Sentencia Penal Nº 38/202...ro de 2022

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 38/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2255/2020 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 38/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100020

Núm. Ecli: ES:TS:2022:41

Núm. Roj: STS 41:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 38/2022

Fecha de sentencia: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2255/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

Agravante de reincidencia. Apreciación.

RECURSO CASACION núm.: 2255/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 38/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2255/2020, interpuesto por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, por el penado D. Juan Ramón,representado por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección letrada de D. Fernando Sarmiento Gómez, contra la sentencia n.º 89/2020 de 11 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en el Rollo de Apelación número 825/2019, que desestimó el recurso y confirmo la sentencia nº 238/2019 de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santander, en el Procedimiento Abreviado núm. 132/2019, que le condenó por los delitos contra la seguridad vial de los artículos 384.2 del CP, en concurso ideal con un delito del art.379.2 y un delito de conducción temeraria del art. 380.1, CP en concurso de normas del art. 8.3 del CP . Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Castro Urdiales, incoo Procedimiento Abreviado nº 180/2018, contra D. Juan Ramón, por delito contra la Seguridad Vial, y una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santander que celebró Juicio Oral y dictó, en el Procedimiento Abreviado número 132/2019, sentencia número 238/2019 de 30 de septiembre,que contiene los siguientes hechos probados:

'Resulta probado y así se declara, que Juan Ramón, con DNI NUM000, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29 de Enero de 2018 por un delito de conducción sin Permiso por el Juzgado de lo Penal n°4 de Santander, y por un delito bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ejecutoriamente condenado en fecha 21 de Octubre de 2016 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Baracaldo en la Causa 452/2014 por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas; alrededor de las 2:20 horas del día 16 de Julio de 2018 circulaba con el vehículo BMW modelo Xreche con placas de matrícula ....-LWC , propiedad de Inés y asegurado en la Compañía Allianz, por la entrada 145 de la A-8, en dirección a Santander, siendo que se trataba de los carriles en dirección Bilbao, haciéndolo por lo tanto en sentido contrario, a sabiendas de que no podía circular por tener una suspensión temporal del permiso de conducir que se inició el día 31 de Enero de 2017 y finaliza el día 28 de Julio de 2020, impuesta por el Juzgado de lo Penal n°2 de Baracaldo en la Ejecutoria n°1809/2016, Sentencia firme de fecha 21 de Octubre de 2016 del Juzgado de Instrucción n°2 de Baracaldo.

En el momento de efectuar esa incorporación en sentido contrario por la entrada 145 de la A-8,venia de frente circulando de forma correcta David, con la furgoneta Citróen Berlingo ....- TFF, asegurada en la Compañía Mapfre, quien se vio obligado a realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión, a pesar de lo cual no pudo evitar colisionar lateralmente, ocasionando desperfectos en el vehículo Citróen Berlingo, que han sido tasados en la cantidad de 343,87 €.

En el momento de los hechos, el acusado actuaba bajo los efectos de la previa ingesta de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, presentando como signos externos de tal consumo apariencia descuidada, inquieto, desorientado, con el paso vacilante y problemas de equilibrio, nervioso, con la retina enrojecida, y reacción ralentizada a la luz, estado de hiperactividad intenso, moviendo la cabeza constantemente y con las pupilas dilatadas.

El acusado fue sometido al test de drogas mediante el aparato Drager drugtest 5000 ARFL-0022 debidamente calibrado arrojando un resultado positivo a la cocaína y se le informó de la posibilidad de someterse a la prueba de contraste sanguíneo, rechazando el acusado dicha posibilidad.'

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ramón como Autor responsable un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art 384 .2 del C.P, en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del art 379.2 del C.P y un delito de conducción temeraria del art 380.1° del C.P. en concurso de normas del art. 8.3C.P. concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P en relación al delito de conducción sin Permiso y en relación al delito de conducción bajo los efectos de sustancias tóxicas o estupefacientes a las penas de :

-Por el delito de conducción sin permiso ( art. 384.2 CP) la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena ( art. 56 CP).

