Última revisión
20/10/2009
Sentencia Penal Nº 380/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 130/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 380/2009
Núm. Cendoj: 11012370032009100306
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1469
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 380/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 130/2009
P.ABREVIADO NÚM. 430/2008
En la ciudad de Cádiz a veinte de octubre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Luis Angel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 18/12/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo de CONDENAR y CONDENO a Luis Angel , como autor de un delito de malos tratos habituales familiares en el domicilio de las victimas, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, a pena de cinco meses y veinte días de prisión. Medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para el control de su enfermedad, por tiempo no superior a dos años. Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros, y comunicar en forma alguna, por tiempo de un año y seis meses, con Manuela , Remedios y Marí Trini . Prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Angel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D., quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se declare que concurre la eximente completa del artículo 20.1del Código Penal . Alega que ha quedado acreditado y se reconoce en la sentencia que el acusado padece una enfermedad mental de las más graves. Es la sentencia se recoge también: "aún siendo de las enfermedades mentales más graves, se puede tener controlada mediante el tratamiento adecuado control de éste, surgiendo los brotes por abandono y hasta que se retoma el tratamiento". Esta parte entiende que esto puede ser cierto, pero en nada aclara si debe aplicarse en este caso la eximente completa o la incompleta. Que el hecho es que tanto en los informes forenses que constan en autos como en la declaración del perito en la vista, se indica, sin ninguna duda, que el paciente tenía en el momento de producirse los hechos, síntomas de brote psicótico agudo, que le llevan a no pensar ni razonar de forma normal, teniendo sus capacidades intelectivas y volitivas muy disminuidas, de lo que se deduce que en el momento de producirse los hechos el señor Luis Angel no podía comprender la ilicitud de los hechos ni tampoco actuar conforme a esta comprensión. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Respecto a la esquizofrenia de tipo paranoide, que parece es la enfermedad que padece el acusado, conviene citar la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la de 29 de septiembre de 2005 que dice: "2. Aunque es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y movilidad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc.; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Ss. 22-1-88, 8-2-90 EDJ 1990/1231 , 8-6-90 EDJ 1990/6045 , 28-11-90 EDJ 1990/10830 , 6-5-91 EDJ 1991/4615 , 16-6-92 EDJ 1992/6438 , 15-12-92 EDJ 1992/12440 y 30-10-96 EDJ 1996/8628 , 20-1-97 EDJ 1997/475 , 8-10-98 EDJ 1998/20371 , 10-6-99 EDJ 1999/10611 , 18-10-99 EDJ 1999/29601 , 20-11-2000 EDJ 2000/38951 , 21-2-2002 EDJ 2002/4066 , 25-9-2003 EDJ 2003/127621 y 27-01-2004 EDJ 2004/3943 , entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP. 2ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21. 3ª Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21 , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1990 ). Incluso en ocasiones esta sala, pese a haberse diagnosticado en el acusado la esquizofrenia paranoide, no ha apreciado circunstancia atenuante alguna, ni siquiera en su modalidad más leve, la del mencionado núm. 6º del art. 21. Así, dos de las citadas sentencias, las de 20 de noviembre de 2000 (núm. 1341) y la de 25 de septiembre de 2003 . Esta última tiene en cuenta esta grave enfermedad psiquiátrica sólo a los efectos de individualización de la pena, esto es, para determinar su cuantía sin apreciar ni siquiera la mencionada atenuante analógica. Como vemos, hay que estar a las circunstancias del caso, para examinar el efecto concreto de la enfermedad psíquica, la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar."
La Juez de lo Penal, a la vista del informe del Médico Forense, entiende que solo es apreciable la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , por cuanto que el padecimiento del acusado, esquizofrenia paranoide hebefrénica, cuando se producen los brotes sicóticos, produce una alteración de la percepción de la realidad, aunque no afirmó que la aboliera, y que dicha esquizofrenia, aun siendo de las enfermedades mentales más graves se puede tener controlada mediante tratamiento adecuado y control de este, surgiendo los brotes por abandono y perdurando hasta que se retoma el tratamiento. Añade que la permanente actitud hostil del acusado y los diversos informes obrantes en la causa conducen a estimar que aun cuando el acusado tiene conciencia de enfermedad, lo es para amparar y justificar su conducta, pero de haber seguido adecuadamente el oportuno tratamiento no hubiera padecido estos brotes. Tales razonamientos deben ser respaldados en esta alzada, por cuanto que no se puede concluir que en el momento de la comisión de los hechos el acusado se encontrara con sus facultades volitivas y cognoscitivas anuladas.
Pues bien, el informe pericial forense, ratificado en el acto del juicio oral, tras examinar al acusado constata que el acusado padece una esquizofrenia paranoide, informando que en la época en que sucedieron los hechos existía un agravamiento de la sintomatología, con síntomas sicóticos que requirieron tratamiento hospitalario, y que las capacidades intelectiva y volitiva en relación con los amenazas y agresiones a sus familiares estaban muy disminuidas como consecuencia de su enfermedad siquiátrica.
A la vista de esta prueba ha de convenirse con la Juzgadora de instancia que no ha quedado probado que el acusado, al momento de cometer el hecho, se encontrara privado de su capacidad intelectiva y volitiva o las tuviera anuladas prácticamente en su totalidad, único caso en el que sería aplicable la circunstancia eximente del art. 20.1 C.P . cuya apreciación se pretende. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
