), consideramos que debe prevalecer esta segunda consecuencia. Por la defensa de Indalecio, en su turno de cuestiones previas, se señalan como ejemplo de nulidad, los folios 362 al 400; 472 al 510 y 718 a 794, pero estos en gran parte ya fueron declarados nulos por la resolución que resolvía el recurso de reforma del Ministerio Fiscal, y que se ha citado. En las conversaciones intervenidas y declaradas nulas, únicamente se descubrieron por la fuerza actuante, por mucho que pensaran que el conflicto de pareja, habría de ser una magnifica fuente de información de bienes, solo la propiedad de dos inmuebles, uno en Canarias, en la Isla de Gran Canaria, y otro en el Puerto Deportivo de Altea, quedando anulada la referencia a las citadas propiedades, pero no por ello puede admitirse la afirmación realizada por la defensa de Zaida, que el descubrimiento de estos bienes, sirva para viciar toda la investigación, cuando estos datos son independientes y han sido obtenidos por un medio que puede separarse, por falta de conexión con otros.
Por lo tanto, todas las cuestiones previas planteadas son desestimadas.
Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, cometido por organización criminal, con origen en el tráfico de drogas, tipificado en los artículos 301.1 párrafos 1º y 2º y 302. 1 y 2 del Código Penal (redacción dada por la reforma de 26/11/2003, en vigor a partir de 1/10/2004).
El artículo 301 del Código Penal, en la redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25 de noviembre, que es la que debemos aplicar por ser la vigente en la fecha de los hechos, describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo, a saber:
1.-Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave, 301.1. Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito. Conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.
2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen, artículo 301.1.
Los actos típicos han de ser idóneos al fin de que se trata, pueden consistir en un hacer o en una omisión, si bien en este segundo caso el omitente habría de ser destinatario de un deber jurídico de actuar impuesto legal o reglamentariamente ( arts. 2 y 3 Ley 19/93 de 28.12 , modificada por Ley 19/2003 de 4.7 , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento aprobado por RD. 925/95 de 9.6, modificado por RD. 54/2005 de 25.1), y actualmente por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
3.-Realizar (cualquier otro acto), para ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos, núm. 1 del 301.
4.-Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita.
Se tipifica la denominada receptación del blanqueo por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.
El blanqueo, nos dice la STS 1070/2003 de 22 de julio, consiste en: '
Son pruebas válidas las indiciarias , indirectas o conjeturables, mediante las cuales, partiendo de hechos antecedentes, se obtienen otros llamados consecuentes, siendo indispensable que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; esto es, que el lazo de unión entre antecedente y consecuente no sea tenue y filiforme sino que la inferencia o deducción obtenida sea racional y responda a los dictados de la lógica, de la ciencia y la experiencia. En el delitos de blanqueo de capitales, la convicción incriminatoria se obtiene total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, es decir los indicios, con una conclusión que se tiene por cierta. La prueba indiciaria, se convierte por tanto en imprescindible en el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
Esta afirmación descansa en una premisa previa: la prueba directa en el blanqueo de capitales, prácticamente, será de imposible existencia. Y lo es por motivos fáciles de entender. La capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan los partícipes en delitos relacionados con la delincuencia económica, como el que analizamos y los relacionados con la corrupción, es altísima. Además, casi siempre, actúan a través de una maraña de empresas o sociedades con estructuras económicas o financieras en las que, generalmente, la obtención de pruebas es muy difícil.
En este sentido, el artículo 3º apartado 3 de la Convención de Naciones Unidas, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1.988, previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, (art. 3, apartado primero, epígrafe b).
En nuestro proceso penal el soporte de legitimación de la prueba indiciaria, lo encontramos en la jurisprudencia, ( STC 174/1985, 229/1988, 197/89, 124/1990, 78/1994 y 133/1995) tiene reiteradamente establecido que, para que la prueba indirecta o indiciaria pueda enervar la presunción de inocencia, tiene que satisfacer respecto a los hechos o indicios y a la inducción, al menos, estas exigencias básicas: 1°) En relación a los indicios, que estén plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; que sean plurales (o, excepcionalmente único pero de singular importancia); que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que no se excluyan unos a otros sino que se apoyen reforzándose mutuamente. 2°) Respecto a la inducción, que en la sentencia se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que debe responder a las reglas de la lógica y del criterio humano. Esta inducción o inferencia es necesario que sea razonable en el doble sentido de no ser arbitraria, absurda o infundada y, además, que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia.
En cuanto al elemento objetivo normativo del tipo , el delito base, o delito previo, tanto el Tribunal Constitucional en las sentencias 174/85 , 175/85 y 229/88 , como el Tribunal Supremo en las sentencias 1637/2000 de 10-1 , 266/2005 de 1-3 , 202/2006 de 2-3 y 483/2007 de 4-6 , admiten que, puede ser probado por indicios; que deben estar constituidos a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados, no en meras sospechas o conjeturas, en palabras del Tribunal Supremo, , Sala 2ª, sentencia de 1 de junio de 2009 .
No se exige que previamente se haya juzgado, por eso ya se rechazó la conexidad con el que se encuentra pendiente de enjuiciamiento en la Audiencia Nacional. En esta materia el Tribunal Supremo es contundente desde hace tiempo. Así en la sentencia de 29-9-2001 establece que ni en la forma genérica de la receptación, ni su variante específica de blanqueo de capitales requieren la condena previa del delito base del que proceden los bienes que aprovechan u ocultan, respectivamente. En multitud de sentencias posteriores, el Tribunal Supremo incide en la misma línea jurisprudencial, entre otras las de 19-12-2003, 27-01-2006 y 04-06-2007. En todas ellas, se reafirma en la tesis de que no es necesario la condena previa del delito base, ni siquiera que haya una individualización de la conducta que constituye el delito. Es decir, no se necesita determinar e identificar un hecho concreto. Es suficiente con una actividad genérica delictiva; de tal manera que los indicios que se aporten en el juicio permitan, de manera razonable, inferir que procede de un delito los bienes en cuestión, aunque no se pueda concretar el delito concreto del que provengan.
Indalecio, tanto por sí mismo como en connivencia con el resto de acusados Gervasio, Marisa, Héctor , Emma, Fernando, Pedro Enrique, Jesús María Andrea y Catalina quienes conocían perfectamente el origen ilícito del dinero obtenido por aquel, idearon de común acuerdo la realización de diferentes actuaciones financieras y económicas de inversión y compra de activos o bienes muebles e inmuebles con la finalidad de introducir en el circuito económico legal las ganancias obtenidas por el primero en la continuada actividad delictiva que llevaba a cabo, ocultando así su origen ilícito, y disponiendo igualmente de un entramado empresarial constituido o adquirido y administrado formalmente y/o de facto por los acusados, que no tenía otra finalidad que la ilícita.
Para el desarrollo de tal actividad buscaban empresas con escasa o nula actividad económica, con la única finalidad de efectuar a través de ellas adquisiciones o solicitar algún tipo de préstamo. Dicho entramado societario se dedicaba especialmente a la adquisición de inmuebles y a la constitución de sociedades en diversos lugares sobre todo en la zona del Corredor del Henares. La operación del grupo consistía en la inversión en propiedades inmobiliarias, sobre las cuales posteriormente solicitaban hipotecas a entidades bancarias, normalmente a nombre de las sociedades y de los propios acusados.
La organización implica todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal, mas no precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, incluso ha de añadirse que no es de apreciar tal agravante por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, tampoco obviamente puede confundirse con la autoría o la participación directa o indirecta de los actos delictivos. Lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o el plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal o durabilidad más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito ( STS 266/2005 de 1 de marzo; 1426/2005 de 13 de diciembre; 516/2006 de 12 de mayo etc.).
Basta al efecto cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupa a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas y siempre que haya alguna duración de tiempo, bien porque ya han sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura, bien porque, aunque sólo se haya acreditado un hecho, en este hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad ( STS 1426/2005 de 13 de diciembre; 106/2006 de 10 de mayo., Etc.).
En definitiva, el concepto de realización es relativamente indeterminado y su apreciación requiere, según la jurisprudencia, las siguientes notas: a) existencia de una pluralidad de personas; b) distribución de cometidos entre ellas, c) estructura jerarquizada; d) plan determinado en cuyo desarrollo se actúa; e) dotación de medios asignados al fin delictivo; f) estabilidad o vocación constituida ( STS 151/2011 de 10 de marzo).
En la definición ofrecida por la STS de 13 de enero de 2006, el delito de blanqueo de capitales consiste en incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias, obtenidos en la realización de actividades delictivas. Pero tal delito no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios provenientes de una actividad delictiva sino, como precisa el tipo,
Para acreditar que los colaboradores y testaferros tenían conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaban, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, no se requiere un conocimiento exacto de la comisión del delito, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo). En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber, como y cuando sucede, que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre). En tercer lugar, en lo que se refiere al dolo, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 1286/2006, de 30 de noviembre). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo y 289/06, de 15 de marzo).
