Sentencia Penal Nº 38, Au...zo de 2000

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22/03/2000

Sentencia Penal Nº 38, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 58 de 22 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 38

Resumen:
Como expresa la STS de 21 de julio de 1992, no puede   atacarse con  discrepancias sobre la valoración de  la prueba,   sino sólo  constatando la inexistencia de prueba  legal.   Frente a ello, las declaraciones del acusado adolecen de importantes contradicciones, pues, si en su declaración policial imputa la agresión a "Yasi" (José Ramón), y a otro de sus acompañantes llamado "Pancho" (Carlos), refiriendo que el primero le habría dado al denunciante un tortazo y el segundo otros, posteriormente, en su declaración ante el Juez de Instrucción, dice que no fue "Yasi" sino que "Pancho" el que le agredió, en lo que insiste en el acto del Juicio Oral.  Constituye motivo subsidiario de apelación la aplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal al considerarse que no habría existido en el presente caso el tratamiento médico o quirúrgico que se requiere para que una lesión sea constitutiva de delito. Se alega en tal sentido que no podría considerarse tratamiento medico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.  

Fundamentos

Rollo de apelación penal núm. 58/00

Jdo de lo Penal N° 1 de Santiago

Procedim. Abreviado N° 236/99

 

S E N T E N C I A N° 38/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL

 Sección Sexta

 

Iltmos. Srs. Magistrados:

 

D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

 En Santiago de Compostela, a veintidós de marzo del año dos mil.

 

En el recurso de apelación penal núm. 58/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado núm. 236/99, seguido por un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, figurando como apelante ANDRES, representado por el Procurador Sr. RAPOSO QUINTANS, y como apelados, , OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. BELMONTE POSE, y el MINISTERIO Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

 PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

 "FALLO: Que debo condenar y condeno a ANGEL como autor de un delito de lesiones referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 300 pesetas, y al pago de las costas sin incluir las de la acusación particular.

 Así mismo, indemnizará a Juan José en 150.000 pesetas por lesiones y en 24.329 pesetas por gastos hospitalarios acreditados".

 

 SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 20 de enero de 2000, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes, personadas, que fue evacuado por el Ministerio fiscal y la acusación particular presentando sendos escritos de impugnación.

 

 TERCERO: Por proveído de 9 de febrero de 2000 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 52/00, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado día 24 de febrero para votación y Fallo.

 

 CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

H E C H O S  P R O B A D O S

 

 Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:

 

 El acusado ANGEL , mayor de 21 años y sin antecedentes penales, se dirigió la noche del 25 de julio de 1998 sobre las 0,50 horas en la Alameda de Santiago de Compostela a Juan José  a quien, tras una breve discusión, golpeó en varias ocasiones con su puño produciéndole fractura de huesos propios que curó en 30 días sin secuelas precisando su sanidad tratamiento médico consistente en reducción de la fractura con aplicación de anestesia local.

 

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

 

  PRIMERO:  A la vista de    la alegación expuesta en  el  presente  recurso  bajo el   enunciado de infracción  del  principio   de presunción de inocencia, ha de comenzarse por  recalcar  que,  tal derecho   constitucional, desenvuelve  su  eficacia  cuando  existe una   falta absoluta de pruebas de  cargo o  cuando  las practicadas no reúnan las garantías  procesales,    y se desvirtúa cuando   haya existido una prueba  mínima de    cargo en la que  el juzgador pueda basar  su  convicción   conforme  a la competencia que le  otorga el  artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por eso  tal convicción, como expresa    la STS de 21 de julio de 1992, no puede   atacarse con  discrepancias sobre la valoración de  la prueba,   sino sólo  constatando la inexistencia de prueba  legal.   Constituye  jurisprudencia consolidada  tanto del  Tribunal Constitucional como    del Tribunal Supremo que,  la  declaración    de la víctima,    debidamente valorada en  los  términos  de  dicho precepto,    constituye prueba de cargo  hábil que permite destruir el principio constitucional de  presunción de inocencia, siempre que no aparezcan razones  objetivas   que invaliden sus afirmaciones o    provoquen en el  juzgador de instancia    una duda que impida su convicción  (a  título indicativo, podemos citar en este sentido las SSTC  201/89,  173/90 y 229/91, y las SSTS de 17 de enero de 1991,  5 de marzo de 1994,    18 y 29 de abril, 29 de diciembre de  1997, 8 de junio y 11 de noviembre de 1998) En     orden a su  valoración, y como criterios    suministrados para  esa función  jurisdiccional,     sintetiza la   STS de 3 de marzo de 1999,  se  han destacado las notas de:    a) ausencia de incredibilidad  subjetiva, como, por ejemplo,     la existencia de una relación  agresor víctima que pudiera    conducir a la  concurrencia de  un  móvil de resentimiento,   o de enemistad.,  que pudiera  privar   a ese   testimonio de la aptitud necesaria  para  generar  la   consideración  de prueba de cargo; b)  verosimilitud, por la que se     sugiere que, en la medida de  lo  posible, el testimonio   aparezca  corroborado por  otra  prueba de   naturaleza  periférica  del hecho y  que permita  constatar    la  veracidad de las declaraciones;  c)  persistencia en el contenido    de la declaración inculpatoria  propiciando un contenido de cargo sin ambigüedades.

