Sentencia Penal Nº 38/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 38/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1687/2018 de 15 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 38/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100019

Núm. Ecli: ES:APM:2022:526

Núm. Roj: SAP M 526:2022

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 5

37051530

N.I.G.:28.148.00.1-2012/0000205

Procedimiento Abreviado 1687/2018

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3232/2012

SENTENCIA Nº 38/22

ILMOS. SRS. DE LA SECCIÓN 23ª

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

DON JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN (Ponente)

En Madrid a 15 de enero de 2022

VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 1.687/18 seguido por un delito de blanqueo de capitales, en el que son acusados Indalecio, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacido en Cali (Colombia), el NUM001 de 1.963, sin antecedentes penales, vecino de las Matas-Pinar Monte de las Rozas (Madrid), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, representado por el Procurador Don Javier García Guillen y asistido por el Abogado Don Antonio Abella García. Zaida, con D.N.I. NUM003, mayor de edad, nacida en Bogotá (Colombia), el NUM004 de 1.980, sin antecedentes penales, vecina de las Matas-Pinar Monte Rozas (Madrid), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Don Javier García Guillén y asistida por el Abogado Don Juan Gómez. José Javier Rollán de Lucas, con D.N.I. NUM005, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, nacido en Guadalajara el NUM006 de 1974, vecino de Daganzo de Arriba (Madrid), con domicilio en la CALLE001 nº NUM007, representado por el Procurador Don Javier García Guillén y asistido por el Abogado Don Alberto Díaz Castro. Nuria Rollán de Lucas, con D.N.I. NUM008, nacida en Guadalajara el NUM009 de 1.980, vecina de Fresno del Torote-Serracines (Madrid) con domicilio en la CALLE002 nº NUM010, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Muñoz y asistida por la Abogada Doña Begoña Castellano Escobar. Nicolás Fernando Falero Montalvo, con D.N.I NUM011, mayor de edad, nacido en Perú el día NUM012 de 1.966, sin antecedentes penales, vecino de Alcalá de Henares, con domicilio en la CALLE003 nº NUM013, NUM014, representado por la Procuradora Doña Emma Belén Romanillos Alonso y asistido por el Abogado Don Hipólito Ramos Plaza. Emma, con D.N.I. NUM015, nacida el NUM016 de 1.964, vecina de Alcalá de Henares con domicilio en la CALLE003 nº NUM013 NUM014, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Doña Emma Belén Romanillos Alonso y asistido por el Abogado Don Hipólito Ramos Plaza. Fernando, con N.I.E. NUM017, mayor de edad, nacido en Venezuela, el día NUM018 de 1.964, sin antecedentes penales, vecino de Villalvilla (Madrid), con domicilio en CALLE004 nº NUM019, representado por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito y asistido por el Abogado Don José Orlando Espejo Barona. Andrea, con D.N.I. NUM020, mayor de edad, nacida el NUM021 de 1.984, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Don Javier García Guillén, y asistida por el Abogado Don Oskar Zein Sánchez. Catalina, con D.N.I. NUM022, mayor de edad, nacida en Málaga, el NUM023 de 1.980, sin antecedentes penales, vecina de Alhaurin de la Torre (Málaga), CALLE005- DIRECCION000 nº NUM024, representada por la Procuradora Doña Cristina García Palomino y asistida por el Abogado Don Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo. Rafael, con N.I.E. NUM025, mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM026 de 1.978, sin antecedentes penales, vecino de Villanueva del Pardillo (Madrid), con domicilio en la CALLE006 nº NUM027, representado por el Procurador Don Javier García Guillén y asistido por el Abogado Sr. Nogales Romeo. Jose Ramón, con N.I.E. NUM028, nacido en Colombia el día NUM029 de 1.966, sin antecedentes penales, vecino de las Rozas (Madrid), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de la URBANIZACION000, representado por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito y asistido por el Abogado Don Orlando Espejo Barona. Jesús María, con D.N.I. NUM030, nacido en Iserlohn (Alemania) el día NUM031 de 1.968, con antecedentes penales, no computables a efectos de esta causa, representado por el Procurador Don Javier García Guillén y asistido por el Abogado Sr. Nogales Romeo. Pedro Enrique, con D.N.I. NUM032, nacido en Alicante, vecino de Elche (Alicante), sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE007 nº NUM033, NUM034 representado por la Procuradora Doña María Victoria Pato Calleja y asistido por el Abogado Don Jesús Morant Vidal

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Victoria J. García Gavilanes.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Este procedimiento se inició a raíz de las investigaciones realizadas por el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Unidad Operativa de Policía Judicial de la Guardia Civil; y fueron instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en Diligencias Previas, nº 3232/12. En las que, por Auto, de 29 de octubre de 2.012 , se decretó el secreto de actuaciones. Se acordaron intervenciones de las comunicaciones que comenzaron por Auto, de 30 de noviembre de 2.012, y cesaron por resolución de 8 de noviembre de 2.013. Por Auto, de 4 de noviembre se acordó la entrada y registrode los domicilios de los encausados.Por resolución de 9 de diciembre de 2.013, se acordó alzar el secreto de las actuaciones.Se tomaron medidas cautelares respecto de los investigados, consistentes en la prohibición de salida del territorio nacional y presentación apud acta; prohibición de disponer, enajenar, gravar, los bienes relacionados en la causa. Por resolución de 9 de enero de 2.018, se dictó Auto de procedimiento abreviado. Presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Por Auto de 2 de abril de 2.018, se acordó la apertura del juicio oral, por las Defensas de todos los acusados, se presentaron escritos mostrando su oposición, solicitando la libre absolución de sus patrocinados. Remitiéndose la causa para su enjuiciamiento a esta Sección nº 23, señalándose para la celebración del juicio los días 18, 23, 24, 25 y 28 de junio, y 1, 5, 6, 7, 9 y 13 de julio, en que tuvo lugar su celebración. No obstante, no ha sido dictada sentencia hasta la fecha de la presente resolución, dada la especial complejidad de la causa, las fechas vacacionales que median en el trámite y el exceso de carga de trabajo que pesa sobre esta sección.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscalelevó a definitivas las siguientes conclusiones:

.-en la Segunda: los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales cometido por organización criminal con origen en el tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 301.1 párrafos primero y segundo y 302. 1 y 2 del Código Penal (redacción dada por la reforma de 26/11/2003, con entrada en vigor a partir de 1/10/2004).

.-en la Tercera: los acusados son criminalmente responsables en concepto de coautores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

.-en la Cuarta: no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad civil.

.-en la Quinta: procede imponer (i)al acusado Indalecio la pena de 8 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN( de conformidad con el artículo 302-1 del Código Penal) por su condición de jefe de la organización criminal), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 5.000.000€, e inhabilitación especial para cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de cinco años; (ii)a los acusados Zaida, Gervasio, Marisa, Héctor, Emma, Fernando, Andrea, Catalina, Rafael, Jose Ramón, Jesús María y Pedro Enrique, la pena de 5 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 5.000.000 €,e inhabilitación especial para cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de 3 años. Y costas prorrateadas ( artículo 123Código Penal). Procédase a la clausura definitiva de todas las sociedades, y al amparo de lo previsto en los artículos 301-5, 302-2, 127 y 374 del Código Penal al comiso definitivo y adjudicación al Estado de la totalidad de los elementos patrimoniales incautados, así como a la destrucción del dinero falso incautado. Asimismo, procédase al amparo de los artículos 301-5, 302-2, 127 y 374 del Código Penal, al comiso definitivo y adjudicación al Estado de los bienes muebles e inmuebles intervenidos.

TERCERO.-Por la defensa de Indalecio, los hechos realizados por el acusado no constituyen delito alguno, tampoco ha participado de forma perfecta o imperfecta en infracción penal alguna. Para el hipotético caso de que se apreciaran responsabilidades delictivas a cargo del acusado, concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidasprevista en el artículo 21-6 del Código Penal. Procede su libre absolucióncon todos los pronunciamientos favorables. Al no participar en hecho delictivo alguno, no dimana responsabilidad civil.

CUARTO.- Por la defensa de Zaida, disconforme con el relato factico del Ministerio Fiscal, se imputan hechos de forma sorpresiva fuera del marco de este procedimiento, que transcurre desde el 2.007 al 2.013, e imputa adquisiciones de bienes anteriores al expresado periodo. Además la resolución que acuerda obtener la información financiera carece de fundamentación, al igual que los autos que acuerdan las prórrogas de las intervenciones telefónicas, y carecen todas estas resoluciones de la fundamentación necesaria para fundamentar el secreto de actuaciones.Debiéndose de declarar la nulidad de todas estas resoluciones y las pruebas obtenidas por conexión de antijuridicidad,debiéndose acordar la libre absolución. Los hechos no constituyen delito sin que haya participado en modo alguno del delito imputado. Para el caso de que se apreciaran responsabilidades delictivas procede, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas,como muy cualificada, artículo 21-6 del Código Penal. Al no participar en delito alguno, no se deduce responsabilidad civil.

QUINTO.-La defensa de Gervasio, mostró su disconformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, ya que los hechos no son constitutivos de delito alguno, al no haber delito no puede hablarse de grados de participación. Con carácter subsidiario a la petición de absolución,se invoca la circunstancia atenuante de dilaciones indebidasprevista en el artículo 21-6 del Código Penal. Procede la libre absolución. No puede derivarse la responsabilidad civil al no existir delito alguno.

SEXTO.-La defensa de Marisa, en desacuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, no existe comisión de delito alguno, en cuanto que no ha cometido infracción penal alguna y mucho menos el delito de blanqueo de capitales que se le imputa. No es posible hablar de autoría del mismo. No concurren circunstancias modificativas. Que procede la libre absoluciónde la acusada con todos los pronunciamientos favorables, sin imposición de pena alguna. Que no procede la apertura de pieza de responsabilidad civil ya que no existe comisión de delito alguno.

SÉPTIMO.-La defensa de Héctor y Emma, mostró disconformidad con el relato del Ministerio fiscal. Los hechos que se imputan no son constitutivos de delito alguno. Sin delito no puede hablarse de autoría, ni de ninguna otra forma de participación. No concurren en principio en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede absolvera los acusados con todos los pronunciamientos favorables, al no haber realizado ningún hecho ni ninguna actividad tipificada como delito. No existe responsabilidad civil.

OCTAVO.-La defensa de Catalina, disconforme con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. La realidad de lo acaecido y la licitud de la conducta desplegada por la citada, nos exime de calificar legalmente los hechos pretendidamente incriminatorios, no determinando en definitiva perpetración de delito alguno. Sin delito no hay autoría. Sin delito no concurren circunstancias modificativas. Procede absolvercon todos los pronunciamientos favorables inherentes en derecho, no pudiéndose lógica y cabalmente hacer pronunciamiento alguno sobre presuntas responsabilidades civiles derivadas de delito alguno imputable a la acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.

NOVENO.-La defensa de Andrea, disconforme con la exposición del Ministerio Fiscal. Disconforme con la correlativa, ya que los hechos no son constitutivos de delito alguno. Al no existir ilícito penal no puede hablarse de grados de participación en la realización de los hechos por lo que solicitó la libre absolución. Con carácter subsidiario a la petición de absolución se invoca la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidasprevista en el artículo 21-6 del Código Penal. Procede su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. No puede derivarse la responsabilidad civil al no existir delito.

DÉCIMO.- La defensa de Jose Ramón, mostró disconformidad con la narración del Ministerio Fiscal. Los hechos detallados en la causa, no constituyen delito alguno. No ha participado ni de forma perfecta o imperfecta en infracción penal alguna. Con independencia de estas conclusiones, concurre alternativamente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidasprevista en el artículo 21-6 del Código Penal. Procede la libre absolucióncon todos los pronunciamientos favorables. No existe responsabilidad civil alguna, al no participar su representado en hecho delictivo alguno.

UNDÉCIMO.-La defensa de Rafael, disconforme con la exposición del Ministerio Fiscal y con la correlativa ya que los hechos no son constitutivos de delito alguno. Al no existir ilícito penal, no puede hablarse de grados de participación en la realización de los hechos. Con carácter subsidiario a la petición de absolución, se invoca la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, previstaen el artículo 21-6 del Código Penal. Procede la absolución con todos los pronunciamientos favorables. No puede derivarse responsabilidad civil al no existir delito alguno.

DUODÉCIMO.-Por la defensa de Jesús María y Fernando, disconforme con la exposición del Ministerio Fiscal. Disconforme con la correlativa ya que los anteriores hechos no son constitutivos de delito alguno. Al no existir ilícito penal, no puede hablarse de grados de participación en la realización de los hechos. Con carácter subsidiario a la petición deabsolución, seinvoca la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidasprevista en el artículo 21-6 del Código Penal. Procede la absolución con todos los pronunciamientos favorables. No puede derivarse la responsabilidad civil al no existir delito alguno.

DECIMOTERCERO.-Por la defensa de Pedro Enrique, se negaron los hechos de la relación fáctica, no hay delito, sin delito no hay autor, al no haber delito no pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad. En otro caso concurre la atenuante de dilaciones indebidas. Procede la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. No puede derivarse responsabilidad civil de un delito que no existe.

Hechos

PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que:

Indalecio, 'alias Bola, Bucanero o Flequi', cuyas circunstancias personales ya constan, con implicación pasada y presente en el narcotráfico, ha organizado desde su llegada a España y especialmente desde 2.007, un entramado patrimonial y societario, cuya misión es ocultar el origen de su amplio patrimonio y facilitar las transferencias del dinero procedente de su actividad ilícita para introducirlo en el mercado, para lo cual, con la ayuda de diversos testaferros y estrechos colaboradores, ha venido adquiriendo y disfrutando diversas propiedades inmobiliarias, ha dispuesto el control de numerosas empresas mercantiles carentes de actividad real, y ha disfrutado de la posesión de bienes muebles e inmuebles de su propiedad real a nombre de terceras personas.

Su estrecha vinculación con el mundo del narcotráfico se deduce por un lado de su imputación en el Procedimiento Abreviado nº 96/11, del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (consta al folio 5295 Tomo XV), por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y por delito de blanqueo de capitales, en el que figura íntimamente relacionado con los hermanos Severiano, según declaración obrante en la citada causa de Angelica, esposa de Severiano, uno de los principales investigados en aquel procedimiento y, en el que aparece como representante de un importante cártel colombiano de la droga, circunstancia por la cual habría realizado frecuentes viajes a España, Italia e Inglaterra conforme se supo a través de un informe del FBI, al haber estado cumpliendo condena en el Estado de New York, desde noviembre de 1.991 a mayo de 1.997, por tráfico de cocaína. Además consta, como Indalecio es cuñado de Luis Enrique, uno de los responsables de los envíos de grandes cantidades de droga a E.E.U.U y quien se encuentra en trámites de entrega a la justicia norteamericana.

Por su parte en el transcurso de las investigaciones policiales se ha podido constatar que Indalecio mantiene una constante relación con personas vinculadas con el tráfico de drogas, así ha tenido relación con Juan Ignacio con antecedentes por tráfico de drogas, y quien se encontraba en busca y captura, al tiempo de ésta investigación, por ejecutoria de la Audiencia Nacional, quién simuló una compra de un inmueble con Catalina, persona que pertenece al círculo más íntimo de Indalecio. También se pudo comprobar que el citado Indalecio, mantuvo una reunión, el día 14 de diciembre de 2012, en la cafetería Starbucks de las Rozas Village, con cuatro individuos dos de los cuales se dirigieron a un vehículo donde se encontraba Eloisa, encausada en la operación Caleta, donde se decomisaron 500 Kgs. de Cocaína, Benito, que fue investigado por su conexión en tráfico de drogas y Bernardino, alias el Perico, que fueron investigados en un procedimiento de tráfico de drogas con la Mafia Italiana.

También se le asocia con Ezequiel, individuo que estaba manteniendo relación en el tiempo de esta investigación, con personas de origen español y colombiano, vinculados casi todos al mundo del tráfico de drogas, que estaban tratando de introducir un cargamento fuerte de cocaína, a través de contenedores marítimos por el Puerto de Valencia (folio 3916 Tomo XI). El citado Ezequiel se encuentra relacionado con el acusado Jesús María, en el negocio de venta y alquiler de vehículos de lujo. También en una de las conversaciones telefónicas intervenidas, la realizada el día 28 de enero de 2.013 (folio 728 Tomo III), se le vincula a través de inteligencia policial, con Hernan, apodado el Culebras, y con el que Indalecio estaría asociado en la labor de introducir sustancia estupefaciente en España.

Bajo la dirección de Indalecio el resto de los encausados desempeñaban las labores que este les encomendaba. Su pareja Zaida, cuyos datos de filiación constan,comparte la titularidad de diversos bienes inmuebles los que después se analizarán, habiéndose constituido, en escaso tiempo, un importante patrimonio familiar para el disfrute de bienes de lujo. Con la acusada Andrea, cuyos datos de filiación constan y con la que mantuvo una relación sentimental, le sirvió como testaferro, para recuperar parte de sus aportaciones a una sociedad. Catalina, cuyos datos de filiación constan, figuraba como titular y gestora de determinados bienes, sitos en esta Capital, a pesar de situarse el lugar de sus intereses en la Ciudad de Málaga, de donde es natural y mantiene su domicilio.

Una posición destacada en la parte operativa del entramado, la ocupan, Remigio, 'alias Chiquito', y su hermana Marisa, como agentes inmobiliarios y a través de las Empresas de los que son titulares y como administradores sociales, realizaban operaciones de compra y venta de inmuebles, constitución de préstamos sobre los bienes adquiridos además de crear sociedades, carentes de actividad de las que ejercían la representación, para ocultar la titularidad de Indalecio y sus aportaciones dinerarias.

El asesoramiento en relación a la actividad bancaria y mercantil, era misión de Héctor, y su esposa Emma, quien desde su asesoría, denominada Uruguay, era la encargada de la gestión administrativa y fiscal de las mercantiles y de dar apariencia de regularidad formal de los distintos negocios, para dar apariencia de legalidad.

Fernando, cedió sus empresas, para aparentar actividad mercantil, a través del capital que le iba entregando Indalecio. La misma función fue encomendada a Pedro Enrique, quien, a través de sus sociedades de construcción e inmobiliarias, se encargaba de prestar la cobertura para el lavado de dinero de Indalecio, director de la trama.

Jose Ramón, es un empleado de Indalecio, desempeñando todo tipo de encargos de carácter doméstico y pagos por cuenta del mismo.

Rafael, casado con una sobrina de Indalecio, ocupó el cargo de administrador único de Zarko S.L., sociedad que ostentaba la titularidad de la vivienda, que constituye el domicilio familiar de Indalecio, y de su pareja Zaida e hijos.

Jesús María , cuyos datos de filiación constan, figuraba como administrador único de la Empresa EPV Exclusive Cars Ibérica S.L., el que ocultaba bajo supuestos contratos de alquiler, la titularidad de los vehículos que eran adquiridos por Indalecio auténtico jefe de la organización.

Indalecio, se instaló en España alrededor del 2.000, año en el que fundó con su pareja Zaida, la sociedad Margienet S.L., cuyo objeto social era la peluquería, dándose de alta en el IRPF como autónomo por módulos, desde el 2.006, en la actividad de Peluquería, actividad en la que causó baja el 6 de septiembre de 2.010. Tanto Indalecio como Zaida, figuran inscritos y dados de alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria. A pesar de que en la actualidad no se le conoce actividad profesional o empresarial de clase alguna, salvo los numerosos viajes que realiza a Colombia.

SEGUNDO.-El acusado Indalecio, en el periodo comprendido entre los años 2.007 al 2.013 pese a no ejercer actividad económica conocida y con la cooperación que se dirá de otros acusados, ha venido disfrutando de un altísimo nivel de vida con diversas viviendas y vehículos a su disposición, al tiempo que mediante diversas operaciones de fundación de sociedades, aportaciones dinerarias, solicitud y concesión de préstamos, fue adquiriendo un amplio patrimonio inmobiliario, operaciones que le han servido para introducir en el mercado las ganancias obtenidas con la actividad ilícita.

