Última revisión
22/03/2000
Sentencia Penal Nº 38, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 58 de 22 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 38
Fundamentos
Rollo de apelación penal núm. 58/00
Jdo de lo Penal N° 1 de Santiago
Procedim. Abreviado N° 236/99
S E N T E N C I A N° 38/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Iltmos. Srs. Magistrados:
D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veintidós de marzo del año dos mil.
En el recurso de apelación penal núm. 58/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado núm. 236/99, seguido por un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, figurando como apelante ANDRES, representado por el Procurador Sr. RAPOSO QUINTANS, y como apelados, , OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. BELMONTE POSE, y el MINISTERIO Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a ANGEL como autor de un delito de lesiones referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 300 pesetas, y al pago de las costas sin incluir las de la acusación particular.
Así mismo, indemnizará a Juan José en 150.000 pesetas por lesiones y en 24.329 pesetas por gastos hospitalarios acreditados".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 20 de enero de 2000, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes, personadas, que fue evacuado por el Ministerio fiscal y la acusación particular presentando sendos escritos de impugnación.
TERCERO: Por proveído de 9 de febrero de 2000 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 52/00, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado día 24 de febrero para votación y Fallo.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:
El acusado ANGEL , mayor de 21 años y sin antecedentes penales, se dirigió la noche del 25 de julio de 1998 sobre las 0,50 horas en la Alameda de Santiago de Compostela a Juan José a quien, tras una breve discusión, golpeó en varias ocasiones con su puño produciéndole fractura de huesos propios que curó en 30 días sin secuelas precisando su sanidad tratamiento médico consistente en reducción de la fractura con aplicación de anestesia local.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: A la vista de la alegación expuesta en el presente recurso bajo el enunciado de infracción del principio de presunción de inocencia, ha de comenzarse por recalcar que, tal derecho constitucional, desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas de cargo o cuando las practicadas no reúnan las garantías procesales, y se desvirtúa cuando haya existido una prueba mínima de cargo en la que el juzgador pueda basar su convicción conforme a la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por eso tal convicción, como expresa la STS de 21 de julio de 1992, no puede atacarse con discrepancias sobre la valoración de la prueba, sino sólo constatando la inexistencia de prueba legal. Constituye jurisprudencia consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que, la declaración de la víctima, debidamente valorada en los términos de dicho precepto, constituye prueba de cargo hábil que permite destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador de instancia una duda que impida su convicción (a título indicativo, podemos citar en este sentido las SSTC 201/89, 173/90 y 229/91, y las SSTS de 17 de enero de 1991, 5 de marzo de 1994, 18 y 29 de abril, 29 de diciembre de 1997, 8 de junio y 11 de noviembre de 1998) En orden a su valoración, y como criterios suministrados para esa función jurisdiccional, sintetiza la STS de 3 de marzo de 1999, se han destacado las notas de: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, como, por ejemplo, la existencia de una relación agresor víctima que pudiera conducir a la concurrencia de un móvil de resentimiento, o de enemistad., que pudiera privar a ese testimonio de la aptitud necesaria para generar la consideración de prueba de cargo; b) verosimilitud, por la que se sugiere que, en la medida de lo posible, el testimonio aparezca corroborado por otra prueba de naturaleza periférica del hecho y que permita constatar la veracidad de las declaraciones; c) persistencia en el contenido de la declaración inculpatoria propiciando un contenido de cargo sin ambigüedades.
En este caso concreto, las declaraciones del denunciante, Juan José , haciendo recaer la autoría de la agresión en el acusado, mantenidas de forma invariable y sin ambigüedad alguna, sin que exista razón alguna para hacer dudar de su veracidad, pues carecería de todo sentido que incriminará a quien no le agredió, y no a quien realmente lo hizo, constituyen prueba de cargo hábil y suficiente, desvirtuando ya de por si, dada su contundencia, la versión exculpatoria del acusado de que el agresor habría sido uno de sus acompañantes, por lo que debe de rechazarse la existencia, en este sentido, de una errónea apreciación de la prueba. Ya al formular la denuncia, aquel, tras describir al joven del que recibió los golpes aportando datos físicos altamente significativos para su identificación, como que se trataba de un joven de pelo rubio, corto, de una altura de un metro ochenta, manifiesta estar seguro de que si lo volviera a ver lo reconocería. Posteriormente, realizada una rueda de reconocimiento, en la misma, reconoce por dos veces, y con toda seguridad, al acusado como la persona que le agredió, diferenciándolo claramente de oro de los componentes de la rueda, José Ramón , a quien identifica como uno de los que aquella noche estaban con él. En su declaración en el Juicio Oral es igualmente claro y contundente cuando se refiere al acusado como la persona que "le dio un puñetazo en la nariz", "que le empujó y luego le arreó dos sopapos", señalando "que había un de pelo rubio, teñido, que era el acusado", y que "no le pegó Pancho".
Frente a ello, las declaraciones del acusado adolecen de importantes contradicciones, pues, si en su declaración policial imputa la agresión a "Yasi" (José Ramón), y a otro de sus acompañantes llamado "Pancho" (Carlos), refiriendo que el primero le habría dado al denunciante un tortazo y el segundo otros, posteriormente, en su declaración ante el Juez de Instrucción, dice que no fue "Yasi" sino que "Pancho" el que le agredió, en lo que insiste en el acto del Juicio Oral.
Por su parte, el testigo José Ramón , que en su primera declaración, ratificada judicialmente, había manifestado con total claridad, y en coincidencia con lo expresado por el denunciante, que el acusado fue quien pegó a éste último un puñetazo con el puño cerrado en la nariz, en el Juicio oral, sin ofrecer explicación alguna, rectifica tal declaración y dice no ser cierto lo que declaró ante el Juzgado, y que quien le golpeó fue el tal Pancho, cuando, anteriormente había dicho no haber visto a éste agredir al denunciante.
SEGUNDO: Constituye motivo subsidiario de apelación la aplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal al considerarse que no habría existido en el presente caso el tratamiento médico o quirúrgico que se requiere para que una lesión sea constitutiva de delito. Se alega en tal sentido que no podría considerarse tratamiento medico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. Sin embargo, no es por razón de la vigilancia del curso de la lesión,- o de la prescripción de analgésicos, que la lesión se haya calificado como delito, sino, porque, tratándose la lesión de la fractura de huesos de la nariz, y habiéndosele dado al lesionado instrucciones en la primera asistencia facultativa, realizada en el Servicio de Urgencias del Hospital Xeral por personal no facultativo, de acudir a un especialista en caso de insuficiencia respiratoria, como así consta en el informe obrante al folio 4, a los dos días, informa el médico forense, que acudió al especialista hospitalario, y con objeto de mantener permeable la vía respiratoria, hubo de practicársele una reducción de la fractura bajo anestesia local. Es claro que, descrito el tratamiento quirúrgico como cualquier acto de cirugía mayor o menor que fuera necesario para curar, esa reducción de la fractura de los huesos propios de la nariz, practicada bajo anestesia local, constituye un tratamiento quirúrgico, excediendo del simple seguimiento de la lesión, por lo que los hechos enjuiciados han sido correctamente calificados al haberlo sido como constitutivos de un delito de lesiones.
TERCERO: No se aprecian méritos para efectuar una condena en costas devengadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angel contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin efectuar condena en costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma n o cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.
