Última revisión
15/05/2009
Sentencia Penal Nº 380/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 3/2009 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 380/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 3/09 R
Juicio de Faltas nº 360/08
Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2009
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Octava de esta Audiencia Dª MERCEDES ARMAS GALVE el rollo de apelación número 3/09 R, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 360/08 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona, por una falta de DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado Armando contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por la Ilma. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público anteriormente definida, a la pena de 50 días multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del Sr. Armando , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona para su enjuiciamiento y fallo.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. No se ratifica el relato de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. No se aceptan los de la Instancia.
SEGUNDO.- Pone de manifiesto el recurrente en su escrito que no le fueron debidamente advertidas la fecha y hora del juicio, pues la citación le fue enviada a una dirección que no se correspondía con la suya, y prueba de ello, alega, es que la notificación de la sentencia sí le fue hecha en la dirección correcta.
Consta, efectivamente, en autos, a folio 10, que la diligencia de citación fue practicada en dirección en la que no se pudo localizar al denunciado, recogiéndose por el funcionario encargado de la diligencia que el Sr. Armando no es conocido en esa vivienda, ocupada por un matrimonio filipino. Sin embargo, y celebrado el juicio en ausencia del denunciado, pese a la citación negativa, en el momento de la notificación de la sentencia dictada, se recoge en providencia de 13 de octubre que el denunciado se encuentra en ignorado paradero, acordándose oficiar a la Policía para su localización, gestión ésta que da sus frutos, lográndose, finalmente, la notificación de la sentencia en domicilio distinto a aquél en que se pretendió su citación: en Mare de Déu del Port de Barcelona, y no en la de Arc del Teatre.
En esta tesitura, las alegaciones del recurrente tienen fundamento, y deben amparase en esta Alzada.
Debe recordarse que los actos de comunicación judicial son el instrumento que facilita la información y, por tanto, la defensa en el proceso de los derechos e intereses del justiciable.
Al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional recoge en sentencias como la 94/2006 que "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas. Continúa el citado fundamento aseverando: "El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales (SSTC 118/1984, de 5 de diciembre; 196/1989, de 27 de noviembre; 99/1991, de 9 de mayo; 18/1995, de 24 de enero; 135/1997, de 21 de julio 102/1998, de 18 de mayo )".
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, lleva a la nulidad de la sentencia dictada en autos, nulidad tácitamente interesada por el recurrente en sus alegaciones, pues es obvio que el Juzgado no llevó a cabo todos los actos tendentes a la efectiva citación a juicio del denunciado, no resultando admisible que, conocido el resultado negativo de la citación, se procediera a la celebración del señalamiento, en ignorancia del denunciado de que ello estaba ocurriendo y, por tanto, desconociendo el contenido de la acusación y de cuáles eran los derechos que le reconoce la legislación, como el de nombrar Abogado que le asista y proponer la práctica de las pruebas que se entiendan oportunas en su defensa.
Todo lo anterior lleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada en autos, pues se hace obligado seguir aquí el efecto anulatorio que se dirá, con soporte, además, en el artículo 238.3 de la L.O.P.J ., que dispone la nulidad de las actuaciones judiciales cuando éstas hayan sido dictadas con inobservancia de las normas procesales y de tal inobservancia se derive indefensión para las partes; indefensión que resulta evidenciada en este supuesto en los términos y por las razones ya desarrolladas.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona en fecha 2 de julio de 2008 , en sus autos de Juicio de Faltas num. 360/08; y, en su virtud, ANULO la meritada resolución, así como el acta del juicio de la que trae causa, a fin de que, por juez distinto, se proceda al señalamiento, con la debida citación de las partes, y celebración de un nuevo juicio de faltas y, verificado aquél, se dicte sentencia.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado SURAJ TURTULEA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Igualada en fecha 26 de febrero de este año en sus autos de Juicio de Faltas num. 707/07 y, en su virtud, CONFIRMO en todas sus partes la dicha sentencia, declarando de oficio las costas de ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