Las operaciones mediante las cuales se han introducido en el mercado las ganancias mencionadas han sido:

1.- LA SOCIEDAD SAGAZA COMERCIO INTERNACIONAL S.L., fue constituida por Indalecio con un capital de 3.100 €, el día 23 de abril de 2.012 (folio 18.305, Tomo LI). La aportación fue ingresada en la Sucursal del Banco Nova Galicia que dirigía Héctor. Con domicilio social en la CALLE008 nº NUM035 donde ejercía sus funciones de asesoramiento la acusada Emma, a través de la denominada Asesoría Uruguay S.L.U., esposa del citado, Héctorfue nombrada apoderada para esta sociedad, mediante escritura otorgada el día 1 de marzo de 2.013 (18675 Tomo LII). Se trata de una sociedad durmiente preparada para incluir los bienes de mayor interés para Indalecio, ya que según declaró, el nombre está compuesto con las iniciales de sus tres hijos. Se suscribió un contrato con la finalidad de compartir oficina, el día 1 de enero de 2.012, entre la Asesoría Uruguay y Sagaza Comercio Internacional (folio 17939 Tomo XLIX). Consta acta de manifestaciones de 1 de marzo de 2.013, en que Indalecio, declara ser administrador único y titular de esta sociedad (folio 18670 Tomo LII). El objeto social de Sagaza es la compra y venta, importación y exportación de materiales de construcción. La Asesoría Uruguay S.L.U., prestaba a esta sociedad servicios contables y fiscales. Habiendo registrado una escasa actividad mercantil, y depositadas las cuentas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2.012. (folio 18.600 Tomo LII). No obstante, a pesar de no contar con empleados, bienes y carecer de actividad y no haber presentado las cuentas anuales incrementó en el año 2012 su patrimonio en 20981,31 euros.

2.-El 23 de abril de 2.013, Indalecio, compró la Sucursal en Cali (Colombia) de la SOCIEDAD KERAVITA S.L.,representada por Apolonia, hermana del acusado Pedro Enrique, por 4.500 €, pagados en metálico (folio 18.688 Tomo LII). El interés en comprar una sociedad constituida, radicó en ocultar los nombres de los nuevos socios, ya que no se hacen constar en el Registro Mercantil. En fecha anterior, el día 9 de noviembre de 2.010, (folio 20166 Tomo LVII), se elevaron a públicos los acuerdos tomados en la Junta de Keravita S.L., por el que se cesaba en el cargo de administradora a Apolonia, tomando posesión del mismo Marisa. No obstante, la administradora cesante, en la misma fecha (folio 20172 Tomo LVII), formalizó el acta de titularidad real de la Sociedad Keravita a su nombre. Comparte domicilio social con Obras Mediterráneo Costa S.L., de la que es administrador único Pedro Enrique.Lo que sirvió para ocultar la identidad del Jefe de la trama, figurando sus colaboradores, pero de manera enrevesada, pues consta primero una administradora, se traspasa el cargo a otra, pero la primera declara que la sociedad es de su titularidad. La declaración de titularidad se realiza por la persona que al menos sea titular de un 25 % del capital social, declaración que se hace en cumplimiento de las normas de prevención del blanqueo de capitales.

3.-La adquisición de la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACION000, CALLE000 nº NUM002 de Las Rozas (Madrid) con un valor de tasación es de 1.450.000 € (folio 13018 Tomo XXXVI), donde en la actualidad tiene su domicilio, la familia constituida por Indalecio y Zaida. La sociedad INVERSIONES ZARKO S.L.,fue constituida por Primitivo, en el año 1994, mediante escritura de 5 de diciembre de 2.007 (folio 18.194, Tomo LI). Esta sociedad cuenta en su patrimonio como único bien el referido inmueble.

El 30 de noviembre de 2007, la Sociedad a través de la representación de Primitivo, había constituido un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 268.522€ (folio13052 Tomo XXXVI), figurando como prestamista la mercantil West Reformas Construcciones S.L., propiedad de Sebastián, esta sociedad se había fundado seis meses antes de la concesión del préstamo, sin que exista constancia documental de ninguna actividad.

Cinco días después mediante escritura de 5 de diciembre de 2.007 (folio 18.194 Tomo LI) se formalizó la compraventa de la totalidad de las participaciones de la sociedad Zarko S.L., actuando como vendedor Primitivo y como compradores Zaida y Indalecio, por la cantidad de 60.000 €., esta sociedad cuenta en su patrimonio como único bien, el inmueble sito en la URBANIZACION000, CALLE000 nº NUM002, de la Rozas (Madrid) su valor de tasación es de 1.450.000 € (folio 13018 Tomo XXXVI), donde en la actualidad tiene su domicilio, la familia constituida por Indalecio y Zaida. El día 5 de diciembre de 2007, cinco días después de la constitución del préstamo, la sociedad Inversiones Zarko S.L. es adquirida en su totalidad por Indalecio y Zaida, abonándose el precio, mediante la emisión de un cheque por valor de 60.210 € y el resto del precio hasta 330.000 €, según manifestó el vendedor Juan Ramón, lo recibió en efectivo en Colombia. El día 19 de diciembre de 2007, se nombra a Rafaelcomo administrador único de la Sociedad, este nuevo administrador es la pareja de la sobrina de Indalecio, llamada Ofelia. Unos días más tarde el 26 de diciembre de 2007, Juan Ramón, hermano de Primitivo, adquirió por la cantidad de 10.000 €, West Reformas y Construcciones, sin tener en cuenta el valor del préstamo concedido de 268.522 €.

En relación al préstamo de West Reformas y Construcciones concedido a Inversiones Zarko S.L., se representó en dos cheques bancarios de la Caixa, cada uno por importe de 134.261€, siendo las fechas de emisión el 6 y 7 de diciembre de 2.007, libramiento de fecha posterior a la compra (folio 13017 Tomo XXXVI), y nunca fueron cobrados.

4.- Andrea, con la que Indalecio mantuvo una relación afectiva, tenía su domicilio en el Chalet nº NUM036 de la URBANIZACION001 nº NUM036 de Boadilla del Monte, en régimen de alquiler, por el que abonaba 2.750 € mensuales. También tenía alquilada una vivienda trastero y plaza de garaje, apartamento nº NUM034, sito en la AVENIDA000, de la Urbanización del mismo nombre en Alcorcón (Madrid), por el que se abonan 600 €. Esta acusada figura como contratada para el desempeño del cargo de Gerente de Comercio Exterior por Lineaoptimits S.L., (sociedad que dirige Gervasio), el día 15 de enero de 2.011, con un sueldo mensual de 4.384,64 €. (folio 20117 Tomo LVI), trabajo que nunca desarrolló, encubriendo con el pago de la nómina, la devolución del capital invertido por Indalecio en Lineaoptimits, mediante aportaciones en efectivo de origen ilícito.

5.-El acusado Fernando, constituyó por escritura de 2 de julio de 2.001, Cristal de Sábila Corporación S.L.(folio 20634) y Buffet del Jabón(folio 20597 Tomo LIX), lo fue mediante instrumento público de 11 de mayo de 2.011. El objeto social del grupo de empresas es la fabricación, envasado y comercialización de jabones, aceites corporales, colonias y demás artículos cosméticos, así como su importación y exportación. Empresa que carecía de actividad, pero que desde que entró en contacto con Indalecio, empezó a tomar iniciativas y sufragar las deudas que tenía. El día 3 de noviembre de 2.009, se suscribió un contrato privado compraventa de maquinaria para la fabricación de jabones, entre este acusado en representación de Cristal de Sábila S.L., y como vendedor Anselmo, en representación de Jabones Barangé, empresa concursada, siendo el precio convenido 45.000 €, debiendo presentar esta oferta ante Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona. El día 1 de diciembre de 2.009 se realizó una transferencia a favor de Jabones Barangé por 21.760 €. El 15 de enero de 2.010, se formalizó un contrato entre Cristal Sábila y Fernando, por el que la sociedad entregó en concepto de pago del préstamo que este último le había otorgado, todo el material comprado a Jabones Barangé, que resultó inservible por su mal estado de conservación, recibiéndolo el prestamista como residuos valorados en 41.760 €. El citado Fernando, suscribió en el 23 de agosto de 2.010 un reconocimiento de deuda por 30.000 €, con Emicela S.A., (folio13826 Tomo XXXVII) y el 24 de marzo de 2.011, otro reconocimiento de deuda en favor de los herederos de Edemiro, por 25.000 €. (folio13828 Tomo XXXVII).

Buffet del Jabón S.L., obtuvo un préstamo ICO a través de la Entidad Bankinter S.A., (folio 14358 Tomo XXXIX) por importe de 250.000 €, avalado por el propio administrador Fernando y su pareja Filomena. El día 12 de diciembre de 2.011, amplió su capital, mediante acuerdo social en 20.000 €, quedando íntegramente suscrito. El día 18 de enero de 2.012, Buffet del Jabón S.L., efectúa otra ampliación de capital, en la suma de 66.100 €, (folio 20526 Tomo LIX). Aportación que se justifica en la compra de toda la maquinaria necesaria para el desarrollo del objeto social, sin que conste la susodicha adquisición.

El día 17 de febrero de 2.012, Fernando, recibió un préstamo personal sin intereses y en efectivo, por importe de 120.000 €, suscrito en documento privado, en el que se hizo figurar como prestamista a Zaida. Esta operativa, se configuró como sistema de devolver las cantidades entregadas en efectivo por Indalecio, procedentes de su actividad ilícita y que se habían invertido en la sociedad del citado Fernando, para el levantamiento de todas las cargas y deudas de las sociedades, consiguiendo, además, darle apariencia legal al dinero ingresado. Este habría de reintegrarse en concepto de nóminas mensuales de 2.500 €, en la cuenta de titularidad de la anteriormente citada, y para darle apariencia de veracidad se formalizó un contrato de trabajo el día 17 de febrero de 2.012, (folio 18.069 Tomo L), para el desarrollo de la actividad de modelo, se confeccionaron las correspondientes nóminas, hasta su cese en el trabajo, según consta en el saldo y finiquito de 7 de diciembre de 2.012 (folio 18076 Tomo L), sin que en ningún momento se hubiera realizado ninguna prestación laboral, que debiera ser retribuida, además del desconocimiento por parte de la propia Zaida, no solo del trabajo, sino también del ingreso de las citadas cantidades en la cuenta de su exclusiva titularidad, de donde se retiraron, debido al conflicto de pareja surgido entre ellos, para lo cual Indalecio, dio órdenes a Héctor, a los efectos Director de la Sucursal del Banco Nova Galicia, demostrando su posición dirigente, para que se retirara el efectivo de la citada cuenta con nº NUM037 que Zaida desconocía, cuenta que arrojaba un saldo de 38.636 € a fecha 11 de diciembre de 2.012, para lo cual el citado Héctor, incluyó como autorizado a Indalecio en la cuenta de Zaida y extrajo de esta cuenta 37.000 €, ingresando 34.000 €, en una de su exclusiva titularidad con nº NUM038. (Conversación mantenida entre Indalecio y Héctor el día 11de diciembre de 2.012; folio 386 Tomo II).

La actividad mercantil de la Empresa es nula pero con la finalidad de dotarle de una apariencia de negocio, como administrador de Cristal de Sábila, el día 4 de agosto de 2.011, participó en la licitación de la venta, por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de una parcela de terreno en la Calle Daganzo nº 15, donde aparentó interesarse por la construcción de una nave para dedicarla a la fabricación de jabones y productos cosméticos, siendo denegada su propuesta, a pesar de ser el único licitador, al no presentar el aval bancario exigido, tratándose consecuentemente, en una operación ficticia, una pura fachada sin contenido cierto, creada para aparentar futura actividad empresarial. El día 3 de mayo de 2.012, procedente de la cuenta de Bankinter titularidad de Zaida, se transfirió a Cristal de Sábila 100.000 € (folio 14556 Tomo XXXIX), siendo esta una nueva aportación realizada por indicación de Indalecio.

6.-El día 3 de mayo de 2.012, se constituyó LA SOCIEDAD ARTE, COSMÉTICA Y DISEÑO S.L.,(folio 18227 Tomo LI y folio13335 Tomo XXXVI), para lo que comparecieron Fernando, que realizó una pequeña aportación de 100 €, siendo nombrado administrador único, y por otra parte Marisa, que en representación del Grupo Línea Optimist S.L., aportó a la sociedad, un inmueble ubicado en Las Palmas de Gran Canaria y que había sido adquirido a Zaida, quedando completamente suscrito el capital social. Constitución de una sociedad consiste en una más de las operaciones de confusión realizadas por la organización, para ocultar el origen y titularidad de los bienes, pero siempre permaneciendo en sociedades, controladas por Indalecio, a través de sus colaboradores.

Por escritura del día 21 de mayo de 2.013 (folio 20256 Tomo LVII), Fernando, con poderes de representación otorgados por Gervasio, compareció en nombre de Diseños Zafer S.L. y vendió a la sociedad Torecapitis S.L., la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM002 (Madrid), en demostración de la actividad de la organización, que efectúa traspaso de bienes entre las numerosas sociedades del grupo.

7.-En relación a la sociedad, GRUPO LÍNEAOPTIMIST S.L., ha jugado un importante papel en la transformación de dinero de origen ilícito, en bienes con apariencia legal, fue constituida por escritura de 15 de octubre de 2.008 (folio 20903 Tomo LXII), por las sociedades Dream Taste S.L., que suscribió una pequeña parte del capital social y la sociedad Startnow S.L., que adquirió la mayoría de las participaciones, siendo nombrada administradora la representante de esta última, Susana (una vez más se parte de una sociedad constituida, para ocultar sus nuevos partícipes). En Junta celebrada 28 de noviembre de 2.008 (folio 20917 Tomo LXII), se aceptó la renuncia de la administradora, siendo nombrada Marisa(momento en que irrumpe en esta sociedad, la organización dedicada al blanqueo de la actividad ilícita de Indalecio), se amplió el objeto social y se trasladó el domicilio social a la Ciudad de Alcalá de Henares, (folio 20913 Tomo LXII). El 30 de abril de 2.010 se adquirieron por compra dos parcelas sitas en la CALLE010 nº NUM034 y NUM039 en Trijueque (Guadalajara) por importe cada una de ellas de 108.000 €, constituyéndose préstamos hipotecarios sobre ambos inmuebles por importe de 730.000 € cada una, concedidos ambos préstamos por la Caja de Ahorros de Granada. (folios 13187 y 13189 Tomo XXXVI) (más actividades de blanqueo, compra de bienes y constitución de hipotecas, utilizando estos gravámenes como medio de introducir dinero procedente de la actividad ilícita, convirtiéndolo en dinero lícito, a través de los pagos fraccionados del gravamen).

La administradora de la sociedad Marisa, confirió por escritura fechada el 12 de enero de 2.012, amplísimos poderes a Gervasio (folio 20156 Tomo LVII), en la Junta Universal de partícipes celebrada el día 31 de enero de 2.012 (folio 5242, Tomo XV), se había aprobado la compra de una parcela rústica, con el nº NUM040 de la URBANIZACION002 del término municipal de Loranca de Tajuña (Guadalajara), por 150.000 €, hasta entonces propiedad de Indalecio y Zaida, operación tendente a ocultar bienes, ejecutando operaciones de lavado de dinero, simulando compras que se transforman en dinero con apariencia legítima, se realizó el pago mediante dos cheques, esta compraventa fue elevada a pública por escritura otorgada el 3 de febrero de 2.012 (folio 20452 Tomo LIX), haciéndose constar en el apartado de cargas, que se encontraba gravada con hipoteca, en favor del BBVA por 30.000 €, en la cuenta NUM041, carga que fue cancelada económicamente. (nuevos gravámenes que se liquidan, y se transforma el dinero con apariencia lícita). Los cheques fueron cargados en la cuenta corriente titularidad de Líneaoptimits S.L., en la entidad Banco Caixa Nova Galicia, que dirigía en esa fecha, Ceferino, realizándose un ingreso en efectivo de 150.000 € en dicha cuenta en la misma fecha del libramiento de los cheques, 2 de febrero de 2.012, para sufragar su pago, ingreso que realiza la misma sociedad, con el concepto de pago de factura de Keravita, sociedad estrechamente vinculada a Indalecio, y posteriormente fue aportado a la Sociedad la Gran Colombia. Así el dinero ilícito de Indalecio, entra en cuenta, a nombre de una sociedad mediante una factura simulada, para la compra de un bien propiedad del mismo que aparenta venderlo. El citado inmueble había sido adquirido por Indalecio y Zaida, por contrato de compraventa celebrado el día 11 de julio de 2.003, por importe de 47.000 €, mediante dos cheques bancarios.

El 11 de mayo de 2.010, Líneaoptimits S.L.,representada por Marisa, adquirió mediante contrato privado de compraventa a Inversiones Mobiliarias Rajama S.L., una finca en la localidad de Villarrubio (Cuenca) (folio 19222 Tomo LIII), Parcela NUM042, Las Eras, que se segregó en varias parcelas, una de ellas se vendió el 2 de julio de 2.009, a Promociones y Construcciones Jaruda S.L. por precio de 27.600 €. El resto lo compró la Sociedad Keravita SL, representada por Marisa, que adquirió el resto de la parcela por 50.000 €, y la vendió de nuevo el 15 de julio de 2.011 a la sociedad Grupo Linea Optimist S.L. por precio de 118.000 €, impuestos incluidos. ( Indalecio, permaneció oculto en esta operación, a pesar de que Keravita S.L., es una sociedad de su titularidad, además se realizaron más operaciones de blanqueo, la sociedad que vende, al poco tiempo termina comprando, lo que sirve para justificar operaciones de movimiento de capital, con esa finalidad). El día 28 de diciembre de 2.010, LíneaOptimits S.L., representada por Marisa, adquirió de Promociones y Construcciones Gómez & Grajales S.L., representada por Gervasio, quién había sido nombrado administrador único de la sociedad el 18 de julio de 2.007, por cese de la administración mancomunada que desempeñaba con Luis ( folio 19321 Tomo LIII), el inmueble sito en la CALLE011 nº NUM043, en Trijueque (Guadalajara) por precio de 500.000 €, más 90.000 € de IVA, obteniéndose una hipoteca de 500.000 €, concedida por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (folio 19234 Tomo LIII) y abonándose el IVA en efectivo, que se ingresaron en la cuenta de la vendedora, quedando retenido por la compradora el precio para el pago de la hipoteca (lo que constituye un traspaso de bienes de una sociedad a otra, siendo ambas de la misma titularidad, lo que se realizó para introducir en el mercado dinero de origen ilícito, apareciendo como pago de una compraventa y la constitución de otra hipoteca).

En la misma fecha se declaró la propiedad real de la sociedad Líneaoptimits S.L., según lo manifestado por su administradora única Marisa, en acta Notarial (folio 19253 Tomo LIII), le pertenece en un porcentaje superior al 25 % del capital social, a Gervasio.

Otra operación del mismo carácter que la anterior, por la que se enajena una propiedad titularidad de una sociedad, que adquiere otra, figurando en ambas como partícipe mayoritario Gervasio. El 30 de noviembre de 2.011, Líneaoptimits S.L. representada por Marisa, adquirió de la sociedad Guadalnur Inversiones y Gestiones Inmobiliarias, representada por Gervasio, una vivienda en la PLAZA000 nº NUM019 en Santos de la Humosa (Madrid), por 72.800 €, a pagar en dos plazos en efectivo metálico (folio 20211 Tomo LVII). Siendo la forma de pago, 47.800 €, que se dicen recibos en efectivo en el acto de la firma y 25.000 €, que se pagaron el 16 de septiembre de 2.011. El 3 de mayo de 2.012 el inmueble fue aportado, junto con otra finca, CALLE012 nº NUM010 de Driebes a La Gran Colombia Inversiones S.L., la cual es representada por Fernando, si bien esta sociedad está constituida por el 99,95% de sus participaciones por la Sociedad Lineaopitmist y el 0,05 % por Fernando.