La jurisprudencia ha determinado aquellos elementos incriminatorios que permiten alcanzar la certeza de estar en presencia de un delito de blanqueo de capitales, sobre la base de que es necesaria la prueba en concreto de los siguientes elementos:
a) Incrementos inusitados de patrimonio, o bien operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, que revelen un comportamiento diferente de lo que cualquier comerciante ordinario observa en el desarrollo de su actividad comercial. Ya hemos indicado, compras de participaciones en sociedades carentes de actividad, para ocultar la titularidad y con ello al comprador, inversiones en empresas endeudadas o inactivas por improductivas, aportaciones de dinero para aparentar de manera grandilocuente el comienzo de negocios, que luego quedan en la nada. Así consta como Indalecio pasó de tener en el año 2007 un patrimonio de 56.618, 11 € a disponer de 853.357, 62 € en el año 2013, incrementando su patrimonio en 794.739, 51 € constituido por aportaciones injustificadas por valor de 1.723.473, 76 €.
b) Ausencia de negocios lícitos que puedan servir para justificar el origen del dinero. En este sentido se intentó aparentar la existencia de Empresas y negocios con residencia en Colombia, y de titularidad de Indalecio, en el sector hotelero, ganadero y de taxis. No constan transferencias de capital procedente de aquel País, y resulta irracional pensar que en sus numerosos viajes ha introducido importantes cantidades de dinero en efectivo, pese a los controles aduaneros.
c) Vinculación de la persona concernida con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, bien de una manera directa o a través de personas de su círculo más próximo ( STS 1360/2006 de 1 de diciembre), conforme hemos expuesto en el relato fáctico de la sentencia y se deduce de las diligencias de prueba practicadas al figurar imputado en el Procedimiento Abreviado nº 96/11, del Juzgado Central de Instrucción nº 2, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y por delito de blanqueo de capitales, en el que figura íntimamente relacionado con los hermanos Severiano, según declaración obrante en la citada causa de Angelica, esposa de Severiano, uno de los principales investigados en aquel procedimiento y, en el que aparece como representante de un importante cártel colombiano de la droga, circunstancia por la cual habría realizado frecuentes viajes a España, Italia e Inglaterra conforme se supo a través de un informe del FBI, al haber estado cumpliendo condena en el Estado de New York, desde noviembre de 1.991 a mayo de 1.997, por tráfico de cocaína, aunque la expresada condena fue negada en su declaración por este. Además consta como Indalecio es cuñado de Luis Enrique, uno de los responsables de los envíos de grandes cantidades de droga a E.E.U.U y quien se encuentra en trámites de entrega a la justicia norteamericana; y habiendo tenido relación con Juan Ignacio con antecedentes por tráfico de drogas, y quien se encontraba en busca y captura, al tiempo de ésta investigación, por ejecutoria de la Audiencia Nacional. Durante la instrucción del presente procedimiento se le ha visto mantener reuniones, en concreto día 14 de diciembre de 2012, en la cafetería Starbucks de las Rozas Village, con cuatro individuos dos de los cuales se dirigieron a un vehículo donde se encontraba Eloisa, encausada en la operación Caleta, donde se decomisaron 500 Kgs. de Cocaína, Benito, que fue investigado por su conexión en tráfico de drogas y Bernardino, alias el Perico, que fueron investigados en un procedimiento de tráfico de drogas con la Mafia Italiana. Por lo que Indalecio se encuentra íntimamente vinculado con personas relacionadas con actividad de tráfico ilícito de estupefacientes.
Analizando los hechos que han sido declarados probados, en relación a la doctrina antes expuesta, en primer lugar la participación en el negocio de la droga, por parte de Indalecio, conforme se ha expuesto se acredita por la documental obrante en autos (consta al folio 5295 Tomo XV), relativo al procedimiento en el que se encuentran acusados Indalecio y Catalina, la declaración del agente NUM066, puso de manifiesto que entre los años 1.991 a 1.997, había estado cumpliendo condena en el Estado de Nueva York. El testigo Alvaro, que conoce a la familia de Indalecio, en Colombia, manifestó que Luis Enrique, es el cuñado del anteriormente citado, casado con su hermana, aunque no sabía que se dedicara al narcotráfico. Su relación con Juan Ignacio, con antecedentes por tráfico de drogas, con el que Catalina, simuló un contrato de compraventa de un inmueble. Y la reunión el día 14 de diciembre de 2.012, con varias personas implicadas en delitos por tráfico de drogas. En el registro del domicilio de Indalecio, en la CALLE000 nº NUM002 se encontraron un detector electrónico de billetes falsos y otro manual, lo que nos hace suponer el manejo de grandes cantidades de dinero, de procedencia ilícita y por tanto de necesaria comprobación de legalidad.
En relación a los informes de inteligencia policial elaborados por los agentes de la Guardia Civil NUM067 y NUM068, que se ratificaron como especialistas, siéndoles tomado juramento como testigos, según había resuelto este Tribunal, en la sesión del juicio correspondiente al día 28 de junio. En primer lugar respecto de Indalecio, pusieron de manifiesto que no desempeñaba actividad alguna, estaba dado de alta como autónomo en el sector de la peluquería, utilizando LA SOCIEDAD MARGIENET S.L., pero esta sociedad carece de empleados, nunca presentó ningún tipo de cuentas anuales, sus cuatro cuentas corrientes (folio 12987 a 12995 Tomo 36), no reflejan actividad comercial, y con muy escasos movimientos siendo su único capital social al tiempo de su creación las aportaciones por valor de 3.006 €.
También adquirió LA SOCIEDAD SAGAZA INTERNACIONAL S.L., que se considera del tipo sociedad latente o durmiente, en cuanto que no se desempeña ninguna actividad con ella, que puede servir para introducir dinero de ilícita procedencia, para legitimarlo mediante las futuras operaciones, a pesar que en su declaración Indalecio manifestó que se habían adquirido grúas de deshecho que con una pequeña reparación se enviaban a Colombia, sin embargo no consta documentación alguna en la causa, ni de la adquisición, ni de la exportación de la citada maquinaria. Una de las colaboradoras es Emma que fue nombrada administradora de esta sociedad, pero curiosamente antes de su adquisición ya se había suscrito un contrato, el 1 de enero de 2.012, para domiciliar y compartir espacio con la Asesoría Uruguay, en la CALLE008 nº NUM035, de la que es titular la anteriormente citada.
INVERSIONES ZARKO S.L., que tiene como único patrimonio, el Chalet de la URBANIZACION000, en las Rozas, se trataba de una sociedad endeudada, pues cinco días antes de la compra de sus participaciones, por parte de Indalecio y Zaida, se constituyó un préstamo hipotecario, concedido por una sociedad que se había fundado seis meses antes, West Reformas y Construcciones S.L., determinándose el crédito en 268.522 €. En la escritura de compraventa de participaciones de 5 de diciembre de 2.007 (folio 18.194 Tomo LI), se vendieron estas por su valor nominal, según consta en la escritura, por la suma de 60.000 €, que se pagó por transferencia bancaria, y se dice, libre de cargas, sin que se mencione el préstamo hipotecario, y curiosamente en la escritura, los compradores indicaron que el inmueble que se vendía, era ya el domicilio de ellos, y según declaró Juan Ramón, se pactó un precio aproximado a 340.000 €. El chalet según declaró el vendedor, se encontraba en mal estado, pero a pesar de ello los compradores ya se encontraban habitando el mismo, al tiempo de la firma de la escritura y se debían de haber realizado unas costosas obras de rehabilitación integral del mismo, de las que existe constancia por las fotocopias que se aportaron en el acto del juicio, donde figuran las partidas de la obra, fotografías de las mismas, así como de su resultado final, pero no se acredita la forma de pago, únicamente el capataz de esa obra Jose Ramón, también acusado quedó al servicio de Indalecio, como empleado doméstico y hombre de confianza, este en su declaración dijo que las obras empezaron en el 2.008 y se prolongaron hasta el 2.010. El testigo de la defensa, Alvaro, dijo ser administrador de 'Nuevo Diseño Greco', empresa que debió realizar las obras de este inmueble, que supusieron un coste de 135.000 €, más 60.000 € en materiales, que dijo haberlo cobrado, en efectivo en Colombia, sin que se haya aportado factura, ni comprobante del pago. Por declaraciones, del testigo Juan Ramón, para justificar las anómalas condiciones de la compra de un chalet de lujo, dijo que se habían pagado 330.000 € en efectivo, en Colombia donde el vendedor tenía intereses, por ser su actual pareja, natural de aquel País, lo que fue ratificado por Indalecio, en su declaración, manifestando que no tiene el comprobante del pago porque no le dejaron ir a Colombia.
Para el cobro de la suma correspondiente al préstamo hipotecario se emitieron dos cheques por 134.261 €, en favor de Zarko S.L., que no han sido cobrados. Por el vendedor Juan Ramón, se dijo en su declaración testifical, que esta operación del préstamo, era la garantía de pago de la parte del precio que se iba a satisfacer en Colombia, pero ambas cantidades no resultan coincidentes, la de los cheques y el pago en Colombia, pero además quién podría cobrar los cheques sería el que fuera titular de la sociedad prestataria, por lo que resultaría ineficaz la expresada fiducia ya que serían los compradores o el nuevo Administrador de la Sociedad el que pudiera cobrar los citados cheques. Finalmente para ocultar a los compradores Indalecio y Zaida, se designó por estos, como administrador a Rafael, también acusado, que era la pareja de una sobrina de Indalecio, que en ningún momento ha realizado acto alguno en el ejercicio de dicho cargo.