 En este caso concreto, las declaraciones del denunciante, Juan José , haciendo recaer la autoría de la agresión en el acusado, mantenidas de forma invariable y sin ambigüedad alguna, sin que exista razón alguna para hacer dudar de su veracidad, pues carecería de todo sentido que incriminará a quien no le agredió, y no a quien realmente lo hizo, constituyen prueba de cargo hábil y suficiente, desvirtuando ya de por si, dada su contundencia, la versión exculpatoria del acusado de que el agresor habría sido uno de sus acompañantes, por lo que debe de rechazarse la existencia, en este sentido, de una errónea apreciación de la prueba. Ya al formular la denuncia, aquel, tras describir al joven del que recibió los golpes aportando datos físicos altamente significativos para su identificación, como que se trataba de un joven de pelo rubio, corto, de una altura de un metro ochenta, manifiesta estar seguro de que si lo volviera a ver lo reconocería. Posteriormente, realizada una rueda de reconocimiento, en la misma, reconoce por dos veces, y con toda seguridad, al acusado como la persona que le agredió, diferenciándolo claramente de oro de los componentes de la rueda, José Ramón , a quien identifica como uno de los que aquella noche estaban con él. En su declaración en el Juicio Oral es igualmente claro y contundente cuando se refiere al acusado como la persona que "le dio un puñetazo en la nariz", "que le empujó y luego le arreó dos sopapos", señalando "que había un de pelo rubio, teñido, que era el acusado", y que "no le pegó Pancho".

 Frente a ello, las declaraciones del acusado adolecen de importantes contradicciones, pues, si en su declaración policial imputa la agresión a "Yasi" (José Ramón), y a otro de sus acompañantes llamado "Pancho" (Carlos), refiriendo que el primero le habría dado al denunciante un tortazo y el segundo otros, posteriormente, en su declaración ante el Juez de Instrucción, dice que no fue "Yasi" sino que "Pancho" el que le agredió, en lo que insiste en el acto del Juicio Oral.

 Por su parte, el testigo José Ramón , que en su primera declaración, ratificada judicialmente, había manifestado con total claridad, y en coincidencia con lo expresado por el denunciante, que el acusado fue quien pegó a éste último un puñetazo con el puño cerrado en la nariz, en el Juicio oral, sin ofrecer explicación alguna, rectifica tal declaración y dice no ser cierto lo que declaró ante el Juzgado, y que quien le golpeó fue el tal Pancho, cuando, anteriormente había dicho no haber visto a éste agredir al denunciante.

 

 SEGUNDO: Constituye motivo subsidiario de apelación la aplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal al considerarse que no habría existido en el presente caso el tratamiento médico o quirúrgico que se requiere para que una lesión sea constitutiva de delito. Se alega en tal sentido que no podría considerarse tratamiento medico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. Sin embargo, no es por razón de la vigilancia del curso de la lesión,- o de la prescripción de analgésicos, que la lesión se haya calificado como delito, sino, porque, tratándose la lesión de la fractura de huesos de la nariz, y habiéndosele dado al lesionado instrucciones en la primera asistencia facultativa, realizada en el Servicio de Urgencias del Hospital Xeral por personal no facultativo, de acudir a un especialista en caso de insuficiencia respiratoria, como así consta en el informe obrante al folio 4, a los dos días, informa el médico forense, que acudió al especialista hospitalario, y con objeto de mantener permeable la vía respiratoria, hubo de practicársele una reducción de la fractura bajo anestesia local. Es claro que, descrito el tratamiento quirúrgico como cualquier acto de cirugía mayor o menor que fuera necesario para curar, esa reducción de la fractura de los huesos propios de la nariz, practicada bajo anestesia local, constituye un tratamiento quirúrgico, excediendo del simple seguimiento de la lesión, por lo que los hechos enjuiciados han sido correctamente calificados al haberlo sido como constitutivos de un delito de lesiones.

 

 TERCERO: No se aprecian méritos para efectuar una condena en costas devengadas en este recurso.

 

 Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angel  contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin efectuar condena en costas en esta segunda instancia.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma n o cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

 

 Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia  por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia  pública  en el día, de lo que yo  el Secretario, doy fe.

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