Marisa dimitió de su cargo de administradora de la sociedad LíneaOptimits S.L., en la Junta Universal celebrada el 17 de diciembre de 2.012, siendo nombrado para el cargo Gervasio, elevándose a público dichos acuerdos sociales, es escritura que se formalizó en la misma fecha (folio 20250 Tomo LVII).

Se firmó contrato de arrendamiento con opción de compra entre Marisa, como representante legal de Líneaoptimits S.L., y en concepto de arrendadora y Fernando, en representación de Buffet del Jabón, del local sito en la Calle Federico Gutiérrez nº 23, domiciliándose el pago en la Sucursal del Banco Nova Caixa Galicia, que dirigía Ceferino. En este caso se realizaron operaciones económicas, dentro del mismo grupo, en cuanto que se trata de un contrato, entre dos de los acusados, copartícipes en otras sociedades, como Arte y Cosmética S.L. Siendo este el medio de aparentar gastos legítimos, que se sufragan con dinero en efectivo y entran en la cuenta de la sociedad, sin que salga del círculo de empresas constituido por los acusados.

Gervasio y Pedro Enrique, adquirieron todas las participaciones de la Sociedad Inversiones Inmobiliarias Rajama S.L., por escritura de 16 de noviembre de 2.010, sociedad que en el anterior mes de mayo había vendido una finca de la localidad de Villarrubio (Cuenca).

8.-OBRAS MEDITERRÁNEO COSTA S.L.,inició sus operaciones el día 31 de octubre de 2.008, tiene su domicilio social en Elche (Alicante). Tenía un capital social de 6.000€. El administrador único, es Pedro Enrique, es una sociedad que atravesó graves problemas financieros, encontrándose inactiva. EI día 14 de julio de 2011 Marisa transmitió participaciones (300 €) a Julio. EI día 20 de enero de 2012, el administrador único transmitió setecientas cincuenta participaciones en documento privado a Gervasio (folio 20197 Tomo LVII) y el 26 de enero de 2.012 Gervasio, vendió mediante escritura a Indalecio, novecientas treinta participaciones (folio 13125 Tomo XXXVI), 15 de febrero, Indalecio, adquirió por compra doscientas setenta participaciones de la clase A, quedando distribuido el capital social en aquel momento, de la forma siguiente, Indalecio titular del 22,96 % de esa clase de participaciones, Pedro Enrique, le pertenecían cuatro mil cincuenta participaciones de la clase A, lo que representaba 77,04 % y de la clase B, seiscientas participaciones, lo que se traduce en un 30,77%, Maximiliano, doscientas veinticinco participaciones de la serie B, lo que suponía un 11,54 % de esta clase, a Julio le pertenecían trescientas de la serie B, con un 15,38%, Marisa, igualmente trescientas participaciones de la serie B, lo que se traduce en un 15,38%, y Danpifer Desarrollos Inmobiliarios S,L, es titular de quinientas veinticinco participaciones, lo que supone un 25,64%. El día 15 de febrero de 2.012, Indalecio, adquirió por venta de Pedro Enrique, 270 participaciones de la clase A (folio 13134 Tomo XXXVI). Por escritura de 25 de julio de 2.012 Rosendo vendió trescientas participaciones de la serie A y seiscientas de la serie B a Indalecio, (folio 13143 Tomo XXXVI).

Esta sociedad carece de todo tipo de bienes, salvo una cuenta corriente en el Banco Nueva Caixa Galicia, donde se realizan ingresos en metálico para sufragar o compensar los gastos por 18.000€. Durante el año 2012 no presentó cuentas anuales, no declaró actividad comercial. La única fuente de ingresos, se realizó mediante ingresos en efectivo, en más de 36.000€. Durante el año 2013, tampoco se declara actividad comercial, siendo la misma fuente de ingresos para afrontar sus pagos, todo ello por valor de 56.119€. En este caso, comprobamos como Indalecio, adquiere de manera sucesiva más participaciones, invirtiendo en una sociedad que carece de actividad económica, donde se ingresan cantidades en metálico para sufragar gastos, siendo el más interesado como participe mayoritario en realizar estos ingresos para sufragar gastos, en cantidades muy importantes, el citado Indalecio. El día 24 de enero de 2.013, se detecta una conversación de Indalecio con Citibank, en el que aquel indica que trabaja para Obras Mediterráneo Costa, con un sueldo de 220.000 a 250.000 € anuales, lo que demuestra el creciente interés que el Jefe del grupo tiene sobre esta sociedad.

9.-ISOLFORG COLOMBIA S.L.,tiene su domicilio social en la CALLE008 núm. NUM035, domicilio también de Gestoría Uruguay y de Sagaza Comercio Internacional S.L. Fue constituida el 1 de marzo de 2.013, (folio 18628 Tomo LII), capital social de la constitución es de 30.000 €, de los que se suscribieron en efectivo 21.000 €, por Indalecio, equivalentes a veintiún mil participaciones, Fulgencio suscribió 6.000, aportando lo equivalente en euros y Inocencio adquirió las restantes 3.000 participaciones, quedando desembolsado la totalidad del capital social y depositado en la Sucursal del Banco Novagalicia, que dirigía Ceferino. En el acto de la constitución se nombró administrador único a Indalecio, que inmediatamente otorgó amplios poderes de representación, en favor de Emma (folio 18662). Además Indalecio formalizó la declaración de titularidad única de la sociedad (folio 16857). El 15 de marzo de 2.013, se constituyó la sucursal de esta sociedad en Colombia, (folio 18459 Tomo LI), al que se añadió como socio el Abogado Don Carlos José, suscribiendo el 5 %, de los sesenta millones de pesos colombianos de capital suscrito, manteniéndose los demás socios con porcentajes similares, Indalecio con el 65 %, Fulgencio con el 20 % y Inocencio con el 10 %. Para aparentar actividad comercial en esta sociedad, mediante contrato privado celebrado el día 1 de junio de 2.013, se concedió el uso de la patente colombiana durante veinte años 'forjado para plantas de construcción', titularidad de Fulgencio y Inocencio, que pasaron a formar parte de la sociedad (folio 18438 Tomo LI). La actividad comercial de Isolforg S.L., se limitó a suscribir un contrato de arrendamiento de espacio físico, con la Corporación de Ferias y Exposiciones en Bogotá (Colombia), denominada Expo-Construcción (folio 17951 Tomo XLIX), realizándose una transferencia de 4.000 €, a la sucursal de Colombia para sufragar los gastos. El importe correspondiente a la participación en la Feria, se pagó mediante transferencia en dólares mediante una cuenta de un banco estadounidense. Se adquirió por la sucursal de Colombia, un pantógrafo (folio 18122 Tomo L).

10.- ISOLFORG ARGELIA S.L.,con domicilio Social en la Calle Góngora núm. 9 piso 2° B de Alicante, esta mercantil fue constituida el 26 de febrero de 2013. El capital social se dividió de la forma siguiente, Indalecio suscribió un 25 % de participaciones, Gervasio, un 10 %, Pedro Enrique adquirió un 25 %, Fulgencio un 20 % y Inocencio el 20 % restante, quedando suscritas la totalidad de las participaciones. Nombrándose en el acto de constitución como administrador a Pedro Enrique,aunque posteriormente se produjo su cese, tomando la administración Indalecio. Sin que se desarrollara ninguna actividad comercial, a pesar de que se tenían grandes expectativas, al formar parte de la misma, el acusado Pedro Enrique, que dijo tener una larga trayectoria empresarial y supuestamente conocedor del mercado inmobiliario argelino.

11.-LA SOCIEDAD COLOMBIANA JARUDA S.A.,con domicilio en Medellín, fue constituida el día 13 de marzo de 2.013, ocupando el cargo de Gerente Gervasio. Con esta sociedad operaban en España con anterioridad, los hermanos Gervasio Remigio, ocupando el cargo de administrador Gervasio. El 2 de julio de 2.009, mediante escritura pública adquirió representada por su administrador a Línea Optimits S.L., con la representación de Marisa, tres parcelas situadas en Reparcelación Urbanística del Sector Sur 4-A de Villacañas Los Yesos. El pago se realizó mediante dos cheques bancarios, uno nominativo por 4.416 €, y otro al portador por 27.600 €, mediante préstamo concedido por la Caixa Nova Galicia, sucursal de Guadalajara. Esta sociedad Promociones y Construcciones Jaruda S.L., adquirió por compra a Inversiones Mobiliarias Rajama S.L. el día 26 de enero de 2.010, la vivienda sita en la CALLE013 de la URBANIZACION003, en Pioz (Guadalajara) (folio 19257 Tomo LIII). De nuevo se concertaron compraventas de inmuebles entre sociedades pertenecientes a las mismas personas, como Rajama y Jaruda, en la persona de Gervasio, haciendo traspaso de bienes de una sociedad a otra.

12.-LA SOCIEDAD PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GÓMEZ GRAJALES S.L.,fue constituida el 28 de noviembre de 2.003, por Gervasio y Vidal, al cincuenta por ciento (folio 19359 Tomo LIV). El día 2 de octubre de 2.007, esta sociedad representada por Gervasio, había adquirido a Sua y Luca Moda y Complementos S.L., la finca sita en la CALLE011 nº NUM043 de Trijueque (Guadalajara) (folio 19224 Tomo LIII), que se elevó a pública, mediante escritura otorgada el 28 de diciembre de 2.010, gravada con hipoteca. El 28 de diciembre de 2.010, se formalizó el acta de declaración de titularidad, compareciendo Gervasio, Luis, Agapito y Anibal. En la misma fecha la citada finca de la CALLE011 nº NUM043 de la localidad de Trijueque, fue enajenada a Línea Optimits S.L. (folio 19234 Tomo LIII). Gervasio aparece con intereses en ambas sociedades, haciéndose traspasos de bienes de una sociedad a otra.

13.-El acusado Héctor, Director de la Sucursal de la entidad Bancaria Caixa Nova Galicia de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Apareciendo en múltiples operaciones, dando cobertura bancaria, dada su experiencia en ese sector, ocultando ingresos en efectivo en las cuentas domiciliada en la entidad de las que era titular (folio 20439 Tomo LVIII). Siendo Director en el último momento de la Sucursal de Evo Banco en la Calle Serrano. Sin que en ningún momento hubiera reportado al SEPBLAC.

14.- Catalina, figura como propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM033 portal NUM044, piso NUM045 y plaza de garaje. El día 27 de enero de 2004, Juan Ignacio, con implicaciones en el narcotráfico, ya que fue detenido en el año 2006 por Delito de Trafico de Drogas y el 27/08/2010 le figura Búsqueda, detención y personación por un delito de tráfico de drogas, por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Cádiz, adquirió dicha propiedad por valor de 260.000 € a Catalina, dicho inmueble estaba gravado con hipoteca por valor de 186.313,75 € a favor de Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona. Para el pago del precio, se retendrían el importe del préstamo, manifestándose recibido el resto de la suma pactado. No obstante por parte de Catalina, cuando el supuesto comprador estaba siendo buscado por la justicia, para evitar posibles embargos, interpuso demanda, por incumplimiento del pago del precio solicitando la nulidad del contrato de compraventa (5320 Tomo XV). Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, se dictó sentencia estimatoria de la demanda (5357 Tomo XV). Contra la que se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue desestimado por sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 25 de enero de 2.013. (folio 5362 Tomo XV), sentencia en la que se ponía de manifiesto que se trataba de una venta simulada, al considerar que la fiducia que se constituía carecía de sentido, al estar pagada la deuda, y el efecto que debía producir dicha garantía, era la devolución por parte del acreedor fiduciario del bien al fiduciante, resultando inútil el procedimiento para la resolución del contrato, porque carecía de causa. Catalina, durante todo este tiempo continuó haciendo frente al pago de la hipoteca, realizándose la amortización de 118.989 €, mediante aportaciones en efectivo en la cuenta NUM046. Recuperó la titularidad del inmueble, pero los contratos de luz, agua, gas y teléfono, se encuentran a nombre de Constanza, y se realizan los pagos por Encarnacion, persona empleada de hogar en el domicilio de Indalecio, y encargándose de la limpieza y mantenimiento de la vivienda, Jose Ramón, persona de confianza del citado Indalecio.

En el acta de entrada y registro de este domicilio (folio 1801 Tomo V), se hizo constar que se accedió al domicilio, con las llaves que porta el detenido, esto es, Indalecio, con ello se acredita que la propiedad real del inmueble pertenece a este último, no solo porque abona los suministros, sino porque se encarga de su mantenimiento, manteniendo en su poder las llaves.

TERCERO.-Los vehículos que se encuentran a nombre de Zaida o que lo han estado, BMW 320 D, matrícula NUM047, había sido adquirido el 30 de enero de 2.003, siendo transferido a su actual propietaria el 26 de marzo de 2.007. El BMW Z-3 Roadster, matrícula NUM048,adquirido 9 de octubre de 2.006, consta transferido el 21 de mayo de 2.007, a su actual propietario. El monovolumen Chrysler Grand Voyager, matrícula NUM049, fue adquirido el 4 de octubre de 2.007, transferido a su actual propietario el 12 de diciembre de 2.011. El vehículo marca Mercedes modelo 280 matrícula NUM050,que había sido comprado el 25 de marzo de 2.009, por 47.545,80 €, se entregó como parte del precio del Mercedes-Benz, con matrícula NUM051, que Indalecio, había adquirido el día 7 de julio de 2.006, por 25.100 €, y que se tasó en el momento del cambio en 10.500 €. (folio 12704 Tomo XXXV). El Chrysler Gran Voyager, con matrícula NUM052, matriculado el de junio de 2.007, fue comprado el 11 de julio de 2.011, consta transferido el 11 de octubre de 2.011. El monovolumen Chrysler Grand Voyager, matrícula NUM053,consta matriculado el 17 de mayo de 2.010, adquirido el 24 de febrero de 2.012.

El vehículo Opel Astra 1.6 GLS, matrícula NUM054, se matriculó el 20 de abril de 2.004, consta como propietaria Constanza, también en este caso figura como tomador del seguro contratado con Mapfre, desde el 10 de octubre de 2.011, Indalecio (folios 12705 y 6 Tomo XXXV). En la misma situación se encuentra, el todo terreno Chevrolet Captiva 2.0, matrícula NUM055, que fue adquirido el 28 de junio de 2.007 por Rafael. Consta asegurado en Mapfre desde el 20 de marzo de 2.012, por Indalecio, deduciéndose del pago de los seguros que todos estos vehículos pertenecían al citado Luis Alfonso. El vehículo BMW Reihe X5, fue matriculado el 12 de marzo de 2.008, NUM056, figurando como propietario Indalecio desde el 25 de mayo de 2.008, si bien fue transferido en 2.012 para ocultar su titularidad, a EPV Exclusive Cars Ibérica S.L., y en el mismo año adquierió la propiedad Productos Campeón Hostelería S.L.

LA SOCIEDAD EPV EXCLUSIVE CARS IBÉRICA S.L,adoptó esa denominación en la escritura de 28 de marzo de 2.008, negocio que manejaba con anterioridad Ezequiel, que tenía una estrecha relación con Indalecio, nombrándose en ese acto, administrador único al acusado Jesús María (alias Largo), trasladándose el domicilio, además de ampliación del objeto social y modificación de estatutos (folio 2745 Tomo VII). Por contratos de alquiler (folios 2502 y 2509 Tomo VII), fechados el 2 de enero de 2.013, se cedió el uso a Indalecio, de los vehículos BMW hibrido, con matrícula NUM057, por 1600 € al mes, figurando con fecha anterior al contrato como tomador del seguro Jose Ramón, desde 16 de abril de 2.012.

En la misma fecha se arrendó el vehículo Audi A-4, Quatro con matrícula NUM058, por importe mensual de 600 €, excluyéndose en ambos contratos el aseguramiento de los vehículos, que correrán a cargo del arrendatario. El vehículo se encuentra asegurado desde el día 22 de mayo de 2013 en la compañía de seguros MAPFRE, siendo el tomador, Jose Ramón, empleado y hombre de confianza de Indalecio.

Ninguno de estos vehículos figura en la DGT como destinado al uso público, y no han pasado la ITV a los dos años de su matriculación como se obliga a los vehículos de alquiler, por motivos de seguridad. Agentes de la Guardia Civil han observado como Indalecio realizaba un uso frecuente del vehículo marca BMW modelo X6 matrícula NUM057, todoterreno que figura matriculado a nombre de la mercantil mencionada y al igual que los anteriores, consta como tomador del seguro en la Compañía Línea Directa S.A., Indalecio, efectuándose los pagos desde la cuenta corriente NUM059, de su titularidad. Ha pasado la ITV favorable a los cuatro años de su matriculación (consta al folio 2499 Tomo VII). Las facturas presentadas para justificar el alquiler, han sido manipuladas, no responden a la realidad, no son completas, existiendo serias irregularidades en la exacción del IVA del 2.016. Siendo Indalecio el verdadero propietario de estos vehículos.

CUARTO.-A Indalecio y Zaida, les han sido concedidos varios préstamos, utilizados como medio de introducir en el mercado lícito, el dinero de procedencia ilícita, pues al pagar los plazos pactados, el dinero invertido entra en mercado legítimo de bienes. Así por el BBVA, en la c/c NUM060, por importe de 40.000 €, pendiente de reintegro 15.040, al 1 de junio de 2.013. (folio 12684 Tomo XXXV). En la c/c NUM061, por 30.000 €, encontrándose pendiente 4.500 el 1 de junio de 2.013. (folio 12685). En la c/c NUM041, por importe de 30.000 €, para la compra de la Finca en Loranca de Tajuña, cancelado el 6 de junio de 2.012 (folio 12688). Préstamo hipotecario, concedido por Bankinter, escritura de constitución 21 de septiembre de 2.012, por importe de 325.000 €. Cuenta a plazo fijo en NCG Banco S.A., NUM062, se constituye con un importe de 240.000 €, que se cancela a los dos meses (folio12697). Cuenta a plazo fijo en NCG Banco S.A. NUM038, constituida con 34.000 € (folio 12701). Cuenta a plazo fijo en NCG Banco S.A. NUM063, de la exclusiva titularidad de Indalecio, constituida por importe de 228.904 €. (folio 12700). Préstamo concedido a Zaida, por Caixa Bank, en la cuenta NUM064, por importe de 50.000 €, cancelado el 23 de febrero de 2.012 (folio 12792). También son titulares de otros productos bancarios, como un fondo de inversión, por 325.000 €, en la c/c NUM065(folio 12668 Tomo XXXV). Cuenta a plazo fijo en Nueva Caixa Galicia, NUM038, por una cantidad de 34.000 €.

Fundamentos

PRIMERO.- cuestiones previas

a)Con anterioridad a la celebración del juicio se propuso como cuestión previa, por la defensa del acusado Indalecio, la falta de competencia objetiva y funcional de este Tribunal, para el enjuiciamiento del delito de blanqueo de capitales, objeto de este procedimiento, solicitud a la que se adhirieron las defensas de los acusados Rafael y Jesús María, también de Jose Ramón y Fernando, la defensa de Andrea, la de Marisa y la defensa de Gervasio. Con la oposición del Ministerio Fiscal, el que se remitió a su uniforme de fecha 28 de mayo de 2021.

La cuestión planteada se fundamenta en que el blanqueo de capitales del procedimiento que se instruyó por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, como el que es objeto de enjuiciamiento en esta causa, tienen el mismo hecho precedente, el tráfico de drogas, por lo que entre ambos hechos existe conexidad.