-Por el delito de conducción temeraria que consume el de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes, la pena de un año y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por periodo de cinco años.

La pérdida definitiva del Permiso de conducir.

Al pago de las costas.

No ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta conforme a los n° 1 y 2 y 3 del art. 80 CP al constar ostentar la condición de reo habitual conforme al art. 94 del CP.

Habiéndose interesado por al defensa la suspensión de la ejecución al amparo del art. 80.5° CP firme que sea la presente se tramitará en la correspondiente ejecutoria.

Firme que sea la presente resolución, remítase TESTIMONIO de la misma a la Dirección General de Tráfico, a fin de que procedan a su anotación en Registro de conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial).

Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el articulo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia n.º 89/2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 11 de febrero 2020, en el Rollo de Apelación número 825/2019, cuyo Falloes el siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santander, en los autos de procedimiento abreviado n.º 132/2019 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Las costas de esta alzada se imponen al apelante.'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr, al haber cometido la Sentencia recurrida una aplicación indebida del art 380 del C. Penal, por cuanto que inexiste prueba formal conforme a derecho que permita la aplicación de tal precepto.

Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849L.E.Cr, al haber cometido la Sentencia recurrida una aplicación indebida del art. 384 del C.Penal, por cuanto inexiste prueba formal conforme a derecho que permita la aplicación de tal precepto.

Tercero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr, al haber cometido la Sentencia recurrida una inaplicación del art. 67 del C.Penal así como una aplicación indebida de reincidencia del art. 28-2, por cuanto ello supone sancionar en bis in ídem una única conducta.

Cuarto.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849L.E.Cr, al haber cometido la Sentencia recurrida una aplicación indebida del art. 379 del C. Penal por cuanto inexiste prueba formal que autorice la aplicación de tal precepto.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucionalž con base en lo dispuesto en el art. 5-4 de la LOPJ, al haberse vulnerado en la Sentencia los derechos contenidos en favor de mi mandante por el art. 24 de la Constitución Española en la relativo a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva / proceso con garantías.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión, por no ser la sentencia recurrible en casación, de conformidad con el artículo 847. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia núm. 89/2020, de 11 de febrero en el Rollo de Sala núm. 825/2019, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, en los autos de procedimiento abreviado núm. 132/2019, por la que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.2 CP, en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del art. 379.2 CP y como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1º CP en concurso de normas del art. 8.3 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en relación al delito de conducción sin permiso y en relación al delito de conducción bajo los efectos de sustancias toxicas o estupefacientes a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, por el delito de conducción sin permiso ( art.384.2 CP); y a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por periodo de 5 años, por el delito de conducción temeraria que consume el de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

Igualmente le condenó a la pérdida definitiva del permiso de conducir y al pago de las costas.

Por último, acordó no haber lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta conforme a los núms. 1 y 2 y 3 del art. 80 CP al constar ostentar la condición de reo habitual conforme al art. 94 del CP.

Cinco son los motivos del recurso. Los cuatro primeros se deducen por infracción de ley con base en el núm. 1º del art. 849 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 380 CP, 384 CP, 67 en relación con el 28.2 CP y 379 CP. El quinto motivo se deduce por infracción de precepto constitucional, con base en lo dispuesto en el art. 5.4LOPJ, al haberse vulnerado en la sentencia los derechos contenidos en el art. 24CE en la relativo a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva/proceso con garantías.

SEGUNDO.-Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander.

1.- Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el núm. 2.º del art. 849.

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Acuerdo: a) El art. 8471º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.

Acuerdo: El artículo 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los artículos 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

2.- Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el recurso formulado por la representación procesal de D. Juan Ramón no debería haber sido admitido, al deducirse los cuatro primeros motivos al amparo del art. 849.1° LECrim, por indebida aplicación de los arts. 380 CP, 384 CP, 67 en relación con el 28.2 CP y 379 CP, careciendo de interés casacional, por no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de este Tribunal, no tratarse de cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor.

