Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 38/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 15/2022 de 22 de Agosto de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Agosto de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 38/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100652
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:653
Núm. Roj: SAP SA 653:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00038/2022
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37046 41 2 2021 0000625
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2022
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000057 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Marcelina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LORENA IGLESIAS PALACIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento:
APELACION DE DELITOS LEVES 15/2022
SENTENCIA Nº 38/22
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dña.Mª TERESA ALONSO DE PRADA
En SALAMANCA, a veintidós de agosto de dos mil veintidós.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 57/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), por DELITO LEVE de ESTAFA en el que han intervenido como denunciante: Montserrat, que compareció al acto del juicio; como denunciada: Marcelina, que compareció al acto del juicio mediante videoconferencia desde los juzgados de Valladolid, asistida por la letrada Doña Lorena Iglesias Palacio. En el juicio intervino el Ministerio Fiscalen ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia, como apelante: Marcelina,con la asistencia letrada ya referida, y como apelado:el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17 de diciembre de 2021 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, cuyo fallo dispone: 'Condeno a Marcelina , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE de ESTAFA DEL ARTÍCULO 249.2 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 248.1 DEL CÓDIGO PENAL , a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 6 euros por día (360 Euros ), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , imponiéndole las costas del proceso. Debiendo así mismo Marcelina indemnizar a Montserrat en la cantidad de 360 Euros'.
SEGUNDO.-Por la Letrada de Marcelina se interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia anterior, en el que tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitó: 'tenga por interpuesto en tiempo y forma, Recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial contra la resolución dictada en el Procedimiento ya mencionado, y previos los trámites legales oportunos, dicte la Sala en su día resolución por la que revocándose la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Bejar, se dicte otra por la que se absuelva a mi patrocinado del delito leve que es objeto de condena'
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, por éste se opuso e interesó su desestimación y confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas.
CUARTO.-Elevados a la Sala los autos con emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo ADL nº 15/2022 y se ordenó devolver los autos al Juzgado de su procedencia para subsanar la falta de firma de la recurrente o de poder del Procurador; una vez subsanado y remitido nuevamente a la Sala, se designó ponente a la Magistrada Dª María Teresa Alonso de Prada y se señaló para Fallo el día 8 de julio de 2022.
Hechos
Se admiten y se hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que se reproducen a continuación:
'De la prueba practicada en el juicio aparece probado que en fecha 24 de mayo de 2021 Montserrat observó en la cuenta de Facebook un anuncio por el que se vendía un sofá, siendo así que tras interesarse por el referido sofá, se puso en contacto con el anunciante , quien resultó ser Marcelina, quien sin tener la intención de enviar el sofá y con el ánimo de obtener una ganancia patrimonial ilícita, acordó con Montserrat un precio 360 Euros, instándole a que los abonara mediante transferencia bancaria.
Así las cosas, en cumplimiento de lo acordado, en fecha 24 de mayo de 2021, Montserrat efectuó una transferencia por importe de 360 Euros desde su cuenta bancaria al número de cuenta IBAN NUM000 de la que es titular Marcelina.
Pese a que Montserrat efectuó la transferencia en los términos acordados al número de cuenta de Marcelina, ésta no le ha enviado el sofá, sin que tampoco Montserrat haya recuperado los 360 Euros abonados.'
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y posiciones de las partes
Recurre en apelación Marcelina la sentencia de 17 de diciembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, que condena a la misma, como autora penalmente responsable de un delito leve de estafa del art. 249.2 CP a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros por día (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Montserrat en la cantidad de 360 € y le impone las costas del proceso.
Se alegan como motivos del recurso:
-Error en la apreciación de la prueba, argumentando que la sentencia considera creíbles, y por tanto válidas y suficientes, las manifestaciones del testigo, que compareció en el acto del juicio oral, en lo que perjudica a la recurrente y no en lo que le beneficia, pues manifestó que contactó con una persona vía facebook, aportando un teléfono móvil que no pertenece a la recurrente, la cual ha sido del todo coherente y sincera en su declaración, quien manifestó que ella no dispone de teléfono, ni de facebook, ni de ninguna red social, habiéndose definido como analfabeta, manifestando en todo momento que fue su hija Dª Casilda la que realizó todos los actos que se le imputan y que ésta dispone de tarjeta de su cuenta bancaria y que es ella, a la cual le constan múltiples antecedentes, la que realizó los hechos sin su conocimiento, por lo que difícilmente puede caber una sentencia condenatoria. Que no duda de que los hechos denunciados hayan existido pero no fueron cometidos por Marcelina, máxime cuando ni su número de teléfono, ni el perfil de facebook le corresponden.