La Sala resolvió desestimar la cuestión previa planteada al inicio del acto del juicio oral, al haber sido resuelta la cuestión mediante Auto del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2015 al dirimir la cuestión negativa de competencia, que planteó el Juzgado de Torrejón de Ardoz nº 1 (folio 5.089 del Tomo XIV), otorgando la competencia de este procedimiento a este último Juzgado, el que posteriormente determinó en el Auto de apertura del juicio oral, como órgano competente para el enjuiciamiento esta Audiencia Provincial. Al resultar objeto de investigación en el presente procedimiento la trama dirigida por el acusado Indalecio, relativa al delito de blanqueo de capitales, consistente en introducir en el mercado, bienes cuya adquisición se realiza con el producto obtenido mediante su actividad delictiva relacionada con el narcotráfico. Mientras que los hechos que serán objeto de enjuiciamiento en la Audiencia Nacional, se refieren a otra trama, dirigida por los hermanos Severiano, por los delitos de narcotráfico a gran escala y blanqueo de capitales, en el que si bien, figura como uno de los acusados Indalecio, se le sitúa en una escala inferior o de colaboración, supuestamente encargado del transporte a España de grandes cantidades de cocaína procedente de Colombia y el blanqueo de capitales obtenido por los hermanos Severiano.

El Tribunal Supremo, al resolver la cuestión de competencia, señaló cómo con la separación de procedimientos se pretende, evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macro-procesos. Además la finalidad perseguida por el Legislador en la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en su Exposición de Motivos dice, 'La reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. La acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí, no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público. Resultando necesario que el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. En consecuencia, se desestimó y desestima la cuestión planteada, pues la competencia objetiva y funcional de este Tribunal, venía ya determinada con anterioridad por el mismo T.S.

b)Por todas las defensas de los acusados se solicitó la nulidad de todas las intervenciones y escuchas telefónicas,por considerar que carecen de fundamento, resultando prospectivas y por conexión de antijuridicidad procede la nulidad de toda la información y pruebas obtenidas, a través de este medio. También se consideran ilícitas las escuchas que recogen las conversaciones obtenidas entre los acusados Indalecio y Zaida, con sus respectivos abogados durante la crisis de pareja que mantuvieron, cuando se planteaban la ruptura.

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: una resolución judicial, que esté suficientemente motivada, que haya sido dictada por Juez competente, en el ámbito de un procedimiento judicial, con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y por último judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio), por lo que únicamente pueden conocerse unos iníciales elementos indiciarios. Procede citar en lo que a este requisito se refiere, las SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, consideran que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial.

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse. En definitiva, el control sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Dando contestación a la cuestión planteada, procede examinar lo actuado en relación a las intervenciones telefónicas concedidas en el presente procedimiento el que se inició tras el oficio del Grupo de Blanqueo de Capitales, de la Guardia Civil (folios 2 a 22 Tomo I), poniendo en conocimiento del Juzgado determinadas actividades delictivas, consistentes en el blanqueo de capitales, procedentes de operaciones ilícitas relacionadas con el narcotráfico. La información se había obtenido a través de registros públicos y seguimientos realizados a los investigados, en el que se sugería que el grupo obraba bajo la dirección de Indalecio, que figuraba investigado en una macroperación de la Policía Nacional contra el narcotráfico, denominada Azaleas. También se destacaba la participación de otra investigada Catalina, encausada también, que había realizado dos operaciones, consistentes en la venta de dos inmuebles, con personas relacionadas con el tráfico de drogas. En el referido oficio se ponía de manifiesto que estos sujetos habían sido objeto de seguimientos, en los que se apreciaba que eran muy cautelosos y adoptaban medidas de seguridad. Se identifica también a los agentes inmobiliarios, los hermanos Remigio Gervasio, y personas relacionadas con actividades bancarias, como Héctor, a estos efectos director de una sucursal bancaria. Además se citaban numerosas empresas que servirían para ocultar los beneficios obtenidos por la actividad criminal. En consecuencia se parte de una investigación en toda regla, con identificación de personas, domicilios, empresas y determinadas operaciones, la investigación no se ciñe a dos seguimientos, como sostienen las defensas, sino a una seria y fundamentada investigación, dirigida a descubrir un delito de blanqueo de capitales, no estando obligada la fuerza actuante a revelar la forma en que se realiza su actividad investigadora. Se proporcionan datos de interés respecto de la mayoría de los acusados en este procedimiento, estableciendo la relación entre ellos, y el papel que desarrollan dentro del entramado criminal, con una indudable relación con el narcotráfico. Por Auto de 29 de octubre de 2.012 (folio 23 Tomo I), se incoaron diligencias previas, acordándose recabar información bancaria de los investigados, emitiéndose los correspondientes mandamientos, dirigidos a organismos y entidades bancarias, así como a la Agencia Tributaria y Registros Públicos, declarando secretas las actuaciones. Resolución respecto de la cual se solicita la nulidad, por falta de fundamentación y considerarla prospectiva, pero comprobamos que se encuentra suficientemente motivada, en cuanto que realiza una exposición del delito concreto, por el cual se consideran y existen méritos suficientes para iniciar la investigación, no siendo nula esta resolución como sugieren las defensas, al no resultar prospectiva. Un nuevo oficio de los agentes encargados de investigación (folio 263 y ss. Tomo I), tras haber procesado parte de la información obtenida, y habiéndose comprobado la existencia de operaciones sospechas posiblemente dirigidas a la comisión del delito investigado, como ingresos en efectivo, que inmediatamente eran retirados, pagos de suministros a personas desconocidas, posiblemente testaferros, préstamos, reseñando la nula actividad de las empresas, en cuanto a falta de presentación de cuentas de las sociedades, no figurar datos de estas en la Seguridad Social relativas a trabajadores y ante la tardanza de alguna información bancaría y sobre todo de la Agencia Tributaria y para no paralizar la investigación, solicitaron las intervenciones telefónicas, consecuentemente por el Grupo encargado de la investigación que asegura que se estaba procesando la información que habían facilitado los oficios anteriormente cumplimentados, resultando incierto, el argumento de las defensas, relativo a que se pidieron y concedieron las escuchas telefónicas sin justificación alguna. Estas fueron acordadas por auto de 30 de noviembre de 2.012, como consta al (folio 267 del Tomo I), por tiempo de un mes, manteniendo el secreto de las actuaciones. En esta resolución se menciona con toda claridad el fundamento que sirvió para acordar este medio de investigación, como son la existencia de operaciones sospechas de blanqueo, que sirven de indicio objetivo sobre la presunta comisión de un ilícito penal. En consecuencia son necesarios indicios acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por parte de los investigados. Y precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales, que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona, citándose las SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000. Señala la STS de 4 de mayo de 2.015, que la prospección que se rechaza por la jurisprudencia es la que utiliza medios de investigación cuando no se persigue propiamente un delito concreto.

Las intervenciones telefónicas se prorrogaron hasta el 9 de septiembre de 2.013, (folio 1299 Tomo IV), con frecuencia mensual, y siempre tras la información y avances que la investigación venía alcanzado tras los oficios remitidos por la Guardia Civil, en los que se daba cuenta de los progresos obtenidos por las observaciones de las comunicaciones, la información conseguida y datos recabados, se recogían en la resolución que servía para justificar la prórroga de las intervenciones telefónicas.

De lo que antecede queda demostrado que las intervenciones telefónicas no han tenido carácter prospectivo, y se encuentran suficientemente fundamentadas.

Procede analizar otro punto controvertido que en este procedimiento presenta este medio de investigación, como es el necesario y exigible control judicial. Conviene recordar en relación a las intervenciones telefónicas, las STC 167/2002, 18 de septiembre y 49/1999, 5 de abril, que indican que el control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho, del artículo 18.3 de la Constitución, en cuanto que es necesario para su corrección y proporcionalidad. Ese control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones el Juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación SSTC 49/1996, de 27 de marzo; 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre; 138/2001, de 18 de junio y 202/2001, de 15 de octubre. No ofrece duda, por tanto, que debe existir control judicial, pero como se destaca en la STS 132/2019, de 12 de marzo, ese control está esencialmente relacionado con la primera información policial y si existen motivos suficientes para el auto que inicia las intervenciones telefónicas, para justificar la primera medida de injerencia. A partir de la inicial intervención, los indicios o datos de la investigación se pueden ir reforzando y alimentando, a través de sucesivos autos ampliatorios, que parten de la primera intervención. No cabe duda de que los autos de prórroga, al igual que el auto inicial deben ser motivados pero la motivación de los autos de prórroga no debe entenderse aisladamente sino en conexión con el primer auto habilitante y con los sucesivos. Y como paso previo de esa autorización motivada se precisa que el Juez conozca el estado de la investigación. Sólo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Eso no significa que sea preceptivo que se haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. No es necesario, por tanto, que el juez proceda a la audición de las grabaciones ya que puede tomar conocimiento de ellas a través de las transcripciones que le remita la policía y no es imperativo tampoco que proceda a comprobar si esas transcripciones son o no correctas, porque no se puede partir de una sospecha general sobre la corrección de la actuación policial. En esa misma dirección el actual artículo 588 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo exige para la prórroga de las intervenciones telefónicas y para posibilitar el control judicial, un informe policial detallado y las razones que justifiquen la prórroga, sin perjuicio de que el juez pueda solicitar aclaraciones o mayor información si lo estima oportuno, antes de tomar su decisión.

De la doctrina expuesta podemos concluir que el control judicial no resultó deficitario hasta el punto de poder anular el conjunto de las intervenciones telefónicas. Respecto del auto habilitante ya hemos afirmado que no es nulo, y respecto del control judicial en cada una de las prórrogas, se autorizaron por tiempo de un mes, y siempre previa información de la fuerza actuante, respecto de los resultados y de su comprobada necesidad.

En relación al supuesto déficit en el control judicial, resulta necesario destacar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, relativo a la nulidad de las escuchas registradas entre algunos de los investigados y sus abogados, (que consta al folio 5411, del Tomo XV), ya que algunas se refieren a estrategias de defensa, en esta causa y en otros procedimientos. El referido recurso fue admitido en parte, acordando la exclusión y el desglose de las conversaciones transcritas en los oficios policiales, de las conversaciones entre Indalecio y Zaida, con sus respectivos abogados, en los folios 363 a 391; en los folios 496 y 497; en los folios 735 a 751; las conversaciones transcritas en los folios 847 a 855; en los folios 928 a 936 y en los folios 1008 a 1020. También las conversaciones que constan en los folios 1034 a 1037 entre la acusada Emma con un abogado Don Carlos José. Las conversaciones de los folios 1151 a 1157. Y las conversaciones transcritas en los folios 1267 a 1279 entre acusado Indalecio y su abogado. Se intervino el teléfono del Abogado Don Carlos José, que constaban en los folios 1299 a 1304. Las conversaciones recogidas en los folios 1377 a 1389 entre Indalecio con su abogada. También se eliminaron las transcripciones de las conversaciones que constan en los folios 3916 a 3931. Por último, el desglose de las conversaciones recogidas en ese oficio entre los meses de diciembre y febrero de 2014, ya que afectarían a su estrategia de defensa.

Si bien podemos comprobar que el referido control judicial ha decaído solo en los momentos indicados con antelación, se ha depurado el mismo mediante la nulidad de las conversaciones mencionadas, no extendiéndose más allá de las actuaciones indicadas, al poderse desglosar estas sin que el resto del acervo probatorio tenga que sufrir el mismo destino, porque como hemos dicho en el resto de lo actuado en las escuchas telefónicas, el control judicial ha sido correcto.

El Tribunal Supremo ha reiterado respecto de lo que antecede, desde su Auto de fecha 18 de junio de 1992, que el poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de los delitos no puede valerse de atajos, pues la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio. Por ello, la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria, siendo esta una de las garantías de nuestro sistema constitucional. El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 11 sujeta el concepto de ilicitud probatoria a la obtención de las pruebas mediante un acto vulnerador de los derechos o libertades fundamentales que puede ser o no constitutivo de delito, estando fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren su mandato prohibitivoLegislación citadaLOPJ art. 11.

En este caso las diligencias relativas a la intervención telefónica, han sido depuradas, mediante la declaración de nulidad de las escuchas que han socavado los derechos de los investigados, acordando el desglose del contenido de los folios que se mencionan en la resolución y que se hace efectivo con esta resolución.

La teoría del fruto del árbol envenenado admite una corrección a través de otra teoría, la del descubrimiento inevitable. Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, 'conexión de antijuridicidad', que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuridicidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; y 963/2013, de 18-12). Como ocurre en el presente caso, donde la abundantísima documentación, recabada en entradas y registros domiciliarios, de los Registro Públicos, datos bancarios, Administración Tributaria, han permitido realizar los hallazgos que constituyen el fundamento de esta sentencia.

En la jurisprudencia se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4; 811/2012, de 30-10; 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; 963/2013, de 18-12; 73/2014, de 12-3; y 511/2015, de 17-7)'. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepción, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009, FJ 4).

Examinando si se produce esa conexión de antijuridicidad con todas las intervenciones telefónicas, o solo afecta a las que fueron declaradas nulas en el auto citado de 26 de julio de 2.016, (obrante al folio 5477 del Tomo XVI), consideramos que debe prevalecer esta segunda consecuencia. Por la defensa de Indalecio, en su turno de cuestiones previas, se señalan como ejemplo de nulidad, los folios 362 al 400; 472 al 510 y 718 a 794, pero estos en gran parte ya fueron declarados nulos por la resolución que resolvía el recurso de reforma del Ministerio Fiscal, y que se ha citado. En las conversaciones intervenidas y declaradas nulas, únicamente se descubrieron por la fuerza actuante, por mucho que pensaran que el conflicto de pareja, habría de ser una magnifica fuente de información de bienes, solo la propiedad de dos inmuebles, uno en Canarias, en la Isla de Gran Canaria, y otro en el Puerto Deportivo de Altea, quedando anulada la referencia a las citadas propiedades, pero no por ello puede admitirse la afirmación realizada por la defensa de Zaida, que el descubrimiento de estos bienes, sirva para viciar toda la investigación, cuando estos datos son independientes y han sido obtenidos por un medio que puede separarse, por falta de conexión con otros.

c)Por la defensa de Jesús María, se solicitó además la nulidad del oficio del Grupo de la Guardia Civil, encargada de la investigación, obrante a los folios 2584 a 2594 del Tomo VII, porque su defendido fue citado el día 12 de diciembre de 2.013, a dependencias policiales, compareciendo sin asistencia de abogado, lo que aprovechó sin que fuera requerido para ello, para aportar dos contratos de alquiler de dos vehículos, marca Audi A4 3.2 matrícula NUM058 y marca BMW modelo X6 matrícula NUM057, respecto de los cuales se sabía por las vigilancias realizadas a Indalecio, que era el usuario y fueron intervenidos en el domicilio de este, cuando fue registrada su vivienda de la CALLE000 nº NUM002 de las Rozas. Se solicita la nulidad porque el citado Jesús María, posteriormente fue citado a dependencias policiales, sin la asistencia de abogado, pero cuando el Juzgado quiso tomarle declaración lo hizo como investigado, donde se le preguntó por los dos vehículos, antes mencionados. No se aprecia la indefensión invocada, en cuanto que el citado Jesús María, consta la declaración referida al folio 2593 del Tomo VII, se le preguntó por la titularidad de los vehículos, sobre quién era el arrendatario y tomador del seguro, el precio del alquiler, aportando en ese acto los contratos de arrendamiento. De lo que antecede se deduce, que este ya conocía el motivo de su citación, al aportar en ese acto los contratos, y ninguna de las preguntas que se le formularon pudo comprometer su estrategia de defensa, por lo genérico del interrogatorio y por constar en los documentos aportados. Y fue cuando la fuerza actuante analizó los contratos, en relación a la documentación oficial de los vehículos, cuando realizó el informe que antecede, siendo las conclusiones que contiene, el motivo de que fuera citado como encausado por el Juzgado.

d)Por la defensa de Fernando, se solicitó que se excluyeran las conversaciones con los Abogados, que habían sido declaradas nulas, y que se apreciaba que determinadas actuaciones habían sido mutiladas, porque existe un salto en el foliado de las actuaciones, en el Tomo IV, del folio 1326 se pasa al 1375. Respecto del desglose de lo declarado nulo, se acuerda, llevándose a efecto mediante esta sentencia y en aplicación del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Respecto del salto de numeración advertido por esa defensa, simplemente se trata de un error en el foliado, pues el folio 1326 contiene una notificación al Fiscal y en el folio 1375 comienza un informe de la Guardia Civil, no advirtiéndose ningún vacío o corte en transcurso normal de los autos.

Por lo tanto, todas las cuestiones previas planteadas son desestimadas.

SEGUNDO.- calificación jurídica

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, cometido por organización criminal, con origen en el tráfico de drogas, tipificado en los artículos 301.1 párrafos 1º y 2º y 302. 1 y 2 del Código Penal (redacción dada por la reforma de 26/11/2003, en vigor a partir de 1/10/2004).

El artículo 301 del Código Penal, en la redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25 de noviembre, que es la que debemos aplicar por ser la vigente en la fecha de los hechos, describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo, a saber:

1.-Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave, 301.1. Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito. Conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.

2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen, artículo 301.1.

Los actos típicos han de ser idóneos al fin de que se trata, pueden consistir en un hacer o en una omisión, si bien en este segundo caso el omitente habría de ser destinatario de un deber jurídico de actuar impuesto legal o reglamentariamente ( arts. 2 y 3 Ley 19/93 de 28.12 , modificada por Ley 19/2003 de 4.7 , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento aprobado por RD. 925/95 de 9.6, modificado por RD. 54/2005 de 25.1), y actualmente por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

3.-Realizar (cualquier otro acto), para ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos, núm. 1 del 301.

4.-Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita.

Se tipifica la denominada receptación del blanqueo por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

El blanqueo, nos dice la STS 1070/2003 de 22 de julio, consiste en: ' encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes'. En relación con tales bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden no solo el dinero o metálico, sino también los beneficios así obtenidos. Para cumplir las exigencias típicas en este tipo de delito es necesario: en primer lugar, acreditar que el dinero tenía un origen delictivo y, en segundo lugar, que el acusado lo conocía o lo debía conocer, dadas las circunstancias, STS, Sala 2. ª, de 16 de diciembre de 2008.

Son pruebas válidas las indiciarias , indirectas o conjeturables, mediante las cuales, partiendo de hechos antecedentes, se obtienen otros llamados consecuentes, siendo indispensable que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; esto es, que el lazo de unión entre antecedente y consecuente no sea tenue y filiforme sino que la inferencia o deducción obtenida sea racional y responda a los dictados de la lógica, de la ciencia y la experiencia. En el delitos de blanqueo de capitales, la convicción incriminatoria se obtiene total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, es decir los indicios, con una conclusión que se tiene por cierta. La prueba indiciaria, se convierte por tanto en imprescindible en el enjuiciamiento de este tipo de delitos.

Esta afirmación descansa en una premisa previa: la prueba directa en el blanqueo de capitales, prácticamente, será de imposible existencia. Y lo es por motivos fáciles de entender. La capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan los partícipes en delitos relacionados con la delincuencia económica, como el que analizamos y los relacionados con la corrupción, es altísima. Además, casi siempre, actúan a través de una maraña de empresas o sociedades con estructuras económicas o financieras en las que, generalmente, la obtención de pruebas es muy difícil.

En este sentido, el artículo 3º apartado 3 de la Convención de Naciones Unidas, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1.988, previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, (art. 3, apartado primero, epígrafe b).