Esta operación en su conjunto, se utilizó para adquirir un inmueble de lujo, en el que se invirtió una importante suma en dinero de procedencia ilícita, siendo esta la única explicación de que se escriturara esa pequeña cantidad, disminuyendo su valor haciéndolo aparecer con un gravamen ficticio, incluso Indalecio en su declaración, aseguró no haber visto los dos cheques representativos del préstamo, logrando ocultar un inmueble de gran valor económico, bajo el manto de una sociedad, haciendo invisibles a sus adquirentes a pesar de ser el lugar donde constituyeron su hogar familiar. Además en la escritura el Notario al hacer mención de la forma en que el vendedor Juan Ramón había adquirido la sociedad, manifestó ante el fedatario haberla comprado en Bolsa, sin que se mostrara el documento que lo hubiera acreditado, es decir hasta el propio título de su adquisición inicial parece dudoso, haciendo el Notario mención a esta anomalía.
La Perito Judicial Melisa, especialista en inmuebles, ratificó el informe relativo a la valoración del inmueble, que obra a los folios 3564 a 3570 del Tomo X, temporalmente, sitúa el valor en el 2.014, por 1.450.000 €. El informe aportado por la defensa de Indalecio, realizado por la Empresa Tinsa, le atribuye un valor de 907.700 €, que se data a la fecha del informe, esto es, el 1 de julio de 2.016, otorgamos mayor veracidad al informe de la perito judicial, dada su independencia respecto de los intereses del procedimiento.
Esta vivienda familiar, estaba decoraba con obras de arte que se tasaron por la Perito Judicial Noelia, en 22.150 € y se guardaban cuatro relojes, que se valoraron en 20.000 €. Propiedad de bienes de lujo que demuestra su alto poder adquisitivo.
Las siete cuentas corrientes de las que es titular ésta sociedad, prácticamente no han registrado movimientos.
Ahora haremos referencia a otro acusado Fernando, también colaborador y obediente a las órdenes de Indalecio, este era un empresario que se encontraba excesivamente endeudado, la empresa con la que desarrollaba su actividad, CORPORACIÓN CRISTAL SÁBILA S.L., tenía como objeto social la fabricación de jabón y productos de cosmética, sin que registrara ninguna actividad comercial, pero de manera sorprendente empezó a emprender, coincidiendo en el tiempo cuando apareció Indalecio, este, comenzó a tomar iniciativas, como la compra de una empresa concursada, denominada Jabones Barangé, comprometiéndose al pago de 45.000 €, y a liberarse del endeudamiento que pesaba sobre la empresa, suscribiendo dos reconocimientos de deuda, por 30.000 € y 25.000 €. La maquinaria adquirida resultó inservible y Cristal de Sábila, se la cedió como residuo al propio Fernando, con un valor de 45.000 €. Operación absurda, por inútil de lo adquirido, que solo sirve para hacer números y sumar cantidades. Fundó BUFFET DEL JABÓN S.L., siendo la forma de obtener un préstamo ICO, a través de Bankinter, medio ineludible de blanquear, aparentando endeudamiento mediante la constitución de préstamos, amplió capital mediante la aportación de la maquinaria, que se había considerado inservible, lo que desde luego sigue pareciendo extraño, en este momento Indalecio le prestó sin intereses 120.000 €, firmando el contrato su pareja Zaida, en documento privado, operación de blanqueo, que se quiso ocultar simulando la contratación de esta acusada, como imagen de la Empresa, dando apariencia de certeza a un trabajo que no se realizaba y elaborando unas nóminas ficticias que se ingresaban en la cuenta de Zaida, en este punto se mostró discrepancia en sus declaraciones, entre lo manifestado por Indalecio, que reconoció este sistema como forma de devolución del préstamo, respecto de lo que manifestó Fernando, que no admitió que fuera esa la finalidad de la elaboración de las nóminas, e incluso no sabía que cantidad del crédito había sufragado, esta discrepancia demuestra que el citado préstamo, no era, sino un medio de lavar dinero, mediante su entrega en metálico y devolución fraccionada bajo el disfraz de un préstamo. Además por la defensa de Zaida, se aportaron unos documentos, fotografías y fotocopias, que carecen de cualquier valor, uno se dice que es una portada de una revista, otras unas composiciones fotográficas y fotocopias que parecen propaganda de la Empresa. Respecto de la fotografía no consta la fecha de publicación, más bien parece haberse confeccionado en cualquier momento cercano al juicio y las fotocopias son fácilmente manipulables, por la superposición de imágenes, sin que se aporte el medio en que se publicaron o sirvieron de propaganda de la Empresa. Como hemos dicho, resulta un medio de blanquear dinero mediante su devolución en unas nóminas a nombre de la pareja de Indalecio, supuestamente por unos trabajos de modelo que esta desconocía (esta no desempeñaba actividad laboral de ninguna clase, como se demuestra por la conversación mantenida por esta y una ONG, en la que manifiesta que no trabaja, conversación telefónica registrada el día 11 de diciembre de 2.012, a las 11:23:25, folio 6018 Tomo XVIII), pagos de supuestas nóminas que finalizaron cuando entró en crisis la pareja, creando unos documentos como el saldo y finiquito que nunca recibió Zaida, porque siguiendo órdenes de Indalecio a Héctor, (aquí se pone de manifiesto como ejercía su mando sobre sus colaboradores) se le hizo figurar como autorizado en la cuenta de la que era único titular Zaida y Indalecio, desvió casi la totalidad a una cuenta de su exclusiva titularidad, lo que demuestra la sumisión que tenían respecto de este, tanto Fernando como Ceferino, a los efectos director de la sucursal donde se encontraba depositado el dinero.
La actividad mercantil de la Empresa es nula pero con la finalidad de dotarle de una apariencia de negocio, o al menos de un proyecto ambicioso de actividad mercantil, el citado Fernando, como administrador de Cristal de Sábila, el día 4 de agosto de 2.011, participó en la licitación de la venta por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de una parcela de terreno en la Calle Daganzo nº 15, donde aparentó interesarse por la construcción de una nave para dedicarla a la fabricación de jabones y productos cosméticos, a estos efectos, Indalecio, dijo haber entregado a este para que le sirviera de aval la suma de 100.000 € (folio 14556 Tomo XXXIX), por transferencia de una cuenta de Bankinter, titularidad de Zaida, cantidad a la que no se dio la finalidad pretendida, porque su propuesta fue denegada, a pesar de ser el único licitador, al no presentar el aval bancario exigido, tratándose consecuentemente, en una operación ficticia, una pura fachada sin contenido cierto, ya que no consta la solicitud y posterior denegación del referido aval, no dando explicación alguna del porqué se frustró esta expectativa, Fernando, corroboró en su declaración la certeza de este préstamo y la devolución al prestamista, reconociendo que constaba al folio 14557 del Tomo XXXIX, que se le mostró, no obstante, examinando el citado documento se trata de una transferencia realizada a Zaida, con el concepto de nómina de abril de 2.012, y por importe de 2.501,71 €. Además procede añadir que la fecha la transferencia de la supuesta fianza era de 3 mayo de 2.012, muy posterior a la fecha en la que se celebró la frustrada operación de la compra de suelo municipal.
El día 3 de mayo de 2.012, se constituyó ARTE, COSMÉTICA Y DISEÑO S.L., realizando Fernando, una pequeña aportación de 100 €, siendo nombrado administrador único, y Marisa en representación del Grupo Línea Optimist S.L., que aportó a la sociedad, un inmueble ubicado en Las Palmas de Gran Canaria y que había sido adquirido a Zaida, siendo esta una más de las operaciones de confusión realizadas por la organización, para ocultar el origen y titularidad de los bienes, pero siempre permaneciendo en sociedades controladas por Indalecio o a través de sus colaboradores. Recordemos que Lineaoptimits S.L., era una sociedad titularidad de Gervasio y que también esta era propietaria mayoritaria de la Gran Colombia S.L., sociedad ligada a Indalecio y a través de la cual intervenía en Lineaoptimits S.L.
Por escritura del día 21 de mayo de 2.013 (folio 20256 Tomo LVII), Fernando, con poderes de representación otorgados por Gervasio, compareció en nombre de Diseños Zafer S.L. y vendió a la sociedad Torecapitis S.L., la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM002 (Madrid), lo que demuestra la actividad de la organización, que efectúa traspaso de bienes entre las numerosas sociedades del grupo, para intentar que se pierda el rastro de su titularidad y justificar operaciones dinerarias aunque carentes de una finalidad lucrativa, pues lo que prima es el objetivo de introducir en el mercado legal, la mayor cantidad dineraria de origen ilícito.
