Última revisión
10/11/2006
Sentencia Penal Nº 380/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 40/2006 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 380/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100654
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2630
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00380/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000040 /2006 -Pg
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores nº 0000464 /2004
N U M E R O 380
En A Coruña, diez de Noviembre de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, LUIS BARRIENTOS MONGE, MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 40/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de A Coruña y su provincia, en Expediente del Juzgado nº 464/04 , seguidas de oficio por un delito contra la integridad moral, figurando como apelante los menores Luis Andrés y Fernando asistidos del Letrado Sr. Martín Trillo, y como apelado la acusación particular María Rosario asistida de la Letrada Sra. Abeleira Casado.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal de Menores nº 1 de A Coruña y su provincia con fecha 26-10-05, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Imponer a Luis Andrés la medida de realización de tareas socioeducativas durante 50 horas.
Imponer a Fernando la medida de realización de tareas socieductativas durante 50 horas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de los menores, que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 1-09-06, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveido de fecha 09-10-06, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los motivos que se plantean en el recurso interpuesto contra el pronunciamiento recaído en la instancia contra los dos menores aquí implicados, sentencia que declara que los hechos objeto de esta causa, integran un delito contra la integridad moral, en su modalidad básica, del artículo 173.1 del Código Penal . Aduce la parte recurrente, cuando argumenta el motivo esencial de su recurso, que es la falta de prueba, que los hechos enjuiciados supondrían, como mucho, una falta de injurias, pero nunca el delito tipificado en dicho precepto, y que es el que aquí se ha declarado.
Desde luego que se han suscitado contiendas a la hora de caracterizar la conducta típica constitutiva del presupuesto de hecho prevenido en este artículo 173.1 , no faltando, incluso, opiniones que lo venían a considerar superfluo, lo que lleva a que, en la practica forense, este artículo venga a funcionar como un tipo residual para acoger hechos que no son fácilmente subsumibles en otros delitos, o que, siéndolo, no son suficientes para valorar el aspecto denigrante y vejatorio que constituye la esencia del tipo; puede decirse que el artículo 173 se refiere a aquellas acciones que, vayan o no dirigidas a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, son realizadas de tal forma que den lugar a un sentimiento de vejación o de humillación. Además, como señala la jurisprudencia (CFR. SSTS del 8 de Mayo y 7 de Octubre de 2002 ), este supuesto ha de quedar reservado a los casos o hechos en los que la degradación tenga una duración notoria y persistente.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, la declaración de la denunciante, cuando expone como las violencias verbales se han producido de una forma prolongada en el tiempo, por un período casi anual, proferidas, además, en un contexto como el que vinculaba a las partes, en una relación de profesor-alumno, que viene a aumentar la situación de angustia en la que puede quedar la víctima, que se ve disminuida en el ejercicio de su actividad docente, dado que, como señala la denunciante, los hechos se producían en las inmediaciones del centro docente donde ella desarrolla su actividad, y los menores sus estudios, por lo que la tipificación resultaría correcta. En todo caso, y aún cuando se pudiera interpretar este precepto en el sentido de que se refiere a aquellos tratos que consistan en una intervención sobre el sujeto pasivo que tenga efecto inmediato sobre su esfera corporal, la dinámica enjuiciada, tendría cabida dentro de un supuesto de injurias graves del artículo 208 del Código Penal , que también suponen un ataque contra la dignidad personal, siendo apreciable, por las mismas circunstancias antes expuestas, la gravedad de la conducta desplegada, sobre la base de la reiteración de las violencias, pues no se trata de una única y mera agresión verbal, y el contexto en el que se profieren, en el ámbito escolar, dirigidas precisamente a minusvalorar el crédito y la capacidad de decisión y docencia de la denunciante, lo que entraña un plus de disvalor en la acción, que justificaría la calificación como grave de las violencias verbales vertidas por los menores, por lo que debe ser mantenida, de manera sustancial, la calificación penal de los hechos efectuada por la sentencia recurrida.
Lo expuesto hasta ahora nos lleva al problema central del recurso que, como decíamos, se centra en discutir la eficacia del testimonio de esta denunciante, para fundar la realidad de la imputación que se ha declarado. No es necesario reiterar, pues ya lo han expuesto tanto la resolución recurrida como la parte recurrente, los presupuesto que han de reunir estos testimonios de las víctimas, para que tengan virtualidad probatoria, pues ya resultan harto conocidos. Decir que, en el caso que nos ocupa, y a pesar de lo que se aduce en el escrito de alegaciones del recurso, dado que la denunciante había sido profesora de los menores, el móvil podía inferirse fácilmente como una posible represalia hacia su profesora, lo que se compagina mejor con la versión que da la denunciante; por otro lado, el testimonio de esta víctima está avalado por lo que manifestaban los dos menores, cuando afirmaban que efectivamente se producían insultos a la profesora, por parte de ciertos alumnos, incidentes en los que ellos no intervenían, por lo que la denuncia que se plantea no reviste los caracteres de algo sorpresivo o extraño para los menores, por lo que debe afirmarse, en la posición que tiene este Tribunal en esta alzada, que la versión de la denunciante reúne elementos para ser tenida por veraz, por lo que debe estarse y pasarse por la declaración efectuada al respecto por la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto a la naturaleza de la medida impuesta, se interesaba también por los recurrentes que, haciéndose eco de los informes del Equipo técnico, que aconsejaban la medida de amonestación, sea esta la que finalmente sea aplicable a los recurrentes, en vez de la finalmente impuesta en la sentencia, consistente en la realización de tareas socio-educativas. El motivo tampoco puede prosperar, pues se estima correcta dicha medida, vista la naturaleza de la conducta examinada, y el contexto en el que la misma se ha desarrollado, estimando que contribuirá a la formación integral de ambos jóvenes, al imponerles la realización de tareas que tienen, precisamente, esa finalidad socio-educativa, por lo que ninguna desproporcionalidad puede ser atribuida a la medida impuesta en la instancia, que, en consecuencia, debe ser mantenida en esta alzada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, si es que las hubiere.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2005, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores , con el número 464/2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, si es que las hubiera.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leida y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./ Sra. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