En nuestro proceso penal el soporte de legitimación de la prueba indiciaria, lo encontramos en la jurisprudencia, ( STC 174/1985, 229/1988, 197/89, 124/1990, 78/1994 y 133/1995) tiene reiteradamente establecido que, para que la prueba indirecta o indiciaria pueda enervar la presunción de inocencia, tiene que satisfacer respecto a los hechos o indicios y a la inducción, al menos, estas exigencias básicas: 1°) En relación a los indicios, que estén plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; que sean plurales (o, excepcionalmente único pero de singular importancia); que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que no se excluyan unos a otros sino que se apoyen reforzándose mutuamente. 2°) Respecto a la inducción, que en la sentencia se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que debe responder a las reglas de la lógica y del criterio humano. Esta inducción o inferencia es necesario que sea razonable en el doble sentido de no ser arbitraria, absurda o infundada y, además, que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia.

En cuanto al elemento objetivo normativo del tipo , el delito base, o delito previo, tanto el Tribunal Constitucional en las sentencias 174/85 , 175/85 y 229/88 , como el Tribunal Supremo en las sentencias 1637/2000 de 10-1 , 266/2005 de 1-3 , 202/2006 de 2-3 y 483/2007 de 4-6 , admiten que, puede ser probado por indicios; que deben estar constituidos a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados, no en meras sospechas o conjeturas, en palabras del Tribunal Supremo, , Sala 2ª, sentencia de 1 de junio de 2009 .

No se exige que previamente se haya juzgado, por eso ya se rechazó la conexidad con el que se encuentra pendiente de enjuiciamiento en la Audiencia Nacional. En esta materia el Tribunal Supremo es contundente desde hace tiempo. Así en la sentencia de 29-9-2001 establece que ni en la forma genérica de la receptación, ni su variante específica de blanqueo de capitales requieren la condena previa del delito base del que proceden los bienes que aprovechan u ocultan, respectivamente. En multitud de sentencias posteriores, el Tribunal Supremo incide en la misma línea jurisprudencial, entre otras las de 19-12-2003, 27-01-2006 y 04-06-2007. En todas ellas, se reafirma en la tesis de que no es necesario la condena previa del delito base, ni siquiera que haya una individualización de la conducta que constituye el delito. Es decir, no se necesita determinar e identificar un hecho concreto. Es suficiente con una actividad genérica delictiva; de tal manera que los indicios que se aporten en el juicio permitan, de manera razonable, inferir que procede de un delito los bienes en cuestión, aunque no se pueda concretar el delito concreto del que provengan.

Indalecio, tanto por sí mismo como en connivencia con el resto de acusados Gervasio, Marisa, Héctor , Emma, Fernando, Pedro Enrique, Jesús María Andrea y Catalina quienes conocían perfectamente el origen ilícito del dinero obtenido por aquel, idearon de común acuerdo la realización de diferentes actuaciones financieras y económicas de inversión y compra de activos o bienes muebles e inmuebles con la finalidad de introducir en el circuito económico legal las ganancias obtenidas por el primero en la continuada actividad delictiva que llevaba a cabo, ocultando así su origen ilícito, y disponiendo igualmente de un entramado empresarial constituido o adquirido y administrado formalmente y/o de facto por los acusados, que no tenía otra finalidad que la ilícita.

Para el desarrollo de tal actividad buscaban empresas con escasa o nula actividad económica, con la única finalidad de efectuar a través de ellas adquisiciones o solicitar algún tipo de préstamo. Dicho entramado societario se dedicaba especialmente a la adquisición de inmuebles y a la constitución de sociedades en diversos lugares sobre todo en la zona del Corredor del Henares. La operación del grupo consistía en la inversión en propiedades inmobiliarias, sobre las cuales posteriormente solicitaban hipotecas a entidades bancarias, normalmente a nombre de las sociedades y de los propios acusados.

La organización implica todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal, mas no precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, incluso ha de añadirse que no es de apreciar tal agravante por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, tampoco obviamente puede confundirse con la autoría o la participación directa o indirecta de los actos delictivos. Lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o el plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal o durabilidad más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito ( STS 266/2005 de 1 de marzo; 1426/2005 de 13 de diciembre; 516/2006 de 12 de mayo etc.).

Basta al efecto cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupa a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas y siempre que haya alguna duración de tiempo, bien porque ya han sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura, bien porque, aunque sólo se haya acreditado un hecho, en este hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad ( STS 1426/2005 de 13 de diciembre; 106/2006 de 10 de mayo., Etc.).

En definitiva, el concepto de realización es relativamente indeterminado y su apreciación requiere, según la jurisprudencia, las siguientes notas: a) existencia de una pluralidad de personas; b) distribución de cometidos entre ellas, c) estructura jerarquizada; d) plan determinado en cuyo desarrollo se actúa; e) dotación de medios asignados al fin delictivo; f) estabilidad o vocación constituida ( STS 151/2011 de 10 de marzo).

TERCERO.-Valoración de la prueba

En la definición ofrecida por la STS de 13 de enero de 2006, el delito de blanqueo de capitales consiste en incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias, obtenidos en la realización de actividades delictivas. Pero tal delito no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios provenientes de una actividad delictiva sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos para ocultar o encubrir su origen ilícito.El Código Penal castiga al que adquiera, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona. Desde el punto de vista subjetivo, la acción tiene que ser dolosa, aunque se admite la imprudencia, que en esta causa no ha sido planteada. Es necesario que el sujeto que ayuda, tenga conocimiento del origen ilícito del dinero, haciéndose en beneficio del autor de la actividad ilícita.

Para acreditar que los colaboradores y testaferros tenían conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaban, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, no se requiere un conocimiento exacto de la comisión del delito, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo). En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber, como y cuando sucede, que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre). En tercer lugar, en lo que se refiere al dolo, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 1286/2006, de 30 de noviembre). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo y 289/06, de 15 de marzo).

La jurisprudencia ha determinado aquellos elementos incriminatorios que permiten alcanzar la certeza de estar en presencia de un delito de blanqueo de capitales, sobre la base de que es necesaria la prueba en concreto de los siguientes elementos:

a) Incrementos inusitados de patrimonio, o bien operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, que revelen un comportamiento diferente de lo que cualquier comerciante ordinario observa en el desarrollo de su actividad comercial. Ya hemos indicado, compras de participaciones en sociedades carentes de actividad, para ocultar la titularidad y con ello al comprador, inversiones en empresas endeudadas o inactivas por improductivas, aportaciones de dinero para aparentar de manera grandilocuente el comienzo de negocios, que luego quedan en la nada. Así consta como Indalecio pasó de tener en el año 2007 un patrimonio de 56.618, 11 € a disponer de 853.357, 62 € en el año 2013, incrementando su patrimonio en 794.739, 51 € constituido por aportaciones injustificadas por valor de 1.723.473, 76 €.

b) Ausencia de negocios lícitos que puedan servir para justificar el origen del dinero. En este sentido se intentó aparentar la existencia de Empresas y negocios con residencia en Colombia, y de titularidad de Indalecio, en el sector hotelero, ganadero y de taxis. No constan transferencias de capital procedente de aquel País, y resulta irracional pensar que en sus numerosos viajes ha introducido importantes cantidades de dinero en efectivo, pese a los controles aduaneros.

c) Vinculación de la persona concernida con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, bien de una manera directa o a través de personas de su círculo más próximo ( STS 1360/2006 de 1 de diciembre), conforme hemos expuesto en el relato fáctico de la sentencia y se deduce de las diligencias de prueba practicadas al figurar imputado en el Procedimiento Abreviado nº 96/11, del Juzgado Central de Instrucción nº 2, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y por delito de blanqueo de capitales, en el que figura íntimamente relacionado con los hermanos Severiano, según declaración obrante en la citada causa de Angelica, esposa de Severiano, uno de los principales investigados en aquel procedimiento y, en el que aparece como representante de un importante cártel colombiano de la droga, circunstancia por la cual habría realizado frecuentes viajes a España, Italia e Inglaterra conforme se supo a través de un informe del FBI, al haber estado cumpliendo condena en el Estado de New York, desde noviembre de 1.991 a mayo de 1.997, por tráfico de cocaína, aunque la expresada condena fue negada en su declaración por este. Además consta como Indalecio es cuñado de Luis Enrique, uno de los responsables de los envíos de grandes cantidades de droga a E.E.U.U y quien se encuentra en trámites de entrega a la justicia norteamericana; y habiendo tenido relación con Juan Ignacio con antecedentes por tráfico de drogas, y quien se encontraba en busca y captura, al tiempo de ésta investigación, por ejecutoria de la Audiencia Nacional. Durante la instrucción del presente procedimiento se le ha visto mantener reuniones, en concreto día 14 de diciembre de 2012, en la cafetería Starbucks de las Rozas Village, con cuatro individuos dos de los cuales se dirigieron a un vehículo donde se encontraba Eloisa, encausada en la operación Caleta, donde se decomisaron 500 Kgs. de Cocaína, Benito, que fue investigado por su conexión en tráfico de drogas y Bernardino, alias el Perico, que fueron investigados en un procedimiento de tráfico de drogas con la Mafia Italiana. Por lo que Indalecio se encuentra íntimamente vinculado con personas relacionadas con actividad de tráfico ilícito de estupefacientes.

Analizando los hechos que han sido declarados probados, en relación a la doctrina antes expuesta, en primer lugar la participación en el negocio de la droga, por parte de Indalecio, conforme se ha expuesto se acredita por la documental obrante en autos (consta al folio 5295 Tomo XV), relativo al procedimiento en el que se encuentran acusados Indalecio y Catalina, la declaración del agente NUM066, puso de manifiesto que entre los años 1.991 a 1.997, había estado cumpliendo condena en el Estado de Nueva York. El testigo Alvaro, que conoce a la familia de Indalecio, en Colombia, manifestó que Luis Enrique, es el cuñado del anteriormente citado, casado con su hermana, aunque no sabía que se dedicara al narcotráfico. Su relación con Juan Ignacio, con antecedentes por tráfico de drogas, con el que Catalina, simuló un contrato de compraventa de un inmueble. Y la reunión el día 14 de diciembre de 2.012, con varias personas implicadas en delitos por tráfico de drogas. En el registro del domicilio de Indalecio, en la CALLE000 nº NUM002 se encontraron un detector electrónico de billetes falsos y otro manual, lo que nos hace suponer el manejo de grandes cantidades de dinero, de procedencia ilícita y por tanto de necesaria comprobación de legalidad.

En relación a los informes de inteligencia policial elaborados por los agentes de la Guardia Civil NUM067 y NUM068, que se ratificaron como especialistas, siéndoles tomado juramento como testigos, según había resuelto este Tribunal, en la sesión del juicio correspondiente al día 28 de junio. En primer lugar respecto de Indalecio, pusieron de manifiesto que no desempeñaba actividad alguna, estaba dado de alta como autónomo en el sector de la peluquería, utilizando LA SOCIEDAD MARGIENET S.L., pero esta sociedad carece de empleados, nunca presentó ningún tipo de cuentas anuales, sus cuatro cuentas corrientes (folio 12987 a 12995 Tomo 36), no reflejan actividad comercial, y con muy escasos movimientos siendo su único capital social al tiempo de su creación las aportaciones por valor de 3.006 €.

También adquirió LA SOCIEDAD SAGAZA INTERNACIONAL S.L., que se considera del tipo sociedad latente o durmiente, en cuanto que no se desempeña ninguna actividad con ella, que puede servir para introducir dinero de ilícita procedencia, para legitimarlo mediante las futuras operaciones, a pesar que en su declaración Indalecio manifestó que se habían adquirido grúas de deshecho que con una pequeña reparación se enviaban a Colombia, sin embargo no consta documentación alguna en la causa, ni de la adquisición, ni de la exportación de la citada maquinaria. Una de las colaboradoras es Emma que fue nombrada administradora de esta sociedad, pero curiosamente antes de su adquisición ya se había suscrito un contrato, el 1 de enero de 2.012, para domiciliar y compartir espacio con la Asesoría Uruguay, en la CALLE008 nº NUM035, de la que es titular la anteriormente citada.

INVERSIONES ZARKO S.L., que tiene como único patrimonio, el Chalet de la URBANIZACION000, en las Rozas, se trataba de una sociedad endeudada, pues cinco días antes de la compra de sus participaciones, por parte de Indalecio y Zaida, se constituyó un préstamo hipotecario, concedido por una sociedad que se había fundado seis meses antes, West Reformas y Construcciones S.L., determinándose el crédito en 268.522 €. En la escritura de compraventa de participaciones de 5 de diciembre de 2.007 (folio 18.194 Tomo LI), se vendieron estas por su valor nominal, según consta en la escritura, por la suma de 60.000 €, que se pagó por transferencia bancaria, y se dice, libre de cargas, sin que se mencione el préstamo hipotecario, y curiosamente en la escritura, los compradores indicaron que el inmueble que se vendía, era ya el domicilio de ellos, y según declaró Juan Ramón, se pactó un precio aproximado a 340.000 €. El chalet según declaró el vendedor, se encontraba en mal estado, pero a pesar de ello los compradores ya se encontraban habitando el mismo, al tiempo de la firma de la escritura y se debían de haber realizado unas costosas obras de rehabilitación integral del mismo, de las que existe constancia por las fotocopias que se aportaron en el acto del juicio, donde figuran las partidas de la obra, fotografías de las mismas, así como de su resultado final, pero no se acredita la forma de pago, únicamente el capataz de esa obra Jose Ramón, también acusado quedó al servicio de Indalecio, como empleado doméstico y hombre de confianza, este en su declaración dijo que las obras empezaron en el 2.008 y se prolongaron hasta el 2.010. El testigo de la defensa, Alvaro, dijo ser administrador de 'Nuevo Diseño Greco', empresa que debió realizar las obras de este inmueble, que supusieron un coste de 135.000 €, más 60.000 € en materiales, que dijo haberlo cobrado, en efectivo en Colombia, sin que se haya aportado factura, ni comprobante del pago. Por declaraciones, del testigo Juan Ramón, para justificar las anómalas condiciones de la compra de un chalet de lujo, dijo que se habían pagado 330.000 € en efectivo, en Colombia donde el vendedor tenía intereses, por ser su actual pareja, natural de aquel País, lo que fue ratificado por Indalecio, en su declaración, manifestando que no tiene el comprobante del pago porque no le dejaron ir a Colombia.

Para el cobro de la suma correspondiente al préstamo hipotecario se emitieron dos cheques por 134.261 €, en favor de Zarko S.L., que no han sido cobrados. Por el vendedor Juan Ramón, se dijo en su declaración testifical, que esta operación del préstamo, era la garantía de pago de la parte del precio que se iba a satisfacer en Colombia, pero ambas cantidades no resultan coincidentes, la de los cheques y el pago en Colombia, pero además quién podría cobrar los cheques sería el que fuera titular de la sociedad prestataria, por lo que resultaría ineficaz la expresada fiducia ya que serían los compradores o el nuevo Administrador de la Sociedad el que pudiera cobrar los citados cheques. Finalmente para ocultar a los compradores Indalecio y Zaida, se designó por estos, como administrador a Rafael, también acusado, que era la pareja de una sobrina de Indalecio, que en ningún momento ha realizado acto alguno en el ejercicio de dicho cargo.

Esta operación en su conjunto, se utilizó para adquirir un inmueble de lujo, en el que se invirtió una importante suma en dinero de procedencia ilícita, siendo esta la única explicación de que se escriturara esa pequeña cantidad, disminuyendo su valor haciéndolo aparecer con un gravamen ficticio, incluso Indalecio en su declaración, aseguró no haber visto los dos cheques representativos del préstamo, logrando ocultar un inmueble de gran valor económico, bajo el manto de una sociedad, haciendo invisibles a sus adquirentes a pesar de ser el lugar donde constituyeron su hogar familiar. Además en la escritura el Notario al hacer mención de la forma en que el vendedor Juan Ramón había adquirido la sociedad, manifestó ante el fedatario haberla comprado en Bolsa, sin que se mostrara el documento que lo hubiera acreditado, es decir hasta el propio título de su adquisición inicial parece dudoso, haciendo el Notario mención a esta anomalía.

La Perito Judicial Melisa, especialista en inmuebles, ratificó el informe relativo a la valoración del inmueble, que obra a los folios 3564 a 3570 del Tomo X, temporalmente, sitúa el valor en el 2.014, por 1.450.000 €. El informe aportado por la defensa de Indalecio, realizado por la Empresa Tinsa, le atribuye un valor de 907.700 €, que se data a la fecha del informe, esto es, el 1 de julio de 2.016, otorgamos mayor veracidad al informe de la perito judicial, dada su independencia respecto de los intereses del procedimiento.

Esta vivienda familiar, estaba decoraba con obras de arte que se tasaron por la Perito Judicial Noelia, en 22.150 € y se guardaban cuatro relojes, que se valoraron en 20.000 €. Propiedad de bienes de lujo que demuestra su alto poder adquisitivo.

Las siete cuentas corrientes de las que es titular ésta sociedad, prácticamente no han registrado movimientos.

Ahora haremos referencia a otro acusado Fernando, también colaborador y obediente a las órdenes de Indalecio, este era un empresario que se encontraba excesivamente endeudado, la empresa con la que desarrollaba su actividad, CORPORACIÓN CRISTAL SÁBILA S.L., tenía como objeto social la fabricación de jabón y productos de cosmética, sin que registrara ninguna actividad comercial, pero de manera sorprendente empezó a emprender, coincidiendo en el tiempo cuando apareció Indalecio, este, comenzó a tomar iniciativas, como la compra de una empresa concursada, denominada Jabones Barangé, comprometiéndose al pago de 45.000 €, y a liberarse del endeudamiento que pesaba sobre la empresa, suscribiendo dos reconocimientos de deuda, por 30.000 € y 25.000 €. La maquinaria adquirida resultó inservible y Cristal de Sábila, se la cedió como residuo al propio Fernando, con un valor de 45.000 €. Operación absurda, por inútil de lo adquirido, que solo sirve para hacer números y sumar cantidades. Fundó BUFFET DEL JABÓN S.L., siendo la forma de obtener un préstamo ICO, a través de Bankinter, medio ineludible de blanquear, aparentando endeudamiento mediante la constitución de préstamos, amplió capital mediante la aportación de la maquinaria, que se había considerado inservible, lo que desde luego sigue pareciendo extraño, en este momento Indalecio le prestó sin intereses 120.000 €, firmando el contrato su pareja Zaida, en documento privado, operación de blanqueo, que se quiso ocultar simulando la contratación de esta acusada, como imagen de la Empresa, dando apariencia de certeza a un trabajo que no se realizaba y elaborando unas nóminas ficticias que se ingresaban en la cuenta de Zaida, en este punto se mostró discrepancia en sus declaraciones, entre lo manifestado por Indalecio, que reconoció este sistema como forma de devolución del préstamo, respecto de lo que manifestó Fernando, que no admitió que fuera esa la finalidad de la elaboración de las nóminas, e incluso no sabía que cantidad del crédito había sufragado, esta discrepancia demuestra que el citado préstamo, no era, sino un medio de lavar dinero, mediante su entrega en metálico y devolución fraccionada bajo el disfraz de un préstamo. Además por la defensa de Zaida, se aportaron unos documentos, fotografías y fotocopias, que carecen de cualquier valor, uno se dice que es una portada de una revista, otras unas composiciones fotográficas y fotocopias que parecen propaganda de la Empresa. Respecto de la fotografía no consta la fecha de publicación, más bien parece haberse confeccionado en cualquier momento cercano al juicio y las fotocopias son fácilmente manipulables, por la superposición de imágenes, sin que se aporte el medio en que se publicaron o sirvieron de propaganda de la Empresa. Como hemos dicho, resulta un medio de blanquear dinero mediante su devolución en unas nóminas a nombre de la pareja de Indalecio, supuestamente por unos trabajos de modelo que esta desconocía (esta no desempeñaba actividad laboral de ninguna clase, como se demuestra por la conversación mantenida por esta y una ONG, en la que manifiesta que no trabaja, conversación telefónica registrada el día 11 de diciembre de 2.012, a las 11:23:25, folio 6018 Tomo XVIII), pagos de supuestas nóminas que finalizaron cuando entró en crisis la pareja, creando unos documentos como el saldo y finiquito que nunca recibió Zaida, porque siguiendo órdenes de Indalecio a Héctor, (aquí se pone de manifiesto como ejercía su mando sobre sus colaboradores) se le hizo figurar como autorizado en la cuenta de la que era único titular Zaida y Indalecio, desvió casi la totalidad a una cuenta de su exclusiva titularidad, lo que demuestra la sumisión que tenían respecto de este, tanto Fernando como Ceferino, a los efectos director de la sucursal donde se encontraba depositado el dinero.