LINEAOPTIMIST S.L., también simuló un contrato de trabajo con Andrea, durante el tiempo durante el que tuvo una relación con Indalecio, contrato de trabajo que se presentó ante el Servicio Público de Empleo y nóminas mensuales. Por Indalecio y por Andrea, se justificó esta superchería, en que se trataba de aparentar solvencia, para presentarlo ante la inmobiliaria propietaria del Chalet que habían alquilado y para la contratación de suministros (folio 20117 tomo LVI), pero en realidad lo fue para devolver las aportaciones dinerarias hechas a Lineaoptimits por Indalecio, como en el caso anterior de Buffet del Jabón, pues carece de sentido la presentación del contrato de trabajo en el Servicio Público de Empleo, así como su posterior resolución, pues son actos que no transcienden, a la inmobiliaria arrendadora que supuestamente solicitaba la acreditación de la solvencia. Esta vivienda de lujo fue el domicilio de ambos, mientras duró la relación. También alquiló en la misma Urbanización un apartamento con plaza de garaje. Esta simulación en realidad se realizó para ocultar la personalidad de Indalecio, y el origen del dinero que empleaba, demostrándose además la sumisión de los hermanos Remigio Gervasio respecto del cabecilla de este entramado dedicado el blanqueo de las ganancias obtenidas por el principal acusado.
Retomando la sociedad LINEAOPTIMITS S.L., que había sido comprada ya constituida y con la que trabajaban los hermanos Gervasio Remigio. El 3 de febrero de 2.012 (folio 20452 Tomo LIX), compró a Indalecio y a Zaida, la parcela de Loranca de Tajuña, por 150.000 €, habiéndose ingresado previamente para su adquisición en la cuenta de Líneaoptimits y en metálico 82.842,37 €, de los que 40.000 €, lo fueron por Keravita (sociedad controlada por Indalecio), para darle salida en dos cheques (emisión que había autorizado Héctor, como Director de la Sucursal de Evo Banco, donde tenía cuenta abierta Lineaoptimits) , para el pago de esta compra, que se entregaron a los vendedores y que luego curiosamente este inmueble volvió al poder de Indalecio, mediante su aportación para la suscripción de capital a la Gran Colombia S.L., sociedad en la que este es participe mayoritario, aunque luego se entregó a la entidad Banesto, como dación en pago, por las deudas de otra sociedad V Tres G Soluciones de Interior S.L. En esta operación se demuestra la participación que Indalecio tiene en esta sociedad y, que utiliza como pantalla de sus operaciones de blanqueo de dinero de origen ilícito, llegando a la conclusión que la compra de la finca de Loranca de Tajuña, es simulada, pues antes de la compra se ingresó en efectivo y por una factura de Keravita, el importe de compra, para darle salida en dos cheques que se pagan a los supuestos vendedores, e incluso vuelve a su anterior titularidad como aportación a la Gran Colombia.
En la conversación telefónica del día 14 de diciembre de 2.012, entre Gervasio y una desconocida (folio 5932 Tomo XVIII), se evidencia la búsqueda de empresas por parte de este, para facilitarle su compra a Indalecio. La compra de sociedades ya constituidas, tiene enormes ventajas, no ya burocráticas, sino sobre todo y para lo que atañe a este asunto, para ocultar la identidad de los socios, porque la compraventa de las participaciones sociales no se inscriben en el Registro Mercantil, los nuevos adquirentes no quedan reflejados en la hoja registral.
A través de la sociedad Lineaoptimits, se han realizado otras operaciones de blanqueo, como cuando se adquirió mediante contrato privado de compraventa a Inversiones Mobiliarias Rajama S.L., una finca en la localidad de Villarrubio (Cuenca), Parcela NUM042, Las Eras, que se segregó en varias parcelas, una de ellas se vendió el 2 de julio de 2.009, a Promociones y Construcciones Jaruda S.L. por precio de 27.600 €, sociedad de Gervasio. El resto lo compró la Sociedad Keravita SL, compareció representada por Marisa, que adquirió el resto de la parcela por 50.000 €, y la vendió de nuevo el 15 de julio de 2.011 a la sociedad Grupo Lineaoptimist S.L. por precio de 118.000 €, impuestos incluidos. Indalecio, permaneció oculto en esta operación, a pesar de que Keravita S.L., es una sociedad de su titularidad. Operación de blanqueo, porque no tiene sentido que la sociedad vendedora, al poco tiempo termina adquiriendo el mismo bien, después de que se comprara y vendiera por otras sociedades utilizadas por el grupo criminal, simplemente sirve para justificar operaciones de movimiento de capital, transformando dinero metálico en bienes inmuebles, sirven en definitiva para justificar cantidades que se transforman en legales, en cuanto que responden a un negocio jurídico de apariencia lícita.
El día 28 de diciembre de 2.010, LíneaOptimits S.L., representada por Marisa, adquirió de Promociones y Construcciones Gómez & Grajales S.L., representada por Gervasio, quién había sido nombrado administrador único de la sociedad el 18 de julio de 2.007, por cese de la administración mancomunada que desempeñaba con Luis ( folio 19321 Tomo LIII), el inmueble sito en la CALLE011 nº NUM043, en Trijueque (Guadalajara) por precio de 500.000 €, más 90.000 € de IVA, obteniéndose una hipoteca de 500.000 €, concedida por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (folio 19234 Tomo LIII) y abonándose el IVA en efectivo, que se ingresaron en la cuenta de la vendedora, quedando retenido por la compradora el precio para el pago de la hipoteca, lo que constituye un traspaso de bienes de una sociedad a otra del mismo grupo, teniendo ambas soceidades la misma titularidad, lo que se realizó para introducir en el mercado dinero de origen ilícito, apareciendo como pago de una compraventa y la constitución de otra hipoteca, siendo el pago del gravamen un medio de lavar dinero, mediante el pago mensual de los cargos de la hipoteca, con dinero de procedencia ilícita.
Otra operación del mismo carácter que la anterior, Líneaoptimits S.L. representada por Marisa, adquirió de la sociedad Guadalnur Inversiones y Gestiones Inmobiliarias, representada por Gervasio, una vivienda en la PLAZA000 nº NUM019 en Santos de la Humosa (Madrid), por 72.800 €, a pagar en dos plazos en efectivo metálico. Siendo la forma de pago, 47.800 €, que se dicen recibos en efectivo en el acto de la firma y 25.000 €, que se pagaron el 16 de septiembre de 2.011. Posteriormente este inmueble fue aportado, junto con otra finca, CALLE012 nº NUM010 de Driebes a La Gran Colombia Inversiones S.L., la cual es representada por Fernando, si bien esta sociedad está constituida por el 99,95% de sus participaciones por la Sociedad Lineaopitmist y el 0,05 % por Fernando. Esta operación se traduce en que el inmueble adquirido por Lineaoptimits, se aporta a otra sociedad La Gran Colombia, de la que es propietaria casi en su totalidad la sociedad que adquirió en primer lugar. Operación carente de sentido pues la aportación podría haberse evitado, adquiriendo directamente el bien, La Gran Colombia.
Se firmó contrato de arrendamiento con opción de compra entre Marisa, como representante legal de Líneaoptimits S.L., y en concepto de arrendadora y Fernando, en representación de Buffet del Jabón, del local sito en la Calle Federico Gutiérrez nº 23, domiciliándose el pago en la Sucursal del Banco Nova Caixa Galicia, que dirigía Ceferino. En su declaración Fernando, desconocía este contrato, pues manifestó que el único contrato de esas características, era sobre un local de la Calle Atocha, propiedad de Gervasio. En este caso se realizaron operaciones económicas, dentro del mismo grupo, en cuanto que se trata de un contrato, entre dos acusados, copartícipes en otras sociedades, como Arte y Cosmética S.L. Siendo este el medio de aparentar gastos legítimos, que se sufragan con dinero en efectivo y entran en la cuenta de la sociedad, sin que salgan del círculo de empresas constituido por los acusados.
Lineaoptmits S.L., tiene diez cuentas corrientes, en las que de forma general se realizaban ingresos en metálico por grandes cantidades, como 295.000, 276.915 y 102.618 € (folios 13167,13170 y 13177 Tomo XXXVI), para luego darles salida en transferencias, realizándose pagos a Indalecio, que carecen de justificación, al no deberse a trabajos o servicios de ninguna clase. Estas cantidades carecen de justificación legal, presumiendo que se tratan de aportaciones dinerarias realizadas por Indalecio, con origen en su actividad ilícita, que más tarde le son devueltas con apariencia de legalidad, ya que el dinero transita por una sociedad.
Como se deduce de las operaciones realizadas utilizando esta sociedad, debemos destacar la importante actividad desarrollada por Gervasio, en beneficio del grupo y de su dirigente Indalecio. Tampoco resulta de menor entidad la participación de Marisa, que no se limitaba a ir al Notario a firmar, como sostuvo en su declaración su hermano y ella aparentó ignorancia, pues comprobamos su estrecha colaboración con su hermano, en toda la operativa de blanqueo realizada con las sociedades de las que son titulares ambos acusados.
La sociedad OBRAS MEDITERRÁNEO COSTA S.L., carecía de actividad, se trataba de una sociedad propiedad de Pedro Enrique, en graves apuros económicos, en quiebra técnica, esta sociedad es titular de tres cuentas corrientes, en las que no se registró actividad comercial, solo ingresos en efectivo para el pago de gastos domiciliados, siempre con un perfil deficitario, con más gastos que ingresos (folios 13114 a 13124 Tomo XXXVI). Inicialmente no intervino en su constitución Indalecio, pero posteriormente a partir del 26 de enero de 2.012, adquirió novecientas treinta participaciones de Gervasio, que a su vez había comprado setecientas cincuenta participaciones a su administrador único Pedro Enrique, en documento privado, no parece una operación muy lucrativa adquirir participaciones de una sociedad quebrada y sin actividad mercantil.