-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ
No se acredita la concurrencia de los elementos objetivos del tipo sobre los que se sustenta la repulsa penal indicada, porque no existe prueba de cargo válida para condenar a Dª. Marcelina, al no acreditarse el elemento del tipo consistente en la causalidad. No se ha llevado a cabo ninguna prueba directa que determinara la comisión del delito leve por el que ha sido condenada la recurrente, la cual en ningún momento cometió los hechos que se le imputan.
-Infracción de ley. Se ha infringido el art. 249.2 en relación con el art. 248.1 del Código Penal, al no quedar acreditado el delito leve que pena dicho precepto, no pudiendo ser aplicados dichos preceptos y se ha infringido también el artículo 24.2 de la CE pues no se ha desarrollado prueba suficientemente clara, concisa y contundente para enervar el principio de presunción de inocencia de la recurrente.
-Que en cuanto a la proporcionalidad de la pena, la misma es excesiva, pues en ningún momento han quedado acreditadas las fechas que comprenden el supuesto ilícito penal, ni se han tenido en cuenta los ingresos de la recurrente.
.El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida al considerar que existe prueba bastante que acredita la culpabilidad de la acusada, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación; que no puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad y no existe infracción del derecho a la presunción de inocencia. El Juzgador ha efectuado una valoración de la prueba practicada perfectamente lógica y racional tal como se expresa en el tenor de la sentencia sin que de ninguna manera pueda entenderse como arbitraria o ilógica y que por tanto debe ser mantenida en los términos que se recogen en la misma; destaca así en la prueba practicada las propias declaraciones de la denunciante, debidamente valoradas en sentencia, la documental aportada por la entidad BBVA sobre la titularidad de la cuenta por parte de la denunciada, así como las propias declaraciones de ésta, carente de cualquier tipo de acreditación sobre la participación en los hechos de su hija, sin identificar ni aportar su testimonio. La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación.
La recurrente se limita a insistir en su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la denunciante.
Que la cuantía de la multa ha de ser mantenida pues expresa la sentencia justificación suficiente de la misma.
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba
Correspondiendo a Tribunal Juzgador la facultad de valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio según le confieren los arts. 741 y 973 LECrim., debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados), siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5 de febrero de 2009).
En definitiva, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, resulta necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECRIM.
Sentado lo anterior, aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, analizando el contenido de la sentencia recurrida y revisando las pruebas practicadas en juicio, se ha de adelantar que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que se hace por la Juez a quo en la sentencia recurrida, al considerar acreditados los hechos probados que se recogen en la misma, constitutivos del delito leve de estafa y la participación en dicho delito en concepto de autora de la denunciada, hoy recurrente.
La Juzgadora analiza en el fundamento primero de la sentencia las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del delito leve de estafa y la autoría de la denunciada, valorando en especial el testimonio de la denunciante, que analiza pormenorizadamente, explicando las razones por las que estima que el mismo reúne las notas indicadas por la Jurisprudencia para considerarlo como suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la ahora recurrente y le lleva a la convicción de que los hechos ocurren conforme a lo consignado en el apartado de hechos probados de referida sentencia, haciendo mención también en referido fundamento a la documentación obrante en autos, en concreto al justificante de transferencia bancaria que refleja que en fecha 24 de mayo de 2021 la denunciante efectuó desde su cuenta bancaria una transferencia al número de cuenta IBAN NUM000 y a la información que proporciona la entidad BBVA que indica que la titular de referida cuenta es la ahora recurrente (pags. 115 y 163 del archivo digital del atestado unido en el acontecimiento 2 del procedimiento por juicio leve del Juzgado de Instrucción).