La actividad mercantil de la Empresa es nula pero con la finalidad de dotarle de una apariencia de negocio, o al menos de un proyecto ambicioso de actividad mercantil, el citado Fernando, como administrador de Cristal de Sábila, el día 4 de agosto de 2.011, participó en la licitación de la venta por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de una parcela de terreno en la Calle Daganzo nº 15, donde aparentó interesarse por la construcción de una nave para dedicarla a la fabricación de jabones y productos cosméticos, a estos efectos, Indalecio, dijo haber entregado a este para que le sirviera de aval la suma de 100.000 € (folio 14556 Tomo XXXIX), por transferencia de una cuenta de Bankinter, titularidad de Zaida, cantidad a la que no se dio la finalidad pretendida, porque su propuesta fue denegada, a pesar de ser el único licitador, al no presentar el aval bancario exigido, tratándose consecuentemente, en una operación ficticia, una pura fachada sin contenido cierto, ya que no consta la solicitud y posterior denegación del referido aval, no dando explicación alguna del porqué se frustró esta expectativa, Fernando, corroboró en su declaración la certeza de este préstamo y la devolución al prestamista, reconociendo que constaba al folio 14557 del Tomo XXXIX, que se le mostró, no obstante, examinando el citado documento se trata de una transferencia realizada a Zaida, con el concepto de nómina de abril de 2.012, y por importe de 2.501,71 €. Además procede añadir que la fecha la transferencia de la supuesta fianza era de 3 mayo de 2.012, muy posterior a la fecha en la que se celebró la frustrada operación de la compra de suelo municipal.

El día 3 de mayo de 2.012, se constituyó ARTE, COSMÉTICA Y DISEÑO S.L., realizando Fernando, una pequeña aportación de 100 €, siendo nombrado administrador único, y Marisa en representación del Grupo Línea Optimist S.L., que aportó a la sociedad, un inmueble ubicado en Las Palmas de Gran Canaria y que había sido adquirido a Zaida, siendo esta una más de las operaciones de confusión realizadas por la organización, para ocultar el origen y titularidad de los bienes, pero siempre permaneciendo en sociedades controladas por Indalecio o a través de sus colaboradores. Recordemos que Lineaoptimits S.L., era una sociedad titularidad de Gervasio y que también esta era propietaria mayoritaria de la Gran Colombia S.L., sociedad ligada a Indalecio y a través de la cual intervenía en Lineaoptimits S.L.

Por escritura del día 21 de mayo de 2.013 (folio 20256 Tomo LVII), Fernando, con poderes de representación otorgados por Gervasio, compareció en nombre de Diseños Zafer S.L. y vendió a la sociedad Torecapitis S.L., la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM002 (Madrid), lo que demuestra la actividad de la organización, que efectúa traspaso de bienes entre las numerosas sociedades del grupo, para intentar que se pierda el rastro de su titularidad y justificar operaciones dinerarias aunque carentes de una finalidad lucrativa, pues lo que prima es el objetivo de introducir en el mercado legal, la mayor cantidad dineraria de origen ilícito.

LINEAOPTIMIST S.L., también simuló un contrato de trabajo con Andrea, durante el tiempo durante el que tuvo una relación con Indalecio, contrato de trabajo que se presentó ante el Servicio Público de Empleo y nóminas mensuales. Por Indalecio y por Andrea, se justificó esta superchería, en que se trataba de aparentar solvencia, para presentarlo ante la inmobiliaria propietaria del Chalet que habían alquilado y para la contratación de suministros (folio 20117 tomo LVI), pero en realidad lo fue para devolver las aportaciones dinerarias hechas a Lineaoptimits por Indalecio, como en el caso anterior de Buffet del Jabón, pues carece de sentido la presentación del contrato de trabajo en el Servicio Público de Empleo, así como su posterior resolución, pues son actos que no transcienden, a la inmobiliaria arrendadora que supuestamente solicitaba la acreditación de la solvencia. Esta vivienda de lujo fue el domicilio de ambos, mientras duró la relación. También alquiló en la misma Urbanización un apartamento con plaza de garaje. Esta simulación en realidad se realizó para ocultar la personalidad de Indalecio, y el origen del dinero que empleaba, demostrándose además la sumisión de los hermanos Remigio Gervasio respecto del cabecilla de este entramado dedicado el blanqueo de las ganancias obtenidas por el principal acusado.

Retomando la sociedad LINEAOPTIMITS S.L., que había sido comprada ya constituida y con la que trabajaban los hermanos Gervasio Remigio. El 3 de febrero de 2.012 (folio 20452 Tomo LIX), compró a Indalecio y a Zaida, la parcela de Loranca de Tajuña, por 150.000 €, habiéndose ingresado previamente para su adquisición en la cuenta de Líneaoptimits y en metálico 82.842,37 €, de los que 40.000 €, lo fueron por Keravita (sociedad controlada por Indalecio), para darle salida en dos cheques (emisión que había autorizado Héctor, como Director de la Sucursal de Evo Banco, donde tenía cuenta abierta Lineaoptimits) , para el pago de esta compra, que se entregaron a los vendedores y que luego curiosamente este inmueble volvió al poder de Indalecio, mediante su aportación para la suscripción de capital a la Gran Colombia S.L., sociedad en la que este es participe mayoritario, aunque luego se entregó a la entidad Banesto, como dación en pago, por las deudas de otra sociedad V Tres G Soluciones de Interior S.L. En esta operación se demuestra la participación que Indalecio tiene en esta sociedad y, que utiliza como pantalla de sus operaciones de blanqueo de dinero de origen ilícito, llegando a la conclusión que la compra de la finca de Loranca de Tajuña, es simulada, pues antes de la compra se ingresó en efectivo y por una factura de Keravita, el importe de compra, para darle salida en dos cheques que se pagan a los supuestos vendedores, e incluso vuelve a su anterior titularidad como aportación a la Gran Colombia.

En la conversación telefónica del día 14 de diciembre de 2.012, entre Gervasio y una desconocida (folio 5932 Tomo XVIII), se evidencia la búsqueda de empresas por parte de este, para facilitarle su compra a Indalecio. La compra de sociedades ya constituidas, tiene enormes ventajas, no ya burocráticas, sino sobre todo y para lo que atañe a este asunto, para ocultar la identidad de los socios, porque la compraventa de las participaciones sociales no se inscriben en el Registro Mercantil, los nuevos adquirentes no quedan reflejados en la hoja registral.

A través de la sociedad Lineaoptimits, se han realizado otras operaciones de blanqueo, como cuando se adquirió mediante contrato privado de compraventa a Inversiones Mobiliarias Rajama S.L., una finca en la localidad de Villarrubio (Cuenca), Parcela NUM042, Las Eras, que se segregó en varias parcelas, una de ellas se vendió el 2 de julio de 2.009, a Promociones y Construcciones Jaruda S.L. por precio de 27.600 €, sociedad de Gervasio. El resto lo compró la Sociedad Keravita SL, compareció representada por Marisa, que adquirió el resto de la parcela por 50.000 €, y la vendió de nuevo el 15 de julio de 2.011 a la sociedad Grupo Lineaoptimist S.L. por precio de 118.000 €, impuestos incluidos. Indalecio, permaneció oculto en esta operación, a pesar de que Keravita S.L., es una sociedad de su titularidad. Operación de blanqueo, porque no tiene sentido que la sociedad vendedora, al poco tiempo termina adquiriendo el mismo bien, después de que se comprara y vendiera por otras sociedades utilizadas por el grupo criminal, simplemente sirve para justificar operaciones de movimiento de capital, transformando dinero metálico en bienes inmuebles, sirven en definitiva para justificar cantidades que se transforman en legales, en cuanto que responden a un negocio jurídico de apariencia lícita.

El día 28 de diciembre de 2.010, LíneaOptimits S.L., representada por Marisa, adquirió de Promociones y Construcciones Gómez & Grajales S.L., representada por Gervasio, quién había sido nombrado administrador único de la sociedad el 18 de julio de 2.007, por cese de la administración mancomunada que desempeñaba con Luis ( folio 19321 Tomo LIII), el inmueble sito en la CALLE011 nº NUM043, en Trijueque (Guadalajara) por precio de 500.000 €, más 90.000 € de IVA, obteniéndose una hipoteca de 500.000 €, concedida por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (folio 19234 Tomo LIII) y abonándose el IVA en efectivo, que se ingresaron en la cuenta de la vendedora, quedando retenido por la compradora el precio para el pago de la hipoteca, lo que constituye un traspaso de bienes de una sociedad a otra del mismo grupo, teniendo ambas soceidades la misma titularidad, lo que se realizó para introducir en el mercado dinero de origen ilícito, apareciendo como pago de una compraventa y la constitución de otra hipoteca, siendo el pago del gravamen un medio de lavar dinero, mediante el pago mensual de los cargos de la hipoteca, con dinero de procedencia ilícita.

Otra operación del mismo carácter que la anterior, Líneaoptimits S.L. representada por Marisa, adquirió de la sociedad Guadalnur Inversiones y Gestiones Inmobiliarias, representada por Gervasio, una vivienda en la PLAZA000 nº NUM019 en Santos de la Humosa (Madrid), por 72.800 €, a pagar en dos plazos en efectivo metálico. Siendo la forma de pago, 47.800 €, que se dicen recibos en efectivo en el acto de la firma y 25.000 €, que se pagaron el 16 de septiembre de 2.011. Posteriormente este inmueble fue aportado, junto con otra finca, CALLE012 nº NUM010 de Driebes a La Gran Colombia Inversiones S.L., la cual es representada por Fernando, si bien esta sociedad está constituida por el 99,95% de sus participaciones por la Sociedad Lineaopitmist y el 0,05 % por Fernando. Esta operación se traduce en que el inmueble adquirido por Lineaoptimits, se aporta a otra sociedad La Gran Colombia, de la que es propietaria casi en su totalidad la sociedad que adquirió en primer lugar. Operación carente de sentido pues la aportación podría haberse evitado, adquiriendo directamente el bien, La Gran Colombia.

Se firmó contrato de arrendamiento con opción de compra entre Marisa, como representante legal de Líneaoptimits S.L., y en concepto de arrendadora y Fernando, en representación de Buffet del Jabón, del local sito en la Calle Federico Gutiérrez nº 23, domiciliándose el pago en la Sucursal del Banco Nova Caixa Galicia, que dirigía Ceferino. En su declaración Fernando, desconocía este contrato, pues manifestó que el único contrato de esas características, era sobre un local de la Calle Atocha, propiedad de Gervasio. En este caso se realizaron operaciones económicas, dentro del mismo grupo, en cuanto que se trata de un contrato, entre dos acusados, copartícipes en otras sociedades, como Arte y Cosmética S.L. Siendo este el medio de aparentar gastos legítimos, que se sufragan con dinero en efectivo y entran en la cuenta de la sociedad, sin que salgan del círculo de empresas constituido por los acusados.

Lineaoptmits S.L., tiene diez cuentas corrientes, en las que de forma general se realizaban ingresos en metálico por grandes cantidades, como 295.000, 276.915 y 102.618 € (folios 13167,13170 y 13177 Tomo XXXVI), para luego darles salida en transferencias, realizándose pagos a Indalecio, que carecen de justificación, al no deberse a trabajos o servicios de ninguna clase. Estas cantidades carecen de justificación legal, presumiendo que se tratan de aportaciones dinerarias realizadas por Indalecio, con origen en su actividad ilícita, que más tarde le son devueltas con apariencia de legalidad, ya que el dinero transita por una sociedad.

Como se deduce de las operaciones realizadas utilizando esta sociedad, debemos destacar la importante actividad desarrollada por Gervasio, en beneficio del grupo y de su dirigente Indalecio. Tampoco resulta de menor entidad la participación de Marisa, que no se limitaba a ir al Notario a firmar, como sostuvo en su declaración su hermano y ella aparentó ignorancia, pues comprobamos su estrecha colaboración con su hermano, en toda la operativa de blanqueo realizada con las sociedades de las que son titulares ambos acusados.

La sociedad OBRAS MEDITERRÁNEO COSTA S.L., carecía de actividad, se trataba de una sociedad propiedad de Pedro Enrique, en graves apuros económicos, en quiebra técnica, esta sociedad es titular de tres cuentas corrientes, en las que no se registró actividad comercial, solo ingresos en efectivo para el pago de gastos domiciliados, siempre con un perfil deficitario, con más gastos que ingresos (folios 13114 a 13124 Tomo XXXVI). Inicialmente no intervino en su constitución Indalecio, pero posteriormente a partir del 26 de enero de 2.012, adquirió novecientas treinta participaciones de Gervasio, que a su vez había comprado setecientas cincuenta participaciones a su administrador único Pedro Enrique, en documento privado, no parece una operación muy lucrativa adquirir participaciones de una sociedad quebrada y sin actividad mercantil.

En sucesivas compras de participaciones, Indalecio se hizo con la propiedad de mil quinientas mediante pagos en efectivo, haciéndose con el 57,5 % de participaciones, de una sociedad que no presentó cuentas anuales. Tratándose de una operación que no tiene un objetivo económico lógico, en cuanto que no reporta ningún beneficio que pueda traducirse en ganancias, siendo su objetivo justificar la inversión de dinero con origen ilícito, quedando convertido en participaciones de una sociedad, ya que la compra de participaciones se realiza con dinero en efectivo (escritura de compra de participaciones, 15 de febrero de 2.012 folio 18203 Tomo LI). Además, comparte domicilio social con Keravita S.L., sociedad controlada por Indalecio. Con lo que se destaca el dominio que este quiere tener sobre sus bienes, haciéndose el socio mayoritario.

El grupo formado para el blanqueo del capital, simuló derivar su actividad al extranjero, sirviéndose de determinadas sociedades, así en una llamada registrada, el 28 de enero de 2.013 (folio 755 Tomo III), entre Emma y Gervasio hablan de la forma en que se puede crear la sociedad Isolfort, con sede en Colombia y en Argelia. Se registra otra llamada, el día 26 de febrero de 2.013, entre los mismos (folio 859 Tomo III), donde se pone de manifiesto la necesidad de que Indalecio, tenga una nómina, para lo que se creará una sociedad de la que sería administrador, poniéndose en contacto con Héctor, para que le habrá una cuenta, esta sociedad sería ISOLFORT COLOMBIA, que tiene su domicilio en la CALLE008, donde se encuentra domicilio la asesoría que dirige Emma, que fue nombrada apoderada por el Administrador único, Indalecio, lo que demuestra una vez más, el interés de este de ocultar su identidad, tratando de no figurar, y la actividad del grupo, dirigida a legalizar los beneficios ilícitos que obtiene el Jefe de la trama, proporcionándole una nómina para justificar ingresos en cuanto que no desempeña actividad lícita alguna. Se constituyó la sucursal de esta sociedad en Colombia, y la única actividad comercial que se le conoce es su participación en una feria de construcción, y la adquisición de la explotación de una patente de 'forjado de plantas de construcción' por veinte años, mediante la adquisición del uso de la patente, se utiliza como sistema de conversión de dinero ilícito en legal, pues como se ha comprobado, la citada patente no se ha utilizado, al igual que su participación en la Feria de Construcción, solo se utiliza de fachada, pues ningún contrato, se ha obtenido de la participación en este evento.

Indalecio, se sirvió de Gervasio y de Pedro Enrique, mediante las Empresas La Gran Colombia, que obtuvo un préstamo de Bankinter, el 19 de julio de 2.012, por importe de 40.000€, Isolfort Colombia y Obras Mediterráneo Costa para derivar su actividad al extranjero, realizando una inversión en Cartagena de Indias (Colombia) (conversación del día 13-12-12 a las 18:44:00 de Remigio con un desconocido folio 5927 Tomo XVIII), según lo declarado por los acusados, se trataba de la construcción de un Hotel Meliá Costa, en la referida Ciudad donde había de pagarse a los poseedores del suelo denominados boquilleros, de lo que se encargarían sus gestoras Palmira y Tarsila, que se mostraron desleales al quedarse con el dinero. Quedándose con los terrenos el titular de una hipoteca, Jesús Luis (alias el Triqui) porqué los terrenos supuestamente adquiridos habían triplicado su valor (se aportó por la defensa de Gervasio, una comunicación remitida a la Embajada de España en Colombia, en el que se relata otra situación totalmente distinta, con gran peligro para las personas y la apropiación de la inversión que pretendían hacer, el citado Gervasio y Rosendo, para lo que acudieron a un prestamista, el conocido como el Triqui, que les amenazó), esta frustrada inversión debe de ser distinta de la referida por estos, porque consta que el dinero lo entregó Indalecio, sin que hubiera ningún préstamo de por medio. En referencia a esta inversión en Colombia, se registró una llamada de Indalecio, a quién parece un empleado en aquel País, al que dice, que manda que Rosendo, no se mueva de allí hasta que este arreglado el problema (folio1389 Tomo IV), demostrando una vez más el ascendente que tiene como jefe del grupo, respecto de sus colaboradores. También esta inversión hizo que creciera la desconfianza de Indalecio, como dirigente y del resto de los miembros del grupo, hacia Gervasio, sirvan como ejemplo las conversaciones sostenidas entre Ceferino y de su mujer Emma, es la registrada el día 10 de abril de 2.013 a las 15:43:31 h. (folio 9701 Tomo XXVI), de la que se deduce que Gervasio había caído en desgracia y se le intentaba apartar de la organización, otra entre Emma, primero con un tercero el 8 de abril de 2.013, a las 20:26:02 (folio 9621 Tomo XXVI) en la que se refiere que alias Chiquito, quería que la factura del pantógrafo fuera a nombre de su sociedad Jaruda (sociedad propiedad de Gervasio) y la segunda, con su marido Héctor el día 16 de octubre de 2.013, a las 18:39:44(folio 11792 Tomo XXXIII), conversación en la que destaca el papel dirigente de Indalecio que considera expulsado de la organización a Gervasio, así como la conversación mantenida entre Indalecio y Gervasio, en el que el primero le dice que no quiere hacer más negocios con él y le manda que hable con su Abogado (conversación de 31 de julio de 2.013, a las 20:33:23 folio 1217 Tomo IV).

ISOLFORT ARGELIA S.L., es una sociedad gemela a la anterior pero en el que participa además Pedro Enrique, como administrador y Gervasio, esta sociedad pretende expandirse hacia ese País, aprovechando que el administrador de la sociedad tenía cierto conocimiento del mundo de la construcción y por haber realizado trabajos en Argelia, sin embargo no se le conocen, trabajos, proyectos o inversiones, pudiéndose considerar otra sociedad latente o durmiente. De nuevo aparece otra operación frustrada, sin ningún rédito económico, pero que sirve de apariencia para justificar intereses y así blanquear dinero.

Continuando con esta idea de simular su expansión al extranjero el grupo dirigido por Indalecio, tenía interés en realizar inversiones en Perú y Colombia, a través de Gervasio y Ceferino, el primero con su sociedad Jaruda S.A. domiciliada en Colombia y el segundo a través de la sociedad Hispano Peruana de Comercialización y Desarrollo S.A. (cerrada), (según denominación de aquel País), sin que conste actividad económica de clase alguna.