En sucesivas compras de participaciones, Indalecio se hizo con la propiedad de mil quinientas mediante pagos en efectivo, haciéndose con el 57,5 % de participaciones, de una sociedad que no presentó cuentas anuales. Tratándose de una operación que no tiene un objetivo económico lógico, en cuanto que no reporta ningún beneficio que pueda traducirse en ganancias, siendo su objetivo justificar la inversión de dinero con origen ilícito, quedando convertido en participaciones de una sociedad, ya que la compra de participaciones se realiza con dinero en efectivo (escritura de compra de participaciones, 15 de febrero de 2.012 folio 18203 Tomo LI). Además, comparte domicilio social con Keravita S.L., sociedad controlada por Indalecio. Con lo que se destaca el dominio que este quiere tener sobre sus bienes, haciéndose el socio mayoritario.
El grupo formado para el blanqueo del capital, simuló derivar su actividad al extranjero, sirviéndose de determinadas sociedades, así en una llamada registrada, el 28 de enero de 2.013 (folio 755 Tomo III), entre Emma y Gervasio hablan de la forma en que se puede crear la sociedad Isolfort, con sede en Colombia y en Argelia. Se registra otra llamada, el día 26 de febrero de 2.013, entre los mismos (folio 859 Tomo III), donde se pone de manifiesto la necesidad de que Indalecio, tenga una nómina, para lo que se creará una sociedad de la que sería administrador, poniéndose en contacto con Héctor, para que le habrá una cuenta, esta sociedad sería ISOLFORT COLOMBIA, que tiene su domicilio en la CALLE008, donde se encuentra domicilio la asesoría que dirige Emma, que fue nombrada apoderada por el Administrador único, Indalecio, lo que demuestra una vez más, el interés de este de ocultar su identidad, tratando de no figurar, y la actividad del grupo, dirigida a legalizar los beneficios ilícitos que obtiene el Jefe de la trama, proporcionándole una nómina para justificar ingresos en cuanto que no desempeña actividad lícita alguna. Se constituyó la sucursal de esta sociedad en Colombia, y la única actividad comercial que se le conoce es su participación en una feria de construcción, y la adquisición de la explotación de una patente de 'forjado de plantas de construcción' por veinte años, mediante la adquisición del uso de la patente, se utiliza como sistema de conversión de dinero ilícito en legal, pues como se ha comprobado, la citada patente no se ha utilizado, al igual que su participación en la Feria de Construcción, solo se utiliza de fachada, pues ningún contrato, se ha obtenido de la participación en este evento.
Indalecio, se sirvió de Gervasio y de Pedro Enrique, mediante las Empresas La Gran Colombia, que obtuvo un préstamo de Bankinter, el 19 de julio de 2.012, por importe de 40.000€, Isolfort Colombia y Obras Mediterráneo Costa para derivar su actividad al extranjero, realizando una inversión en Cartagena de Indias (Colombia) (conversación del día 13-12-12 a las 18:44:00 de Remigio con un desconocido folio 5927 Tomo XVIII), según lo declarado por los acusados, se trataba de la construcción de un Hotel Meliá Costa, en la referida Ciudad donde había de pagarse a los poseedores del suelo denominados boquilleros, de lo que se encargarían sus gestoras Palmira y Tarsila, que se mostraron desleales al quedarse con el dinero. Quedándose con los terrenos el titular de una hipoteca, Jesús Luis (alias el Triqui) porqué los terrenos supuestamente adquiridos habían triplicado su valor (se aportó por la defensa de Gervasio, una comunicación remitida a la Embajada de España en Colombia, en el que se relata otra situación totalmente distinta, con gran peligro para las personas y la apropiación de la inversión que pretendían hacer, el citado Gervasio y Rosendo, para lo que acudieron a un prestamista, el conocido como el Triqui, que les amenazó), esta frustrada inversión debe de ser distinta de la referida por estos, porque consta que el dinero lo entregó Indalecio, sin que hubiera ningún préstamo de por medio. En referencia a esta inversión en Colombia, se registró una llamada de Indalecio, a quién parece un empleado en aquel País, al que dice, que manda que Rosendo, no se mueva de allí hasta que este arreglado el problema (folio1389 Tomo IV), demostrando una vez más el ascendente que tiene como jefe del grupo, respecto de sus colaboradores. También esta inversión hizo que creciera la desconfianza de Indalecio, como dirigente y del resto de los miembros del grupo, hacia Gervasio, sirvan como ejemplo las conversaciones sostenidas entre Ceferino y de su mujer Emma, es la registrada el día 10 de abril de 2.013 a las 15:43:31 h. (folio 9701 Tomo XXVI), de la que se deduce que Gervasio había caído en desgracia y se le intentaba apartar de la organización, otra entre Emma, primero con un tercero el 8 de abril de 2.013, a las 20:26:02 (folio 9621 Tomo XXVI) en la que se refiere que alias Chiquito, quería que la factura del pantógrafo fuera a nombre de su sociedad Jaruda (sociedad propiedad de Gervasio) y la segunda, con su marido Héctor el día 16 de octubre de 2.013, a las 18:39:44(folio 11792 Tomo XXXIII), conversación en la que destaca el papel dirigente de Indalecio que considera expulsado de la organización a Gervasio, así como la conversación mantenida entre Indalecio y Gervasio, en el que el primero le dice que no quiere hacer más negocios con él y le manda que hable con su Abogado (conversación de 31 de julio de 2.013, a las 20:33:23 folio 1217 Tomo IV).
ISOLFORT ARGELIA S.L., es una sociedad gemela a la anterior pero en el que participa además Pedro Enrique, como administrador y Gervasio, esta sociedad pretende expandirse hacia ese País, aprovechando que el administrador de la sociedad tenía cierto conocimiento del mundo de la construcción y por haber realizado trabajos en Argelia, sin embargo no se le conocen, trabajos, proyectos o inversiones, pudiéndose considerar otra sociedad latente o durmiente. De nuevo aparece otra operación frustrada, sin ningún rédito económico, pero que sirve de apariencia para justificar intereses y así blanquear dinero.
Continuando con esta idea de simular su expansión al extranjero el grupo dirigido por Indalecio, tenía interés en realizar inversiones en Perú y Colombia, a través de Gervasio y Ceferino, el primero con su sociedad Jaruda S.A. domiciliada en Colombia y el segundo a través de la sociedad Hispano Peruana de Comercialización y Desarrollo S.A. (cerrada), (según denominación de aquel País), sin que conste actividad económica de clase alguna.
Entre el dinero intervenido en esta causa, sin que se haya podido determinar el poseedor, ni el autor se encontró un billete falso de 100 €, y 9 billetes de 50 €, que fueron analizados por el Perito del Banco de España, que ratificó en juicio la falsedad de los mismos, añadiendo que eran peligrosos, por la buena calidad de la falsificación. (Informe que se encuentra al folio 21434 y ss. Tomo LXIII).
De lo anterior se comprueba que Indalecio, ha realizado una ingente cantidad de operaciones en efectivo, para justificarlo dijo que viajaba con mucha frecuencia a Colombia, y que en el sector de la ganadería donde dice tener intereses, se realizan pagos de grandes cantidades en efectivo, manejándose monedas fuertes como el dólar y el euro, y en sus viajes de vuelta a España trae importantes cantidades de dinero en metálico, lo que resulta del todo punto imposible, porque la Guardia Civil del Aeropuerto lo hubiera intervenido, téngase en cuenta que ha estado sometido a vigilancia, sirviendo como ejemplo la información de los viajes a Bogotá y a Nápoles, que constan a los folios 19.905 a 19909 del Tomo LV, resulta evidente que el dinero en metálico procede de la dedicación al delito, razón por la cual no puede justificar su origen. Además cuando fue preguntado por el Ministerio Fiscal, porqué abono en Colombia una parte del precio de adquisición de las participaciones de Zarko S.L., Indalecio manifestó que 'traer el dinero acá, tiene un coste y un tiempo', reconociendo sin duda la dificultad de su introducción en España. Además sirva como ejemplo del control de fronteras, la conversación telefónica registrada el día 26 de diciembre de 2.012, a las 19:19:16 h. (folio 5620 Tomo XVII) entre Gervasio y un desconocido que dijo haber traído el dinero escondido en la suela de los zapatos, de lo que se deduce la enorme dificultad para introducir el dinero en España y menos aún en grandes cantidades. Prueba de ello son los préstamos que les han sido concedidos a él y a su pareja, como medio de blanquear dinero, así como las cuentas correspondientes e imposiciones a plazo fijo, ingresadas mediante aportaciones en metálico. También Indalecio, manifestó pertenecer a una familia propietaria de una flota de taxis, aproximadamente cincuenta y de hoteles, sin aclarar número, y que uno de ellos es de su exclusiva propiedad, el Hotel Castellana Real, sin que esa propiedad conste acreditada.