El hecho de que el teléfono móvil que aparecía en el anuncio de Facebook y con el que contactó la denunciante con la recurrente no pertenezca a la misma, no desvirtúa los hechos probados ni la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia sobre la participación de la actora en los hechos enjuiciados, concurriendo en el caso un indicio de singular potencia acreditativa, cual es que la única titular de la cuenta bancaria en la que se recibe el dinero de la transferencia efectuada por la denunciante es Marcelina, según información ofrecida por la entidad BBVA obrante en el folio 163 del archivo digital del atestado (acontecimiento nº 2 del procedimiento por delito leve), entidad que también remite copia del DNI de la hoy recurrente, facilitado para su apertura (f. 163 a 165 del archivo digital), siendo ella la única que puede disponer de referida cuenta pues no consta en referida información que exista persona autorizada a tal fin, ni se ha practicado prueba objetiva alguna en tal sentido, sin que pueda obviarse, por otro lado, que el titular del número de teléfono NUM001, -teléfono que se facilitaba en la cuenta de Facebook para ponerse en contacto con la vendedora para la compra del sofá, a través del cual la denunciante contactó por whatsapp, según recoge la denuncia que aquélla ratifica en el acto de juicio (f. 105 del archivo digital del atestado)-, es Bernabe (f. 10 del atestado), esposo/pareja de la hoy recurrente, residentes en el mismo domicilio según los datos que obran en el atestado, de lo que se infiere que la denunciada tiene acceso a referido teléfono, sin que la declaración de la denunciada que trata de imputar los hechos a su hija Casilda, que no ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora a quo por considerar que no ha ofrecido la denunciada explicación convincente, -declaración que se estima realizada con fines meramente exculpatorios sin acreditación ni corroboración alguna al respecto-, no desvirtúa la autoría de la denunciada acreditada mediante la prueba practicada en el acto de juicio que ha sido valorada correctamente en la sentencia recurrida, ello sin perjuicio de la presunta participación junto a la denunciada de algún otro miembro de su grupo familiar sobre los que pueden existir sospechas a la vista del atestado, los cuales no han sido denunciados en el proceso por juicio leve del que dimana la sentencia recurrida.
De lo razonado se extrae que la valoración realizada por la Juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la misma no es arbitraria ni ilógica, sino que efectúa en la sentencia una valoración de las pruebas coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación
TERCERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE
A propósito del referido derecho consagrado en el art. 24 CE, que invoca la recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016: '... en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure'(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14- 02-2000 ( STC 33/2000),; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Rec 764/2019), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recordando que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que 'los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
'1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
(...)'Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'.
'(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero )'.
Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que: ' cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios'.
En el presente caso, el testimonio de la denunciante adecuadamente valorado en el fundamento primero de la sentencia recurrida, corroborado por la documental indicada en la sentencia, resulta prueba suficiente para acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito leve de estafa en que subsume los hechos probados en el fundamento segundo de la sentencia en el que relaciona dichos elementos, estimándose probado la concurrencia de dichos elementos, incluida la intención de la denunciada de engañar a la denunciante al ofertar por internet un producto sin intención de entregarlo, lo que infiere del hecho de que recibió el dinero y no envió a la denunciante el sofá adquirido, estándose ante un negocio jurídico criminalizado.
La titularidad de Marcelina de la cuenta bancaria en la que se recibe el dinero de la transferencia efectuada por la denunciante, cuenta de la que la denunciada es titular única según la información de la entidad bancaria BBVA ya mencionada en el anterior fundamento, no constando otra persona autorizada en referida cuenta, constituye un indicio de singular potencia acreditativa que justifica la participación de la denunciada en los hechos enjuiciados, indicio al que se une otro, cual es que el teléfono utilizado para contactar a fin de concertar la venta del sofá es de titularidad del marido/pareja de la denunciada, residentes en el mismo domicilio, teniendo la denunciada acceso al mismo, indicios los expuestos que conjuntamente valorados, llevan a acreditar que la denunciada es autora del delito leve de estafa, ello sin perjuicio de la posible participación conjunta de otros miembros de su grupo familiar a los que se refiere el atestado que no han sido denunciados en el procedimiento por juicio leve del que dimana esta sentencia.