Entre el dinero intervenido en esta causa, sin que se haya podido determinar el poseedor, ni el autor se encontró un billete falso de 100 €, y 9 billetes de 50 €, que fueron analizados por el Perito del Banco de España, que ratificó en juicio la falsedad de los mismos, añadiendo que eran peligrosos, por la buena calidad de la falsificación. (Informe que se encuentra al folio 21434 y ss. Tomo LXIII).

De lo anterior se comprueba que Indalecio, ha realizado una ingente cantidad de operaciones en efectivo, para justificarlo dijo que viajaba con mucha frecuencia a Colombia, y que en el sector de la ganadería donde dice tener intereses, se realizan pagos de grandes cantidades en efectivo, manejándose monedas fuertes como el dólar y el euro, y en sus viajes de vuelta a España trae importantes cantidades de dinero en metálico, lo que resulta del todo punto imposible, porque la Guardia Civil del Aeropuerto lo hubiera intervenido, téngase en cuenta que ha estado sometido a vigilancia, sirviendo como ejemplo la información de los viajes a Bogotá y a Nápoles, que constan a los folios 19.905 a 19909 del Tomo LV, resulta evidente que el dinero en metálico procede de la dedicación al delito, razón por la cual no puede justificar su origen. Además cuando fue preguntado por el Ministerio Fiscal, porqué abono en Colombia una parte del precio de adquisición de las participaciones de Zarko S.L., Indalecio manifestó que 'traer el dinero acá, tiene un coste y un tiempo', reconociendo sin duda la dificultad de su introducción en España. Además sirva como ejemplo del control de fronteras, la conversación telefónica registrada el día 26 de diciembre de 2.012, a las 19:19:16 h. (folio 5620 Tomo XVII) entre Gervasio y un desconocido que dijo haber traído el dinero escondido en la suela de los zapatos, de lo que se deduce la enorme dificultad para introducir el dinero en España y menos aún en grandes cantidades. Prueba de ello son los préstamos que les han sido concedidos a él y a su pareja, como medio de blanquear dinero, así como las cuentas correspondientes e imposiciones a plazo fijo, ingresadas mediante aportaciones en metálico. También Indalecio, manifestó pertenecer a una familia propietaria de una flota de taxis, aproximadamente cincuenta y de hoteles, sin aclarar número, y que uno de ellos es de su exclusiva propiedad, el Hotel Castellana Real, sin que esa propiedad conste acreditada.

En la entrada y registro de su domicilio en la CALLE000 de las Rozas, se halló en una caja fuerte la suma de 15.000 €, que no parece una cantidad para invertir en grandes negocios. Otro inmueble que se ha relacionado con Indalecio, es un apartamento sito en la CALLE014 nº NUM043, cercano a Plaza de Castilla, que parecía habitado y en cuyo registro participaron los agentes NUM069 y NUM070, donde se encontró documentación y un ordenador, realizándose esta diligencia en presencia de Indalecio.

Con la finalidad de justificar un origen lícito del dinero invertido de las formas que se han citado, por la defensa de Indalecio se propuso la testifical de Leoncio, que dijo ser ganadero en Colombia, y que formó una sociedad con el principal acusado, como socio capitalista, mediante diversas aportaciones de dinero, realizándose la última en el 2.007, anualidad en la que finalizó la referida colaboración. Añadió el testigo, que le entregaba a Indalecio, lo que llamó una letra de confianza, que rompía cuando le devolvía el dinero. También manifestó que la citada sociedad, es del tipo irregular, en cuanto no consta inscrita, está basada en la confianza mutua. Testimonio del que se deduce que la citada sociedad no existe, y el dinero que se dice aportado, son verdaderos préstamos y no la participación en la sociedad, actividad a la que se ha dedicado también en España, consistente en insuflar dinero en Empresas arruinadas o con dificultades económicas, siendo su único objetivo dotar de legalidad las ganancias obtenidas con su actividad ilícita. En relación a los beneficios obtenidas se dice que anualmente se elevaban, a sesenta millones de pesos, lo que al cambio actual, supone en euros, trece mil seiscientos cuarenta y cinco, lo que no parece una suma importante, que sirva para invertir en otro país. Este testigo tenía aportados unos documentos, que acreditaban su condición de ganadero y la participación del mismo, en las subastas de ganado, estando dado de alta en el Comité de Ganaderos de La Dorada, documentación que no se ha aportado respecto de Indalecio, con lo que dudamos de su condición de ganadero, confirmando su dedicación al préstamo, al percibir importantes cantidades de dinero, a las que tiene que darle salida legal.

Se aportó con anterioridad a la celebración del juicio, un informe de Auditoría que fue ratificado por su autor Ricardo, que serviría para acreditar la actividad económica de Indalecio, en Colombia, incluyéndose desde los años 1.990 a 2.011, lo que hace suponer que se trata de un informe realizado para otro procedimiento, pero que se acepta en relación a los años investigados en este procedimiento de 2.007 y aunque no alcance al 2.013. En el referido informe se detallan ingresos, por venta de ganado, transporte urbano (taxi) y arrendamientos, no se reflejan gastos, pero de cualquier manera no hay ningún elemento en este procedimiento que demuestre una posible transferencia de esas ganancias obtenidas en suelo colombiano, que se hayan transformado en inversiones en España, aunque no se puede negar que Indalecio, participe en actividades económicas lícitas en Colombia, pues de lo que se trata es de limpiar lo que es ilícito, consiguiendo una apariencia con cobertura legal. Pero insistimos esa actividad posiblemente lícita, no ha sido transferida a España en modo alguno.

También se aportaron unas declaraciones juradas ante Notario, de personas que tenían negocios en Colombia con Indalecio, pero que carecen de cualquier validez al no haber sido sometidas a contradicción, salvo la relativa a Leoncio que compareció como testigo y ratificó las suyas, y que igual que en el anterior, acredita su actividad de prestamista, con la finalidad de blanqueo.

Catalina servía como testaferro a Indalecio en relación a la vivienda de la AVENIDA001 nº NUM033, portal NUM044, piso NUM045, y plaza de garaje, que simuló una venta con Juan Ignacio, pues la citada Catalina, seguía abonando la hipoteca mediante aportaciones en efectivo (en su declaración reconoció que alguna mensualidad la abonaba Indalecio), y era este quién se ocupaba de los gastos de los suministros de luz, agua y gas, su empleado Adriano, pagaba estos servicios, como lo prueba la comunicación realizada por este acusado el día 17 de abril de 2.013, a Gas Natural, para pagar el recibo correspondiente (folio 934 Tomo III). El 19 de julio de 2.013, se realiza otra llamada con idéntica finalidad (folio 1218 Tomo IV) y otra el día 14 de mayo de 2.013, a las 15:24:39 (folio 10159 Tomo XXVII). Además Indalecio, tenía en su poder las llaves del piso, sin que se haya acreditado que habitaba en esa vivienda. Se simuló una compraventa, con la finalidad ocultar esta propiedad del círculo de influencia de Indalecio, pero cuando el comprador fue encausado, se procedió rápidamente a reinstaurar la situación anterior interponiéndose demanda por incumplimiento del pago del precio pactado, tramitándose un procedimiento con la finalidad de fingir la recuperación de la propiedad, como en su sentencia la Audiencia Provincial concluyó, pues no existía la obligación que servía fundamento a la compraventa, al ser un negocio jurídico inexistente, realizado para aparentar movimientos de capital, con la finalidad de blanquear el dinero que importaban las referidas cantidades.

Andrea, que tuvo una relación con Indalecio, se dijo que para aparentar solvencia, Lineaoptimits había elaborado unas nóminas y hasta un contrato de trabajo, sin haber realizado prestación alguna, como reconoció en su declaración la propia Andrea, poniendo de manifiesto Indalecio que no se había presentado en ningún organismo, afirmación que resulta falsa porque el contrato de trabajo se presentó ante el Servicio Público de Empleo, con lo que resulta una operativa idéntica a la utilizada con Buffet del Jabón, que servía para devolver el dinero entregado a esta empresa en efectivo por Indalecio, pues para darle esa apariencia de solvencia ante la inmobiliaria, hubiera sido suficiente con el contrato de trabajo y una nómina, por mucho que Gervasio, dijera que Indalecio le había pedido esa documentación para aparentar solvencia, ante la arrendadora de esos bienes. El importe del alquiler del chalet donde convivía con Indalecio, en la URBANIZACION001 nº NUM036 Boadilla del Monte, por el que abonaba 2.750 € mensuales y el alquiler de una vivienda, trastero y plaza de garaje, apartamento nº NUM034, sita en la AVENIDA000, de la misma Urbanización por el que se abonan 600 €, se abonaban en efectivo por la propia Andrea, con el dinero que le daba Indalecio, según declaró esta en el acto del juicio.

En una conversación con Indalecio el 26 de abril de 2.013, sobre las 16:55:33 (folio 9780 Tomo XXVII), este le pide que le avise si hay controles policiales, demostrativo de las medidas de seguridad que tomaba, lo que resulta demostrativo del conocimiento de esta acusada de la actividad delictiva de Indalecio.

El grupo de la Guardia Civil que se encargó de la investigación, no recibió ninguna notificación del SEPBLAC, a pesar de las numerosas operaciones realizadas con dinero en metálico.

Ceferino, como director de sucursal bancaria y experto en operaciones bancarias por su dilatada trayectoria en el sector, era el responsable de la introducción en el Banco del dinero en efectivo, para luego realizar cualquier negocio a través de la Entidad, tenía obligación de comunicar al SEPBLAC, cuando los ingresos en efectivo exceden de la cantidad permitida legalmente, teniendo entonces que justificar el origen del dinero, siendo como era, Director de la Sucursal de Evo Banco en la Calle Serrano (en la conversación telefónica registrada entre este y Gervasio, en la que hacen referencia al amigo, esto es, Indalecio, se demuestra el manejo que de las finanzas del grupo tiene Héctor, folio 10635, Tomo XXIX, y también de los consejos de tipo financiero que da al grupo, como en la conversación registrada con Fernando, el día 11 de junio de 2.013 a las 13:21:59, folio 10588 Tomo XXIX). Emma esposa del anterior era la que llevaba a Indalecio las contabilidades oficiales a través de su Asesoría Uruguay S.L.U. y figuraba como apoderada de Isolfort Colombia S.L., habiendo intervenido de forma activa en la constitución de esta sociedad (conversación entre ambos recogida en el folio 1282 Tomo IV). En la entrada y registro en la Asesoría Uruguay, se intervino una importante cantidad de documentación relativa a los hechos investigados, como escrituras de compraventa, de sociedades como Isolfort, Cristal de Sábila, según manifestó en su declaración el guardia civil NUM070. Héctor, fue designado como Gerente en la sociedad Hispano Peruana de Comercialización y Desarrollo S.A (cerrada), con domicilio en Lima, cargo por el que podría desarrollar todas las actividades del objeto social, siendo esto una muestra inequívoca del interés del grupo por desviar parte de sus inversiones a países sudamericanos.

Jose Ramón aparece como un empleado del hogar de Indalecio, había sido el capataz de la obra de rehabilitación del chalet de la CALLE000, y desde entonces trabajaba en ese domicilio, ocupando el lugar de hombre de confianza, haciéndose desde labores domésticas como llevar a los hijos de este al Colegio, encargarse de labores de mantenimiento, hasta utilizar tarjetas de pago, realizando abonos en seguros de los vehículos y suministros de las viviendas de Indalecio, y depositario de las llaves. (llamada a Gas Natural-Unión Fenosa, para pagar un recibo, día 17-4-13 a las 9:35:34, folio 9608 Tomo XXVI, en el mismo sentido las comunicaciones telefónicas registradas los días 17 y 25 de mayo de 2.013, folios 10446 y 10450 del Tomo XXVIII). También se encargaba de realizar transferencias de dinero por Wester Unión, a las personas que le decía Indalecio, con la advertencia de no excederse de 500 €, por giro. (folio 1008 Tomo III), con el mismo contenido, para pagar Canal Plus, la llamada del día 14 de mayo de 2.013, 13:31:19 (folio 10158 Tomo XXVII), y aunque no ocupaba un lugar relevante en el grupo criminal, cumplía a rajatabla las ordenes de Indalecio, teniendo conocimiento de todas sus actividades, sabiendo la finalidad de los pagos, y las propiedades que desde la sombra manejaba Indalecio.

Jesús María aportó sin que fuera requerido para ello, cuando fue citado por la fuerza actuante, unos contratos de alquiler falsos, facturas y modificaron toda la contabilidad (folios 3060 a 3071 Tomo IX informe que ratificó el guardia NUM066), para justificar que los vehículos intervenidos en el domicilio de Indalecio, pertenecían a la sociedad de la que era Administrador, EPV Cars Ibérica S.L., con la intención de impedir el decomiso de los vehículos BMW X6, matrícula NUM057 y Audi A-4, matrícula NUM058, aportando dos contratos de alquiler en el que se obligaba al arrendatario a correr con los gastos del seguro, en el primero ya figuraba Jose Ramón, como tomador del seguro, con fecha anterior al contrato y el segundo se encuentra asegurado en Línea Directa S.A., figurando como tomador Indalecio, no han pasado la ITV en el plazo requerido para los vehículos de alquiler, ambos vehículos se encuentran dados de alta en la DGT, para uso particular sin especificar, según la información facilitada por los agentes de la Guardia Civil, estos han observado como Indalecio realizaba un uso frecuente del vehículo marca BMW modelo X6 matrícula NUM057, de lo que se deduce que ambos vehículos fueron adquiridos por Indalecio, ocultando su propiedad utilizando la citada sociedad y simulando un contrato de arrendamiento. También la Guardia Civil requirió al citado Jesús María, que aportara las facturas correspondientes a dicho alquiler y el IVA declarado, presentándose una única factura relativa al alquiler en unión de otras facturas de la compra de un Ferrari, del alquiler de unas plazas de garaje, todo ello para que cuadrara con el IVA soportado. El informe elaborado por el Inspector de la Agencia Tributaria que obra al folio 21337 y ss. del Tomo LXIII, que fue ratificado en el acto del juicio por el Inspector de Hacienda, Don Higinio, relativo a las facturas del alquiler mencionadas, considera que han sido manipuladas y son irregulares, existiendo graves defectos en lo que se refiere a la exacción del IVA del 2.012. El Perito compareciente lo hizo en sustitución del que había elaborado el informe, por haber fallecido su autor, para lo que realizó un informe paralelo según manifestó, dada su escasa complejidad, no pudiéndose censurar sus conclusiones por tratarse de un informe que hizo propio. Además los coches utilizados por Zaida, y de los que figura como titular, han sido también adquiridos por Indalecio, mediante pagos fraccionados en metálico. Por ejemplo el turismo Mercedes E 280CDI, con matrícula NUM050, por 51.758,73 €, monovolumen Chrysler Gran Voyager, matrícula NUM053, adquirido por 23691,35 € (folio 12814 y 12818 Tomo XXXV).

CUARTO. -Respecto de los acusados Zaida y Rafael.

Zaida pareja de Indalecio, no consta probado que tuviera conocimiento de la asociación montada por Indalecio para blanquear el dinero procedente de su dedicación al delito, únicamente acudía a notarios, cuando se requería su firma, sin que conste que tuviera conocimiento de la finalidad de su presencia en la constitución de una sociedad, en la compra de participaciones, o en la solicitud de un préstamo. Como dato importante para esta conclusión, debemos mencionar la operación del pago de nóminas por parte de Buffet de Jabón, así como del ingreso de sus importes en una cuenta, que desconocía fuera de su titularidad, a diferencia de Andrea, que sí conocía la falsedad del contrato de trabajo, las nóminas y colaboraba de forma activa en pagos y medidas de seguridad que le solicitaba Indalecio. La Guardia Civil en los seguimientos realizados, advierte que Zaida, no desarrolla ninguna actividad laboral, que se dedica a ir de compras y al gimnasio. Además Indalecio en su declaración manifestó que su esposa no participó en ninguna operación económica, siendo de su exclusiva iniciativa.

Sin embargo, la conducta de la citada tiene relevancia jurídico penal, pues sin ser responsable de la comisión del delito como autora, cómplice o cooperadora, o por lo menos no haber quedado probado tal participación en los hechos. Obtuvo un beneficio o aprovechamiento ilícito (adquisición lucrativa) derivado de aquel comportamiento punible cometido por un tercero. No es exactamente una responsabilidad de carácter penal la que se deriva como acontece con el llamado receptador penal esto es aquel que se aprovecha o ayuda aprovecharse o bien trafica con los efectos obtenidos de un delito con ánimo de lucrarse. Tampoco se trata de una pura y simple responsabilidad civil ' ex delicto '.Directa o subsidiaria propiamente dicha, pues no se genera en razón de la obligación de tener que responder de las consecuencias civiles de un delito (o de reparar el daño) sino como se ha dicho y visto tiene lugar con ocasión del hecho de aprovecharse, beneficiarse o lucrarse del resultado del mismo con desconocimiento de la procedencia ilícita de este.

Por lo que es responsable únicamente a título lucrativo en aplicación del artículo 122 del Código Penal, el que exige para su apreciación que concurran los siguientes requisitos: (i) existencia de un delito; (ii) aprovechamiento de los efectos del delito sin concurrir la condición de responsable penal; (iii) desconocimiento de la procedencia ilícita de aquellos; (iv) concurrencia de título lucrativo, es decir, que no haya habido contraprestación alguna, pues si tal aprovechamiento fuera a título oneroso lo que deberá ser objeto de la debida averiguación y para el caso de defensa de la suficiente acreditación y prueba entonces no podría apreciarse tan repetido instituto. En relación a lo antes dicho, consideramos que debe de responder como responsable a título lucrativo. Por ello perderá las ganancias obtenidas y bienes muebles o inmuebles de su exclusiva titularidad o de titularidad compartida con otros acusados que sean objeto de decomiso en este procedimiento.

Respecto del acusado Rafael, la prueba practicada concluye que, su única actuación fue la firma de la escritura donde se le designaba como administrador de Inversiones Sagaza S.L., sin que conste que hubiera realizado ninguna actuación en el ejercicio de dicho cargo, lo que fue corroborado por Indalecio en su declaración, ya que él se dedicaba a su propia actividad laboral que era la explotación de un negocio de panadería, viéndose posiblemente comprometido a aceptar el cargo, por ser la pareja de la sobrina de Indalecio, se limitó a acudir al Notario y aceptar el cargo de Administrador, sin realizar acto alguno en el ejercicio de dicho cargo, y sin conocer la transcendencia y finalidad que podía deducirse de su firma en dicho acto. Téngase en cuenta que el vehículo Chevrolet Captiva del que es titular, el seguro se abonaba por cuenta de Indalecio, lo que pudo tratarse de un regalo de este, y además que para la obtención del préstamo que solicitó con su pareja, para el inicio de la actividad de la panadería figuraba avalado por Zaida, de lo que podemos deducir que vínculos familiares y de agradecimiento pudieron mezclarse, para prestar la ayuda que se le requirió en ese momento. Por lo que en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución) procede su absolución, ya que todo acusado deberá ser absuelto si no se ha practicado una prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). El principio de presunción de inocencia no es meramente retórico, sino que tiene una proyección práctica evidente. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso por tanto, que obre en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, respecto de la intención del acusado y del comportamiento real del mismo, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto en atención a las SSTC 15-7-97; 29-9-97 y 14-10-97 es procedente absolver al acusado, por las razones expuestas.