En la entrada y registro de su domicilio en la CALLE000 de las Rozas, se halló en una caja fuerte la suma de 15.000 €, que no parece una cantidad para invertir en grandes negocios. Otro inmueble que se ha relacionado con Indalecio, es un apartamento sito en la CALLE014 nº NUM043, cercano a Plaza de Castilla, que parecía habitado y en cuyo registro participaron los agentes NUM069 y NUM070, donde se encontró documentación y un ordenador, realizándose esta diligencia en presencia de Indalecio.
Con la finalidad de justificar un origen lícito del dinero invertido de las formas que se han citado, por la defensa de Indalecio se propuso la testifical de Leoncio, que dijo ser ganadero en Colombia, y que formó una sociedad con el principal acusado, como socio capitalista, mediante diversas aportaciones de dinero, realizándose la última en el 2.007, anualidad en la que finalizó la referida colaboración. Añadió el testigo, que le entregaba a Indalecio, lo que llamó una letra de confianza, que rompía cuando le devolvía el dinero. También manifestó que la citada sociedad, es del tipo irregular, en cuanto no consta inscrita, está basada en la confianza mutua. Testimonio del que se deduce que la citada sociedad no existe, y el dinero que se dice aportado, son verdaderos préstamos y no la participación en la sociedad, actividad a la que se ha dedicado también en España, consistente en insuflar dinero en Empresas arruinadas o con dificultades económicas, siendo su único objetivo dotar de legalidad las ganancias obtenidas con su actividad ilícita. En relación a los beneficios obtenidas se dice que anualmente se elevaban, a sesenta millones de pesos, lo que al cambio actual, supone en euros, trece mil seiscientos cuarenta y cinco, lo que no parece una suma importante, que sirva para invertir en otro país. Este testigo tenía aportados unos documentos, que acreditaban su condición de ganadero y la participación del mismo, en las subastas de ganado, estando dado de alta en el Comité de Ganaderos de La Dorada, documentación que no se ha aportado respecto de Indalecio, con lo que dudamos de su condición de ganadero, confirmando su dedicación al préstamo, al percibir importantes cantidades de dinero, a las que tiene que darle salida legal.
Se aportó con anterioridad a la celebración del juicio, un informe de Auditoría que fue ratificado por su autor Ricardo, que serviría para acreditar la actividad económica de Indalecio, en Colombia, incluyéndose desde los años 1.990 a 2.011, lo que hace suponer que se trata de un informe realizado para otro procedimiento, pero que se acepta en relación a los años investigados en este procedimiento de 2.007 y aunque no alcance al 2.013. En el referido informe se detallan ingresos, por venta de ganado, transporte urbano (taxi) y arrendamientos, no se reflejan gastos, pero de cualquier manera no hay ningún elemento en este procedimiento que demuestre una posible transferencia de esas ganancias obtenidas en suelo colombiano, que se hayan transformado en inversiones en España, aunque no se puede negar que Indalecio, participe en actividades económicas lícitas en Colombia, pues de lo que se trata es de limpiar lo que es ilícito, consiguiendo una apariencia con cobertura legal. Pero insistimos esa actividad posiblemente lícita, no ha sido transferida a España en modo alguno.
También se aportaron unas declaraciones juradas ante Notario, de personas que tenían negocios en Colombia con Indalecio, pero que carecen de cualquier validez al no haber sido sometidas a contradicción, salvo la relativa a Leoncio que compareció como testigo y ratificó las suyas, y que igual que en el anterior, acredita su actividad de prestamista, con la finalidad de blanqueo.
Catalina servía como testaferro a Indalecio en relación a la vivienda de la AVENIDA001 nº NUM033, portal NUM044, piso NUM045, y plaza de garaje, que simuló una venta con Juan Ignacio, pues la citada Catalina, seguía abonando la hipoteca mediante aportaciones en efectivo (en su declaración reconoció que alguna mensualidad la abonaba Indalecio), y era este quién se ocupaba de los gastos de los suministros de luz, agua y gas, su empleado Adriano, pagaba estos servicios, como lo prueba la comunicación realizada por este acusado el día 17 de abril de 2.013, a Gas Natural, para pagar el recibo correspondiente (folio 934 Tomo III). El 19 de julio de 2.013, se realiza otra llamada con idéntica finalidad (folio 1218 Tomo IV) y otra el día 14 de mayo de 2.013, a las 15:24:39 (folio 10159 Tomo XXVII). Además Indalecio, tenía en su poder las llaves del piso, sin que se haya acreditado que habitaba en esa vivienda. Se simuló una compraventa, con la finalidad ocultar esta propiedad del círculo de influencia de Indalecio, pero cuando el comprador fue encausado, se procedió rápidamente a reinstaurar la situación anterior interponiéndose demanda por incumplimiento del pago del precio pactado, tramitándose un procedimiento con la finalidad de fingir la recuperación de la propiedad, como en su sentencia la Audiencia Provincial concluyó, pues no existía la obligación que servía fundamento a la compraventa, al ser un negocio jurídico inexistente, realizado para aparentar movimientos de capital, con la finalidad de blanquear el dinero que importaban las referidas cantidades.
Andrea, que tuvo una relación con Indalecio, se dijo que para aparentar solvencia, Lineaoptimits había elaborado unas nóminas y hasta un contrato de trabajo, sin haber realizado prestación alguna, como reconoció en su declaración la propia Andrea, poniendo de manifiesto Indalecio que no se había presentado en ningún organismo, afirmación que resulta falsa porque el contrato de trabajo se presentó ante el Servicio Público de Empleo, con lo que resulta una operativa idéntica a la utilizada con Buffet del Jabón, que servía para devolver el dinero entregado a esta empresa en efectivo por Indalecio, pues para darle esa apariencia de solvencia ante la inmobiliaria, hubiera sido suficiente con el contrato de trabajo y una nómina, por mucho que Gervasio, dijera que Indalecio le había pedido esa documentación para aparentar solvencia, ante la arrendadora de esos bienes. El importe del alquiler del chalet donde convivía con Indalecio, en la URBANIZACION001 nº NUM036 Boadilla del Monte, por el que abonaba 2.750 € mensuales y el alquiler de una vivienda, trastero y plaza de garaje, apartamento nº NUM034, sita en la AVENIDA000, de la misma Urbanización por el que se abonan 600 €, se abonaban en efectivo por la propia Andrea, con el dinero que le daba Indalecio, según declaró esta en el acto del juicio.
En una conversación con Indalecio el 26 de abril de 2.013, sobre las 16:55:33 (folio 9780 Tomo XXVII), este le pide que le avise si hay controles policiales, demostrativo de las medidas de seguridad que tomaba, lo que resulta demostrativo del conocimiento de esta acusada de la actividad delictiva de Indalecio.
El grupo de la Guardia Civil que se encargó de la investigación, no recibió ninguna notificación del SEPBLAC, a pesar de las numerosas operaciones realizadas con dinero en metálico.
Ceferino, como director de sucursal bancaria y experto en operaciones bancarias por su dilatada trayectoria en el sector, era el responsable de la introducción en el Banco del dinero en efectivo, para luego realizar cualquier negocio a través de la Entidad, tenía obligación de comunicar al SEPBLAC, cuando los ingresos en efectivo exceden de la cantidad permitida legalmente, teniendo entonces que justificar el origen del dinero, siendo como era, Director de la Sucursal de Evo Banco en la Calle Serrano (en la conversación telefónica registrada entre este y Gervasio, en la que hacen referencia al amigo, esto es, Indalecio, se demuestra el manejo que de las finanzas del grupo tiene Héctor, folio 10635, Tomo XXIX, y también de los consejos de tipo financiero que da al grupo, como en la conversación registrada con Fernando, el día 11 de junio de 2.013 a las 13:21:59, folio 10588 Tomo XXIX). Emma esposa del anterior era la que llevaba a Indalecio las contabilidades oficiales a través de su Asesoría Uruguay S.L.U. y figuraba como apoderada de Isolfort Colombia S.L., habiendo intervenido de forma activa en la constitución de esta sociedad (conversación entre ambos recogida en el folio 1282 Tomo IV). En la entrada y registro en la Asesoría Uruguay, se intervino una importante cantidad de documentación relativa a los hechos investigados, como escrituras de compraventa, de sociedades como Isolfort, Cristal de Sábila, según manifestó en su declaración el guardia civil NUM070. Héctor, fue designado como Gerente en la sociedad Hispano Peruana de Comercialización y Desarrollo S.A (cerrada), con domicilio en Lima, cargo por el que podría desarrollar todas las actividades del objeto social, siendo esto una muestra inequívoca del interés del grupo por desviar parte de sus inversiones a países sudamericanos.