Efectivamente, la última modificación del art. 380.1 CP se produjo mediante LO 15/2007 de 30 de noviembre; y la redacción de los arts. 384.2 y 379.2 permanece invariable desde la reforma operada mediante LO 5/2010, de 22 de junio. El art. 22.8 CP fue modificado mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo la no apreciación de antecedentes penales por delitos leves para valorar la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia y determinó la toma en consideración de sentencias condenatorias de otros países de la Unión Europea para la apreciación de la citada agravante. Por último, el art. 67 no ha sufrido modificación alguna en su redacción original.

Tampoco plantea el recurrente cuestiones estrictamente jurídicas, no alega ni explica en qué manera la sentencias dictada en apelación se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala. De igual manera, no pone de relieve la existencia jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la resolución de las cuestiones que plantea.

En todo caso, en los motivos primero, segundo y cuarto, aun cuando invocados al amparo del art. 849.1LECrim, expresa el recurrente su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. Con ello se encubre el verdadero motivo del recurso, presunción de inocencia ( art.852 LECrim), tratando de reproducir el debate probatorio y modificar el hecho probado, lo que es contrario a lo dispuesto en el art.847.1 b) LECrim.

El motivo quinto del recurso, en el que se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial no respeta el relato de hechos probados, siendo las alegaciones jurídicas que efectúa incongruentes con aquéllos, lo que determina igualmente la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim.

En consecuencia, tal causa de inadmisión deviene en este momento causa de desestimación.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso, podría ser contrario a la jurisprudencia de esta Sala.

En el mismo se denuncia inaplicación del art. 67 CP así como aplicación indebida de reincidencia del art. 28.2, en relación al art 384 CP. Señala el recurrente que la privación de permiso por sentencia pretérita es elemento del tipo. Sin ella no puede existir su comisión, por lo que no puede caber ni cabe una suerte de 'plus' a través de la reincidencia.

No podemos compartir tal consideración.

Existe una condena previa (29.01.2018 que llamaremos sentencia 2) por los mismos hechos, conducir sin permiso ( art. 384.2 CP). Pero existe además otra condena anterior (21.10.2016 que llamaremos sentencia 1) por conducción bajo los efectos del alcohol donde fue privado del carnet de conducir, que se estaba ejecutando entre 31.01.2017 y 28.07.2020.

La condena del art. 384 que ahora se impone deriva de esta última sentencia (sentencia 1).

La privación del permiso de conducir tuvo lugar por la condena por delito comprendido en el art. 379 CP (sentencia 1)

No es esa conducción ya condenada la que ahora se condena sino la nueva conducción por la que es juzgado.

La sentencia que determina la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia al delito del art. 384 CP es la sentencia 2 que no ha sido tomada en consideración para integrar el tipo comprendido en este precepto.

Es cierto que respecto a esta última sentencia (sentencia 2) no consta en el hecho probado la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

Ello no obstante, conforme expresábamos en la sentencia núm. 211/2015, de 14 de abril, con cita de la sentencia núm. 675/2012, de 24 de julio 'para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum ' de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24CE . Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11 ; 132/2008, de 12-2 ; 647/2008, de 23-9 ; 1175/2009, de 16-11 ; y 1061/2010, de 10-11)'.

Y en nuestro caso, aun cuando la pena o penas impuestas al recurrente en la sentencia núm. 2 hubieran quedado extinguidas el mismo día en que aquella deviniera firme y ejecutoria (29.01.2018), es evidente que el plazo de cancelación no había podido transcurrir en el momento de la comisión (16.07.2018) del nuevo delito de conducción sin permiso por el que es condenado en la sentencia ahora recurrida.

Conforme a lo expuesto el motivo en todo caso no podría estimado.

CUARTO.-La desestimación del recurso formulado por D. Juan Ramón conlleva la imposición al mismo de las costas procesales de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón, contra la sentencia n.º 89/2019 de fecha 11 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en el Rollo de Sala nº 825/2019, en la causa seguida por delito contra la seguridad vial.

2) Imponeral recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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