QUINTO.-La responsabilidad en concepto de autor, artículos 27 y 28 del Código Penal, recae en primer término, sobre Indalecio, que ha dirigido un grupo de personas que ya directamente como testaferros o a través de determinadas sociedades, le han servido para invertir y convertir las ganancias obtenidas en su actividad ilícita en bienes y capital de apariencia lícita, para introducirlos en el mercado legítimo. Entre estos se encuentran los acusados Gervasio, Marisa, Héctor, Emma, Fernando, Pedro Enrique, Jesús María, Jose Ramón, Andrea y Catalina. Para estos el tipo penal de blanqueo de capitales, exige como elemento integrante del tipo, la conciencia por parte de los acusados, de que el dinero que se transforma o invierte tenga origen ilícito y sobre todo, que dicho origen ilícito sea de conocimiento de los acusados. Naturalmente lo encontramos en el hecho evidente, que el que realizaba las aportaciones de dinero en efectivo, Indalecio, pretendía permanecer oculto, tras sus testaferros, personas en algunos casos podían justificar la dedicación a una industria o negocio, sirviéndose de sociedades pantalla, donde no se desarrolla ningún tipo de actividad, pero que se utilizaban o se utilizarían, para introducir dinero mediante aportaciones en metálico, compras de inmuebles, solicitud de préstamos, siendo este el medio de que sociedades inactivas, recuperaran el ejercicio de la actividad mercantil, dirigida a la adquisición de bienes muebles o inmuebles. Podemos concluir que si no tenían un conocimiento cierto del origen del dinero que les aportaba Indalecio, los acusados optaron por una 'ignorancia deliberada' o dolo eventual, aceptando las aportaciones casi siempre en metálico, en empresas inviables, de lo que se obtiene la conclusión de su plena consciencia respecto del origen ilícito y por tanto, autores de un delito de blanqueo de dinero.

Al respecto de la autoría se cita la STS 1113/2004 de 9 Oct. 2004, que establece como requisitos:

1.- Que este conocimiento exige certeza sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores, aunque no es suficiente la mera sospecha.

2.- Tal conocimiento deberá alcanzar a la gravedad de la infracción de manera general.

3.- No implica, pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001 de 4 de enero).

4.- En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que hasta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.'

De las conductas a las que hemos hecho referencia en el apartado anterior, los acusados mencionados se agruparon en torno a Indalecio, y con la ayuda de Héctor, experto en operaciones bancarias, y su mujer al frente de la asesoría Uruguay, para el asesoramiento fiscal y contable, por su propia experiencia con aportaciones en metálico, se libraban cheques o solicitaban préstamos, se compraban sociedades, se adquirían inmuebles, además se relacionaron con empresarios con sociedades al borde del concurso de acreedores o inactivas por improductivas, adquiriendo participaciones de sociedades ya constituidas o rara vez constituyendo nuevas sociedades, carentes de cualquier actividad, operaciones muchas veces antieconómicas, llegando a constituir un entramado de quince sociedades, con los hermanos Marisa Gervasio, Fernando, Isidoro y Jesús María y su hombre de confianza Jose Ramón, para realizar pagos que servían para ocultar la titularidad de los bienes y realizar todo tipo de gestiones en su nombre. Catalina quien, sirvió de testaferro, figuraba como titular de un inmueble, para ocultar al verdadero propietario Indalecio. Por último la acusada Andrea, que colaboró con Indalecio aparentado un contrato laboral inexistente y unas nóminas, que llegó a presentarse en organismos públicos, en relación a un trabajo que nunca desempeñó, siendo el sistema ideado para blanquear las aportaciones dinerarias.

De lo que antecede ha quedado acreditado, que el acusado Indalecio constituyó y dirigió una organización que le servía a sus intereses, repartiendo beneficios entre todos sus miembros, su finalidad consistía en introducir en el mercado, los bienes y ganancias obtenidas en su actividad ilícita, en los que cada uno de sus miembros desarrollaba un papel concreto, levantando una red de sociedades que constituyó una verdadera maraña, donde ocultar y transformar para darle apariencia legítima lo que tenía origen ilícito. Así el papel dirigente de manera indiscutible, aparece desempeñado por Indalecio, que emite órdenes concretas en relación a sus aportaciones y las inversiones que se realizaban, Gervasio y su hermana Marisa, desde sus conocimientos de la actividad inmobiliaria utilizando sociedades para transferir bienes entre las sociedades del grupo, para ocultar la titularidad de Indalecio, pero facilitar el control de estos bienes por este y en el desempeño de su papel dirigente, rompió relaciones al perder la confianza, como ocurrió con Gervasio. La actividad desempeñada por Pedro Enrique, constructor de larga trayectoria, que prestó sus conocimientos para aparentar una posible expansión del grupo, hacia Colombia y Argelia, compartiendo la titularidad de sociedades con Indalecio, en las que este, aparecía como partícipe mayoritario y que servían para el lavado del dinero aportado por este. La colaboración de Fernando, abriendo sus empresas a las inversiones del Jefe del grupo, facilitándole medios para blanquear sus ilícitas aportaciones y participando con los anteriormente citados en sociedades, poniendo los cimientos para la creación de una estructura de empresas estable para blanquear el dinero procedente de la actividad ilícita. Los consejos financieros y bancarios dados por Héctor, aprovechando su experiencia en el sector bancario, ayudado por su esposa, Emma con su asesoría, para proporcionar apariencia de legalidad, mediante su regularización fiscal y administrativa, atrayendo la gestión de los principales intereses de Indalecio. El hombre de confianza de este, Jose Ramón, encargado de realizar pagos y ocuparse de sus asuntos domésticos, con pleno conocimiento de su actividad y finalidad de las operaciones que realizaba y Jesús María, ocultando con su empresa las adquisiciones de vehículos de lujo por parte del dirigente de la trama.

Por organización se entiende cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma en la que se organiza, que agrupe a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas, y siempre que haya alguna duración en el tiempo, bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura ( STS 266/05, 1-3). La organización supone generalmente la existencia de una estructura de cierta complejidad, con intención de una mínima permanencia, con un reparto de funciones y en las que una o varias personas, asumen la dirección, adoptan las decisiones, mientras que otras ejercitan actividades de menor entidad, utilizando medios idóneos ordinariamente inalcanzables para el delincuente aislado. (STS154/08, 8-4).

En el presente caso vemos como se reúnen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente, para apreciar la agravación de grupo prevista en el artículo 302 del Código Penal, uno de los acusados que desempeña el papel de Jefe y el resto del grupo desempeña los papeles asignados a cada uno según sus capacidades, organización dotada de estabilidad, no solo porque se ha mantenido durante todo el tiempo de la investigación, el periodo comprendido entre los años 2.007 al 2.013, sino también, por su futura proyección en tiempos venideros y su expansión hacia el extranjero.

No forman parte de esta organización, las acusadas Andrea y Catalina, porque su actuación fue circunstancial y en relación a determinados hechos aislados, sin relación con los otros componentes del grupo y sin asignación de una misión concreta, la primera lo fue en razón de una relación sentimental con Indalecio, y la segunda por su relación con un determinado bien inmueble y antigua colaboradora de mucha confianza.

SEXTO.-Por las defensas se solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, haciendo especial hincapié las de los acusados, Fernando y Adriano, y la defensa de Isidoro, que indicaron los periodos en los que les pareció que la causa sufrió paralizaciones injustificadas. La defensa de los primeros, señaló que se habían producido paralizaciones del procedimiento, así indicaron que desde que se produjeron las primeras detenciones el 4 de noviembre de 2.013, que se encuentran en el Tomo V, folio 1613, hasta el informe patrimonial presentado en el Juzgado el 23 de febrero de 2.015, que se encuentra al folio 4410 del Tomo XIII, no se realizó ninguna actuación, y nada más lejos de la realidad, pues se tomaron declaraciones a los encausados, se acordaron medidas cautelares, también se realizó el volcado de la información obtenida en los ordenadores, se aportaron los contratos de arrendamiento de los vehículos, se tomó la decisión de retenerlos, se anotó la prohibición de disponer de estos, en el Registro de bienes muebles, se unieron los informes periciales relativos a la valoración de todo tipo de bienes, se decomisó todo lo aprehendido hasta el momento, y se recabaron determinados documentos de interés, en definitiva, ocho tomos de actuaciones que se traducen en 2.797 folios, lo que demuestra que el procedimiento no sufrió la paralización denunciada. Otra suspensión de las actuaciones, se dice hasta el auto de procedimiento abreviado. Al igual que el anterior, no se aprecia la paralización denunciada de nueve meses, este auto se dictó el 20 de noviembre de 2.015, Tomo XV, folio 5178, y entre unas actuaciones y otras se encuentra el Tomo XIV, donde se unió lo relativo a la compraventa de chalet, domicilio del principal implicado, se aportaron los indicios contra Catalina, se planteó la cuestión de competencia, que fue resuelta por ATS de 9 de octubre de 2.015. Otra detención del procedimiento, donde sí se aprecia paralización, es la que se produce tras la resolución del recurso del Ministerio Fiscal, planteando la nulidad de algunas escuchas telefónicas, 26 de julio de 2.016, hasta el momento en que se dirige el procedimiento contra Isidoro. Entre los Tomos XVII al XXXIV, se recoge el cotejo de las intervenciones telefónicas. El resto de tomos hasta el Tomo LXVI, incluye toda la documentación que fue solicitada por el Juzgado de Instrucción. En el Tomo LXIII, consta la declaración de Isidoro, remitida por exhorto el 15 de febrero de 2.017, folio 21430. El nuevo auto de Procedimiento Abreviado, tiene fecha 9 de enero de 2.018, y el Fiscal presentó su escrito de acusación el 28 de febrero de 2.018, folio 22214 Tomo LXVI. El auto de apertura del juicio oral es de 2 de abril de 2.018. Se recibieron los autos en esta Sección, el 21 de noviembre del citado año. Por resolución de 10 de abril de 2.019, se admitieron las pruebas propuestas por las partes. El 28 de junio de 2.019, por la Sección 17ª se resolvieron los recursos interpuestos por los acusados contra el auto de procedimiento abreviado. Se señaló juicio para el día 4 al 19 de mayo de 2.020, que fue suspendido por providencia de 23 de abril, por encontrarse dentro del periodo de paralización de la actividad judicial acordada por el estado de alarma, por la crisis sanitaria, originada por el Covid-19. Por Diligencia de Ordenación de 13 de mayo, se señalaron nuevas fechas para el juicio, a celebrar entre los días 30 de noviembre al 21 de diciembre. Nuevamente fue suspendido por la baja médica del Abogado Don Bruno. Finalmente por providencia de 22 de febrero pasado, se señaló el juicio en las fechas que finalmente se celebró.

Citando la STS 169/2019 de 28 de marzo, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Como criterios a tener en cuenta en la jurisprudencia, para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

En la STS nº 703/2018, de 14 de enero, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible a los inculpados y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Como hemos comprobado con el resumen de las actuaciones anteriormente realizado, no se han producido paralizaciones o retrasos extraordinarios, ni llamativos en la tramitación de la causa, en la fase de instrucción, se trata de un procedimiento de una especial complejidad, con trece acusados y una investigación extremadamente enrevesada, por lo enmarañado de las operaciones ocultadoras del capital con origen ilícito. Pero hemos de admitir que en la fase intermedia, se produjo cierta paralización provocada por la necesaria y muy atinada intervención del Ministerio Fiscal, recurriendo el auto de procedimiento abreviado, para depurarlo de las nulidades que se cernían sobre el mismo, recurso que fue admitido en parte, procediéndose a la limpieza del procedimiento. Se hizo necesario dictar un nuevo auto de procedimiento abreviado, por encontrarse incompleto el anterior, ya que no se incluía a un encausado al que se tomó declaración. En la fase de enjuiciamiento hubo de suspenderse el juicio en dos ocasiones, primero por causas de fuerza mayor, como fue la declaración del estado de alarma, pero posteriormente por la baja médica de un abogado, este hecho también produjo retraso en la tramitación normal del procedimiento. Por último, se ha tardado en dictar la presente sentencia cinco meses), debido al volumen extraordinario de la causa, el examen de una prolija documentación, lo que ha supuesto que la deliberación y redacción se haya prolongado de la forma antedicha. Por lo que antecede, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en con carácter de simple.

SÉPTIMO.-El artículo 301-1 del Código Penal, tiene prevista la pena de seis meses a seis años de prisión, siendo procedente imponerla en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en algunos de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, por lo que procede imponer a Indalecio, como jefe de la organización, en relación con el artículo 302-1, la pena superior en grado, sería la de seis años y seis meses de prisión, situándose en la mitad inferior por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 66-1-1ª, del citado Código, imponiéndole la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena, multa de 5.000.000 €, que supone el máximo que podría aplicarse en relación al principio acusatorio, esta suma con la limitación indicada se obtiene del valor de todos los bienes adquiridos por la organización, inmuebles y participaciones sociales, para este cálculo se ha tenido en cuenta el valor de los bienes que consta en escritura, salvo el Chalet de Las Rozas, que se ha incluido por su valor de tasación, no descontándose las hipotecas y préstamos, por ser un medio empleado para blanquear dinero. Imponiéndole la inhabilitación especialpara el ejercicio de cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de 4 años.

A Gervasio, a Marisa, a Héctor, a Emma, a Fernando, a Pedro Enrique, a Jose Ramón y a Jesús María, cuando los bienes tengan su origen en algunos de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y como componentes de la organización dedicada al blanqueo de los bienes procedentes de la actividad ilícita, se les impone la pena en su mitad superior artículo 302-1 del Código Penal, con aplicación de la regla del artículo 66-1-1ª por la concurrencia de la atenuante que sitúa la pena en su mitad inferior, las penas de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condenay multa de 4.000.000 €,con responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP, para esta última pena se aplican los criterios mencionados anteriormente para su determinación, en relación con el principio de proporcionalidad, e inhabilitación especial para cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de dos años.

A Andrea y a Catalina, cuando los bienes tengan su origen en algunos de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y como simples testaferros de la actividad ilícita en aplicación del artículo 301- 1 del Código Penal, se aplicará la pena en su mitad superior, con aplicación de la regla del artículo 66-1-1ª, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndoles la pena de TRESAÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena y multa de 3.603016€ con responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP, cuantía que se obtiene del valor de los bienes, obtenida en la forma antedicha.

Procediéndose a la suspensiónpor tiempo de cinco añosde las sociedades Margienet Asociados S.L, Inversiones Zarko S.L., Sagaza Comercio Internacional S.L., Promociones Obras Mediterráneo Costa S.L., Grupo Lineaoptimits S.L., La Gran Colombia Inversiones S.L., Keravita S.L., Cristal de Sábila S.L., Buffet del Jabón S.L., Arte Cosmética y Diseño S.L., Isolforg Colombia S.L., Isolforg Argelia S.L., EPV Exclusive Cars Ibérica S.L., en aplicación de los artículos 129 con remisión al artículo 33-7 apartado C) del Código Penal, habiendo sido el medio de ocultar e introducir en el mercado las ganancias ilícitamente obtenidas, resultando necesario el cese de actividad ilícita. No habiendo lugar a la clausura definitiva de las mencionadas sociedades como solicitaba el Ministerio Fiscal, al no encontrarse prevista la citada medida.

Se acuerda el comiso definitivo y adjudicación al Estadode la totalidad de los elementos patrimoniales incautados, adquiridos durante el tiempo de la investigación del delito, así como a la destrucción del dinero falso, en aplicación de los artículos 301-5, 302-2, 127 y 374 del Código Penal. Alzándose el decomiso de los bienes adquiridos con anterioridad al periodo de investigación del delito enjuiciado.

OCTAVO.-La responsabilidad a título lucrativo se deriva del principio de que nadie debe enriquecerse, en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, en perjuicio del perjudicado por el delito ( STS 532/00, 30-3 y 136/05, 3-2), denominándose así no a quién es responsable criminal del delito, sino al obligado civil a restituir la cosa a resarcir el daño al haberse obtenido aprovechamiento del ilícito cometido por otra persona. Por lo que en aplicación del artículo 122 del Código Penal, procede declarar responsable a título lucrativo a Zaida, estando obligada a la reparación del daño, consistente en la pérdida de las ganancias obtenidas y bienes muebles e inmuebles de su exclusiva titularidad o cotitularidad con otros acusados, que hubieran sido objeto de decomiso en este procedimiento y que se determinarán en ejecución de sentencia.

NOVENO.-En aplicación del artículo 123 del Código Penal, las costas procesales, se entienden impuestas a toda persona responsable de un delito.

DÉCIMO.-Respecto del acusado Rafael, procede en aplicación el principio ' in dubio pro reo', su absolución al no haberse obtenido el convencimiento de culpabilidad.

Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por un delito de blanqueo de capitales, a Indalecio, , a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, MULTA de CINCO MILLONES EUROS (5.000.000 €),con la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de CUATRO AÑOS.

A Gervasio, a Marisa, a Héctor, a Emma, a Fernando, a Pedro Enrique, a Jesús María y a Jose Ramón, las penas de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA de CUATRO MILLONES EUROS (4.000.000 €),con responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP, e inhabilitación especial para cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de DOS AÑOS.

A Andrea y a Catalina, la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DIECISEIS EUROS (3.603.016 €)con responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP,.

Con imposición del pago de costas de forma proporcional, así a Indalecio se le impone el cincuenta por ciento, a Gervasio, a Marisa, a Héctor, a Emma, a Fernando, a Pedro Enrique, a Jesús María y a Jose Ramón, se les imponen el treinta por ciento y a Andrea y a Catalina el veinte por ciento restante.

Debemos absolver y absolvemos a Zaida y a Rafael, declarándose de oficio las costas causadas.

Procediéndose a la SUSPENSIÓN POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS de las sociedades Margienet Asociados S.L, Inversiones Zarko S.L., Sagaza Comercio Internacional S.L., Promociones Obras Mediterráneo Costa S.L., Grupo Lineaoptimits S.L., La Gran Colombia Inversiones S.L., Keravita S.L., Cristal de Sábila S.L., Buffet del Jabón S.L., Arte Cosmética y Diseño S.L., Isolforg Colombia S.L., Isolforg Argelia S.L., EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.

Se acuerda el comiso definitivo y adjudicación al Estado de la totalidad de los elementos patrimoniales incautados:

Inmueble situado en la CALLE000 nº NUM002, URBANIZACION000-Las Rozas (Madrid), titularidad de Inversiones Zarko S.L.

Inmueble situado en la AVENIDA001 nº NUM033 NUM044, NUM045 Madrid, titularidad de Catalina.

Inmueble situado en la AVENIDA001 nº NUM033, planta NUM034, plaza NUM071, Madrid, titularidad de Catalina.

Finca Rústica situada en el término municipal de Villarubio al sitio Eras de las Cruces-Cuenca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarancón, siendo titular Grupo Lineaoptimits S.L.

Parcela 38, urbana, calle Yesos sur residencial de Villacañas, Toledo; titularidad de Grupo Lineaoptimits S.L.

Terreno Secano en las Eras, polígono 23, parcela 36 de Escariche (Guadalajara); titularidad de Promociones y Construcciones Jaruda S.L.

Terreno Labor Riego, sito Corral de Bueyes nº 32 de Pioz (Guadalajara); titularidad de Promociones y Construcciones Jaruda S.L.

Inmueble sito en la calle Fragua nº 11 de Driebes (Guadalajara); titularidad de La Gran Colombia Inversiones S.L.

Inmueble situado en la PLAZA000 nº NUM019 de Santos de la Humosa (Madrid); titularidad de La Gran Colombia Inversiones S.L.

Los siguientes bienes MUEBLES:

Mercedes 280CDI, matrícula NUM050, titularidad de Zaida.

BMW X6, matrícula NUM057, titularidad de EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.

Audi A4 matrícula NUM058, titularidad de EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.

Chrysler Voyager matrícula NUM053, titularidad de Zaida

Se acuerda la destrucción del dinero falso decomisado.

Se declara como responsable a título lucrativo a Zaida, imponiéndole la pérdida de las ganancias obtenidas y bienes muebles e inmuebles de su exclusiva titularidad o de cotitularidad con otros acusados, que hubieran sido objeto de decomiso en este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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