Jose Ramón aparece como un empleado del hogar de Indalecio, había sido el capataz de la obra de rehabilitación del chalet de la CALLE000, y desde entonces trabajaba en ese domicilio, ocupando el lugar de hombre de confianza, haciéndose desde labores domésticas como llevar a los hijos de este al Colegio, encargarse de labores de mantenimiento, hasta utilizar tarjetas de pago, realizando abonos en seguros de los vehículos y suministros de las viviendas de Indalecio, y depositario de las llaves. (llamada a Gas Natural-Unión Fenosa, para pagar un recibo, día 17-4-13 a las 9:35:34, folio 9608 Tomo XXVI, en el mismo sentido las comunicaciones telefónicas registradas los días 17 y 25 de mayo de 2.013, folios 10446 y 10450 del Tomo XXVIII). También se encargaba de realizar transferencias de dinero por Wester Unión, a las personas que le decía Indalecio, con la advertencia de no excederse de 500 €, por giro. (folio 1008 Tomo III), con el mismo contenido, para pagar Canal Plus, la llamada del día 14 de mayo de 2.013, 13:31:19 (folio 10158 Tomo XXVII), y aunque no ocupaba un lugar relevante en el grupo criminal, cumplía a rajatabla las ordenes de Indalecio, teniendo conocimiento de todas sus actividades, sabiendo la finalidad de los pagos, y las propiedades que desde la sombra manejaba Indalecio.
Jesús María aportó sin que fuera requerido para ello, cuando fue citado por la fuerza actuante, unos contratos de alquiler falsos, facturas y modificaron toda la contabilidad (folios 3060 a 3071 Tomo IX informe que ratificó el guardia NUM066), para justificar que los vehículos intervenidos en el domicilio de Indalecio, pertenecían a la sociedad de la que era Administrador, EPV Cars Ibérica S.L., con la intención de impedir el decomiso de los vehículos BMW X6, matrícula NUM057 y Audi A-4, matrícula NUM058, aportando dos contratos de alquiler en el que se obligaba al arrendatario a correr con los gastos del seguro, en el primero ya figuraba Jose Ramón, como tomador del seguro, con fecha anterior al contrato y el segundo se encuentra asegurado en Línea Directa S.A., figurando como tomador Indalecio, no han pasado la ITV en el plazo requerido para los vehículos de alquiler, ambos vehículos se encuentran dados de alta en la DGT, para uso particular sin especificar, según la información facilitada por los agentes de la Guardia Civil, estos han observado como Indalecio realizaba un uso frecuente del vehículo marca BMW modelo X6 matrícula NUM057, de lo que se deduce que ambos vehículos fueron adquiridos por Indalecio, ocultando su propiedad utilizando la citada sociedad y simulando un contrato de arrendamiento. También la Guardia Civil requirió al citado Jesús María, que aportara las facturas correspondientes a dicho alquiler y el IVA declarado, presentándose una única factura relativa al alquiler en unión de otras facturas de la compra de un Ferrari, del alquiler de unas plazas de garaje, todo ello para que cuadrara con el IVA soportado. El informe elaborado por el Inspector de la Agencia Tributaria que obra al folio 21337 y ss. del Tomo LXIII, que fue ratificado en el acto del juicio por el Inspector de Hacienda, Don Higinio, relativo a las facturas del alquiler mencionadas, considera que han sido manipuladas y son irregulares, existiendo graves defectos en lo que se refiere a la exacción del IVA del 2.012. El Perito compareciente lo hizo en sustitución del que había elaborado el informe, por haber fallecido su autor, para lo que realizó un informe paralelo según manifestó, dada su escasa complejidad, no pudiéndose censurar sus conclusiones por tratarse de un informe que hizo propio. Además los coches utilizados por Zaida, y de los que figura como titular, han sido también adquiridos por Indalecio, mediante pagos fraccionados en metálico. Por ejemplo el turismo Mercedes E 280CDI, con matrícula NUM050, por 51.758,73 €, monovolumen Chrysler Gran Voyager, matrícula NUM053, adquirido por 23691,35 € (folio 12814 y 12818 Tomo XXXV).
Zaida pareja de Indalecio, no consta probado que tuviera conocimiento de la asociación montada por Indalecio para blanquear el dinero procedente de su dedicación al delito, únicamente acudía a notarios, cuando se requería su firma, sin que conste que tuviera conocimiento de la finalidad de su presencia en la constitución de una sociedad, en la compra de participaciones, o en la solicitud de un préstamo. Como dato importante para esta conclusión, debemos mencionar la operación del pago de nóminas por parte de Buffet de Jabón, así como del ingreso de sus importes en una cuenta, que desconocía fuera de su titularidad, a diferencia de Andrea, que sí conocía la falsedad del contrato de trabajo, las nóminas y colaboraba de forma activa en pagos y medidas de seguridad que le solicitaba Indalecio. La Guardia Civil en los seguimientos realizados, advierte que Zaida, no desarrolla ninguna actividad laboral, que se dedica a ir de compras y al gimnasio. Además Indalecio en su declaración manifestó que su esposa no participó en ninguna operación económica, siendo de su exclusiva iniciativa.
Sin embargo, la conducta de la citada tiene relevancia jurídico penal, pues sin ser responsable de la comisión del delito como autora, cómplice o cooperadora, o por lo menos no haber quedado probado tal participación en los hechos. Obtuvo un beneficio o aprovechamiento ilícito (adquisición lucrativa) derivado de aquel comportamiento punible cometido por un tercero. No es exactamente una responsabilidad de carácter penal la que se deriva como acontece con el llamado receptador penal esto es aquel que se aprovecha o ayuda aprovecharse o bien trafica con los efectos obtenidos de un delito con ánimo de lucrarse. Tampoco se trata de una pura y simple responsabilidad civil '
Por lo que es responsable únicamente a título lucrativo en aplicación del artículo 122 del Código Penal, el que exige para su apreciación que concurran los siguientes requisitos: (i) existencia de un delito; (ii) aprovechamiento de los efectos del delito sin concurrir la condición de responsable penal; (iii) desconocimiento de la procedencia ilícita de aquellos; (iv) concurrencia de título lucrativo, es decir, que no haya habido contraprestación alguna, pues si tal aprovechamiento fuera a título oneroso lo que deberá ser objeto de la debida averiguación y para el caso de defensa de la suficiente acreditación y prueba entonces no podría apreciarse tan repetido instituto. En relación a lo antes dicho, consideramos que debe de responder como responsable a título lucrativo. Por ello perderá las ganancias obtenidas y bienes muebles o inmuebles de su exclusiva titularidad o de titularidad compartida con otros acusados que sean objeto de decomiso en este procedimiento.
Respecto del acusado Rafael, la prueba practicada concluye que, su única actuación fue la firma de la escritura donde se le designaba como administrador de Inversiones Sagaza S.L., sin que conste que hubiera realizado ninguna actuación en el ejercicio de dicho cargo, lo que fue corroborado por Indalecio en su declaración, ya que él se dedicaba a su propia actividad laboral que era la explotación de un negocio de panadería, viéndose posiblemente comprometido a aceptar el cargo, por ser la pareja de la sobrina de Indalecio, se limitó a acudir al Notario y aceptar el cargo de Administrador, sin realizar acto alguno en el ejercicio de dicho cargo, y sin conocer la transcendencia y finalidad que podía deducirse de su firma en dicho acto. Téngase en cuenta que el vehículo Chevrolet Captiva del que es titular, el seguro se abonaba por cuenta de Indalecio, lo que pudo tratarse de un regalo de este, y además que para la obtención del préstamo que solicitó con su pareja, para el inicio de la actividad de la panadería figuraba avalado por Zaida, de lo que podemos deducir que vínculos familiares y de agradecimiento pudieron mezclarse, para prestar la ayuda que se le requirió en ese momento. Por lo que en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución) procede su absolución, ya que todo acusado deberá ser absuelto si no se ha practicado una prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). El principio de presunción de inocencia no es meramente retórico, sino que tiene una proyección práctica evidente. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso por tanto, que obre en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, respecto de la intención del acusado y del comportamiento real del mismo, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto en atención a las SSTC 15-7-97; 29-9-97 y 14-10-97 es procedente absolver al acusado, por las razones expuestas.
Al respecto de la autoría se cita la STS 1113/2004 de 9 Oct. 2004, que establece como requisitos:
1.- Que este conocimiento exige certeza sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores, aunque no es suficiente la mera sospecha.
2.- Tal conocimiento deberá alcanzar a la gravedad de la infracción de manera general.
3.- No implica, pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001 de 4 de enero).
4.- En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que hasta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.'
De las conductas a las que hemos hecho referencia en el apartado anterior, los acusados mencionados se agruparon en torno a Indalecio, y con la ayuda de Héctor, experto en operaciones bancarias, y su mujer al frente de la asesoría Uruguay, para el asesoramiento fiscal y contable, por su propia experiencia con aportaciones en metálico, se libraban cheques o solicitaban préstamos, se compraban sociedades, se adquirían inmuebles, además se relacionaron con empresarios con sociedades al borde del concurso de acreedores o inactivas por improductivas, adquiriendo participaciones de sociedades ya constituidas o rara vez constituyendo nuevas sociedades, carentes de cualquier actividad, operaciones muchas veces antieconómicas, llegando a constituir un entramado de quince sociedades, con los hermanos Marisa Gervasio, Fernando, Isidoro y Jesús María y su hombre de confianza Jose Ramón, para realizar pagos que servían para ocultar la titularidad de los bienes y realizar todo tipo de gestiones en su nombre. Catalina quien, sirvió de testaferro, figuraba como titular de un inmueble, para ocultar al verdadero propietario Indalecio. Por último la acusada Andrea, que colaboró con Indalecio aparentado un contrato laboral inexistente y unas nóminas, que llegó a presentarse en organismos públicos, en relación a un trabajo que nunca desempeñó, siendo el sistema ideado para blanquear las aportaciones dinerarias.