En consecuencia, concurre en el caso prueba de cargo suficiente y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que ninguna vulneración existe de referido principio.
CUARTO.-Infracción del art. 249.2 en relación con el art. 248.1 del Código Penal , al no quedar acreditado el delito leve que pena dicho precepto.
Revisada por esta Audiencia la prueba practicada y teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito leve de estafa, correctamente relacionados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, ninguna infracción se aprecia de los preceptos que cita el recurrente, acreditándose a través de la prueba practicada a que se hace mención en la sentencia recurrida y en los fundamentos precedentes de la presente, la concurrencia de referidos elementos.
Se está en el caso ante un negocio jurídico criminalizado al que se refiere las SSTS 261/2022 de 17 de marzo de 2022 (Rec. 2967/2020) y la 1998/2001 de 29 de octubre, entre otras, que al analizar esta modalidad de estafa indican que se realiza cuando el autor simula un propósito serio de contratar y ' en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras) (...)'.
En consecuencia, se rechaza este motivo de apelación.
QUINTO.-Proporcionalidad de la pena
Considera la recurrente excesiva la multa impuesta por las razones mencionadas en el fundamento primero de esta sentencia.
No obstante, tales alegaciones no pueden tener favorable acogida si se tiene en cuenta que la Juez a quo ha determinado la extensión de la pena de multa a imponer fijándola en dos meses, a su prudente arbitrio conforme le faculta el art. 66.2 CP, siendo la extensión que prevé el art. 249 CP para el delito leve de estafa entre uno y tres meses, motivando en el fundamento de derecho cuarto la razón de imponer la duración de la multa solicitada por el Ministerio Fiscal, valorando a tal fin el medio por el que se comete la estafa (a través de internet) que se basa en la recíproca confianza de los internautas y dificulta la localización de quienes cometen la defraudación, por lo que atendidas tales circunstancias no se reputa desproporcionada la extensión de la multa impuesta, máxime si se tiene en cuenta que el importe de lo defraudado asciende a 360 €, próximo a los 400 € que determina el art. 249 CP como límite entre el delito leve y el delito menos grave de estafa y que la denunciada no ha devuelto cantidad alguna de la defraudada, por todo lo cual se estima proporcionada y justificada la multa impuesta en la extensión que determina la sentencia recurrida, siendo ajustada a la gravedad de los hechos.
En cuanto a la cuantía de la multa impuesta, dado que se impone una cuota diaria de 6 euros y que conforme consta en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, la Juzgadora a quo ha tenido en cuenta la capacidad económica de la recurrente al fijar la cuota multa, valorando que percibe una ayuda de 800 € según la misma reconoció en el acto de juicio, siendo la cuantía de la cuota impuesta cercana al mínimo legal de la cuota multa que prevé el art. 50.4 CP, que establece el importe de la cuota multa para personas físicas en un tramo entre 2 a 400 €, sin que se acredite en el caso que la recurrente se encuentre en situación de indigencia o miseria, ni que tuviera cargas u obligaciones familiares que afrontar que pudiera justificar la rebaja de la cuota multa al mínimo legal, se estima también proporcionada y ajustada a derecho la cuantía de la cuota multa impuesta.
Referida cuota multa resulta, además, conforme a la Jurisprudencia, contenida, entre otras, en la STS de 16 de junio de 2016, según la cual: ' como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
Conforme tiene establecido el Tribunal Supremo, una cifra menor a la fijada en la sentencia recurrida, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva (vid. SSTS de 20 Nov. 2000 y 15 Oct. 2001, que son citadas en la STS 331/2019 de 27 de junio de 2019).
En consecuencia, considerando proporcionada la multa impuesta, procede rechazar este motivo de apelación y consecuentemente ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida que resulta ajustada a derecho.
SEXTO.-Costas
Por aplicación de los artículos 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 240, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
ACUERDO: DESESTIMAR el Recurso de apelacióninterpuesto por Marcelina frente a la Sentencia nº 70/2021 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar , la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo. Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
Los datos personales incluidos en esta resolución nopodrán ser cedidos, ni comunica