De lo que antecede ha quedado acreditado, que el acusado Indalecio constituyó y dirigió una organización que le servía a sus intereses, repartiendo beneficios entre todos sus miembros, su finalidad consistía en introducir en el mercado, los bienes y ganancias obtenidas en su actividad ilícita, en los que cada uno de sus miembros desarrollaba un papel concreto, levantando una red de sociedades que constituyó una verdadera maraña, donde ocultar y transformar para darle apariencia legítima lo que tenía origen ilícito. Así el papel dirigente de manera indiscutible, aparece desempeñado por Indalecio, que emite órdenes concretas en relación a sus aportaciones y las inversiones que se realizaban, Gervasio y su hermana Marisa, desde sus conocimientos de la actividad inmobiliaria utilizando sociedades para transferir bienes entre las sociedades del grupo, para ocultar la titularidad de Indalecio, pero facilitar el control de estos bienes por este y en el desempeño de su papel dirigente, rompió relaciones al perder la confianza, como ocurrió con Gervasio. La actividad desempeñada por Pedro Enrique, constructor de larga trayectoria, que prestó sus conocimientos para aparentar una posible expansión del grupo, hacia Colombia y Argelia, compartiendo la titularidad de sociedades con Indalecio, en las que este, aparecía como partícipe mayoritario y que servían para el lavado del dinero aportado por este. La colaboración de Fernando, abriendo sus empresas a las inversiones del Jefe del grupo, facilitándole medios para blanquear sus ilícitas aportaciones y participando con los anteriormente citados en sociedades, poniendo los cimientos para la creación de una estructura de empresas estable para blanquear el dinero procedente de la actividad ilícita. Los consejos financieros y bancarios dados por Héctor, aprovechando su experiencia en el sector bancario, ayudado por su esposa, Emma con su asesoría, para proporcionar apariencia de legalidad, mediante su regularización fiscal y administrativa, atrayendo la gestión de los principales intereses de Indalecio. El hombre de confianza de este, Jose Ramón, encargado de realizar pagos y ocuparse de sus asuntos domésticos, con pleno conocimiento de su actividad y finalidad de las operaciones que realizaba y Jesús María, ocultando con su empresa las adquisiciones de vehículos de lujo por parte del dirigente de la trama.
Por organización se entiende cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma en la que se organiza, que agrupe a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas, y siempre que haya alguna duración en el tiempo, bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura ( STS 266/05, 1-3). La organización supone generalmente la existencia de una estructura de cierta complejidad, con intención de una mínima permanencia, con un reparto de funciones y en las que una o varias personas, asumen la dirección, adoptan las decisiones, mientras que otras ejercitan actividades de menor entidad, utilizando medios idóneos ordinariamente inalcanzables para el delincuente aislado. (STS154/08, 8-4).
En el presente caso vemos como se reúnen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente, para apreciar la agravación de grupo prevista en el artículo 302 del Código Penal, uno de los acusados que desempeña el papel de Jefe y el resto del grupo desempeña los papeles asignados a cada uno según sus capacidades, organización dotada de estabilidad, no solo porque se ha mantenido durante todo el tiempo de la investigación, el periodo comprendido entre los años 2.007 al 2.013, sino también, por su futura proyección en tiempos venideros y su expansión hacia el extranjero.
No forman parte de esta organización, las acusadas Andrea y Catalina, porque su actuación fue circunstancial y en relación a determinados hechos aislados, sin relación con los otros componentes del grupo y sin asignación de una misión concreta, la primera lo fue en razón de una relación sentimental con Indalecio, y la segunda por su relación con un determinado bien inmueble y antigua colaboradora de mucha confianza.
Citando la STS 169/2019 de 28 de marzo, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la jurisprudencia, para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
En la STS nº 703/2018, de 14 de enero, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible a los inculpados y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Como hemos comprobado con el resumen de las actuaciones anteriormente realizado, no se han producido paralizaciones o retrasos extraordinarios, ni llamativos en la tramitación de la causa, en la fase de instrucción, se trata de un procedimiento de una especial complejidad, con trece acusados y una investigación extremadamente enrevesada, por lo enmarañado de las operaciones ocultadoras del capital con origen ilícito. Pero hemos de admitir que en la fase intermedia, se produjo cierta paralización provocada por la necesaria y muy atinada intervención del Ministerio Fiscal, recurriendo el auto de procedimiento abreviado, para depurarlo de las nulidades que se cernían sobre el mismo, recurso que fue admitido en parte, procediéndose a la limpieza del procedimiento. Se hizo necesario dictar un nuevo auto de procedimiento abreviado, por encontrarse incompleto el anterior, ya que no se incluía a un encausado al que se tomó declaración. En la fase de enjuiciamiento hubo de suspenderse el juicio en dos ocasiones, primero por causas de fuerza mayor, como fue la declaración del estado de alarma, pero posteriormente por la baja médica de un abogado, este hecho también produjo retraso en la tramitación normal del procedimiento. Por último, se ha tardado en dictar la presente sentencia cinco meses), debido al volumen extraordinario de la causa, el examen de una prolija documentación, lo que ha supuesto que la deliberación y redacción se haya prolongado de la forma antedicha. Por lo que antecede, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en con carácter de simple.
A Gervasio, a Marisa, a Héctor, a Emma, a Fernando, a Pedro Enrique, a Jose Ramón y a Jesús María, cuando los bienes tengan su origen en algunos de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y como componentes de la organización dedicada al blanqueo de los bienes procedentes de la actividad ilícita, se les impone la pena en su mitad superior artículo 302-1 del Código Penal, con aplicación de la regla del artículo 66-1-1ª por la concurrencia de la atenuante que sitúa la pena en su mitad inferior, las penas de
A Andrea y a Catalina, cuando los bienes tengan su origen en algunos de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y como simples testaferros de la actividad ilícita en aplicación del artículo 301- 1 del Código Penal, se aplicará la pena en su mitad superior, con aplicación de la regla del artículo 66-1-1ª, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndoles la pena de
Procediéndose a la
Se acuerda el
Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por un delito de blanqueo de capitales, a Indalecio, , a la pena de
A Gervasio, a Marisa, a Héctor, a Emma, a Fernando, a Pedro Enrique, a Jesús María y a Jose Ramón, las penas de
A Andrea y a Catalina, la pena de
Con imposición del pago de costas de forma proporcional, así a Indalecio se le impone el cincuenta por ciento, a Gervasio, a Marisa, a Héctor, a Emma, a Fernando, a Pedro Enrique, a Jesús María y a Jose Ramón, se les imponen el treinta por ciento y a Andrea y a Catalina el veinte por ciento restante.
Debemos absolver y absolvemos a Zaida y a Rafael, declarándose de oficio las costas causadas.
Procediéndose a la SUSPENSIÓN POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS de las sociedades Margienet Asociados S.L, Inversiones Zarko S.L., Sagaza Comercio Internacional S.L., Promociones Obras Mediterráneo Costa S.L., Grupo Lineaoptimits S.L., La Gran Colombia Inversiones S.L., Keravita S.L., Cristal de Sábila S.L., Buffet del Jabón S.L., Arte Cosmética y Diseño S.L., Isolforg Colombia S.L., Isolforg Argelia S.L., EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.
Se acuerda el comiso definitivo y adjudicación al Estado de la totalidad de los elementos patrimoniales incautados:
Inmueble situado en la CALLE000 nº NUM002, URBANIZACION000-Las Rozas (Madrid), titularidad de Inversiones Zarko S.L.
Inmueble situado en la AVENIDA001 nº NUM033 NUM044, NUM045 Madrid, titularidad de Catalina.
Inmueble situado en la AVENIDA001 nº NUM033, planta NUM034, plaza NUM071, Madrid, titularidad de Catalina.
Finca Rústica situada en el término municipal de Villarubio al sitio Eras de las Cruces-Cuenca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarancón, siendo titular Grupo Lineaoptimits S.L.
Parcela 38, urbana, calle Yesos sur residencial de Villacañas, Toledo; titularidad de Grupo Lineaoptimits S.L.
Terreno Secano en las Eras, polígono 23, parcela 36 de Escariche (Guadalajara); titularidad de Promociones y Construcciones Jaruda S.L.
Terreno Labor Riego, sito Corral de Bueyes nº 32 de Pioz (Guadalajara); titularidad de Promociones y Construcciones Jaruda S.L.
Inmueble sito en la calle Fragua nº 11 de Driebes (Guadalajara); titularidad de La Gran Colombia Inversiones S.L.
Inmueble situado en la PLAZA000 nº NUM019 de Santos de la Humosa (Madrid); titularidad de La Gran Colombia Inversiones S.L.
Los siguientes bienes MUEBLES:
Mercedes 280CDI, matrícula NUM050, titularidad de Zaida.
BMW X6, matrícula NUM057, titularidad de EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.
Audi A4 matrícula NUM058, titularidad de EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.
Chrysler Voyager matrícula NUM053, titularidad de Zaida
Se acuerda la destrucción del dinero falso decomisado.
Se declara como responsable a título lucrativo a
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
