Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 380/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 306/2010 de 26 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 380/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100651
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
APELACIÓN PENAL
ROLLO NÚM. 306/10
AUTOS NUM. 61/10
Juzgado de lo Penal núm. 4 . Palma
SENTENCIA NÚM. 380/10
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERON SUSIN
Magistrados:
D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO
Dª. MARIA RODRIGUEZ LOPEZ
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintiseis de noviembre del año dos mil diez.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 306/10, dimanante de los autos núm. 61/2010 del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de los de Palma de Mallorca, seguidos por delitos de calumnias y de injurias, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. Nuria Chamorro Palacios, actuando en nombre y representación de Dª. Amparo .
Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado de número cuatro de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Estela de los delitos de calumnias e injurias con o sin publicidad, de los artículos 205, 206 y 209 del Código Penal de los que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
PRIMERO.- Amparo reside en el barrio próximo a la plaza Pedro Garau de Palma, en donde regenta, entre otros negocios, un local social, llamado "Asociación Cultural Temps dOci", además de ser titular de una tienda, llamada "Ca Sa Sa Padrina Catalina", en donde aquélla tiene contratada como empleada a Rosana . Amparo en el referido club social ha dado clases de bail,e, entre otras personas a la hija de Estela , en la actualidad menor de edad. Estas dos últimas residen en el mismo barrio.
SEGUNDO.- Amparo está casada con Íñigo , persona contra la que existe un procedimiento penal en trámite como c onsecuencia de hechos denunciados por Estela , en relación a la hija menor de edad de ésta.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que Estela hubiese hecho panfletos o pasquines, relativos a los hechos denunciados respecto a Íñigo , ni que se refieran a Amparo por la misma razón, y los hubiese repartido por la barriada.
CUARTO.- Tampoco ha quedado acreditado que Estela hubiese dicho que Amparo le ofreció dinero para que aquélla retirase la denuncia que pesaba sobre su marido.
QUINTO.- Sí ha quedado acreditado que Estela tiene una profunda rabia por los hechos denunciados, referentes a su hija menor de edad, y que este tema lo ha aireado por su barrio, y que incluso dijo a Amparo en persona, y manifestó en el Club social que ésta regenta, y al que acudía la hija menor Estela , que "no había dinero en el mundo para pagarle el daño que se había hecho en la honra de su hija".
SEXTO.- Tampoco se ha probado que Estela hubiese dicho que Rosana tenía conocimiento de los hechos denunciados, referentes a Íñigo , desde que tuvieron lugar y que los hubiese consentido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que esta Audiencia Provincial "desestime la sentencia apelada, procediendo a dictar sentencia de condena para la querellada conforme a lo solicitado en la vista oral" (en la que sostuvo que la querellada, Estela , era autora de un delito de calumnias con publicidad de los artículos 205 y 206 del Código Penal y de otro delito de injurias graves con publicidad del artículo 209 del mismo Código y que se le debía imponer la pena de dos años de prisión, por el primer delito, y de multa de 14 meses, a razón de seis euros diarios, por el segundo delito, y, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de que la querellada se acerque y se comunique con las perjudicadas por cualquier medio, por tiempo de cuatro año, y que indemnice a cada una de las perjudicadas en la suma de 20.000 euros por los daños morales ocasionados, así como las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular).
Como fundamento del recurso se alega "error de hecho en la apreciación de la prueba"; error que habría consistido en no creer a las querellantes, cuyas declaraciones viene a sostenerse en el recurso que fueron veraces por reunir las notas o parámetros exigidos por la jurisprudencia para poder valorarlas como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Pero, con independencia de que no consta que la Sra. Rosana haya recurrido la sentencia (en el recurso sólo figura como apelante la Sra. Amparo ) y de lo que más adelante se dirá sobre la testifical de referencia, toda la prueba que se practicó en el juicio fue testifical y, por ello, de carácter personal (declaraciones de la querellada, de las querellantes y de los testigos aportados por éstas y por aquélla).
Hay que entender por ello que resulta en principio aplicable al caso la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia, del Pleno, número 167/2002, de 18 de septiembre , luego seguida y asentada en otras muchas sentencias del mismo Tribunal.
Doctrina la asentada por el Tribunal Constitucional en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Tal doctrina viene a establecer "que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego la permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cago por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.".
Ello ocurrirá, como se compendia en muchas de esas sentencias, cuando, tras una sentencia penal absolutoria, se pretenda su revocación en la apelación con una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, "medios de prueba que, por su carácter personal, no podrán ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción."
En el presente caso únicamente se contó con las referidas declaraciones, y ni se ha pedido la práctica de prueba en esta segunda instancia, ni se entiende que, aun habiéndola solicitado, cupiera volver a repetir la practicada mientras no se reforme el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Ello no obstante este Tribunal siempre había procedido a revisar la valoración de la prueba de carácter personal siempre que se llegara a la conclusión de que el Juzgador de instancia hubiera hecho una valoración caprichosa, arbitraria o absurda.
Y en esa línea el propio Tribunal Constitucional, sin desdecirse de su doctrina, ha venido a matizar (así en las sentencias 272 y 338/2005 , y 80/2006 ) que "en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiera inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas."
Mas, examinadas las actuaciones, el Juez a quo sí que procedió a valorar exhaustiva y críticamente todas las declaraciones para concluir razonada y razonablemente que no hubo prueba suficiente para atribuir, objetiva y suficientemente, a la querellada la comisión de las calumnias y de las injurias.
Y en ese sentido ha de destacarse que las querellantes, en el juicio, aludieron para sustentar las acusaciones a lo que otras personas les habían dicho que les había dicho la querellada, y otros, testifical de referencia que, salvo el caso de real y efectiva imposibilidad de que declararan los testigos directos, no cabe valorar de cara a desvirtuar la presunción de inocencia que a todo justiciable reconoce, como derecho básico, el artículo 24.2 de la Constitución.
Testifical de referencia no valorada que resulta de aplicación incluso a Rosana respecto a la imputación de que Estela fuera difundiendo el que aquélla no hubiera hecho nada a pesar de conocer el comportamiento libidinoso de Íñigo ; lo que dijo en el juicio Rosana es que todo el barrio sabía lo mismo, que le decían "que si tú eres cómplice y han venido a la tienda a decírmelo".
Comparte este Tribunal todas las demás consideraciones vertidas por el Juez de lo Penal en la fundamentación jurídica de su sentencia sobre lo más que dudoso del encaje de algunas de las expresiones, dubitadas, de la querellada, en los ilícitos penales contra el honor, y ese no acomodo en ellos de las que la sentencia considera acreditadas; y aun cabe precisar que los supuestos panfletos, de los que efectivamente ninguno ha accedido a las actuaciones, si ellos hubieran consistido en copias de lo publicado en la prensa diaria mal podía ello entenderse como incardinable en tales ilícitos.
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Chamorro Palacios , actuando en nombre y representación de Dª. Amparo , contra la sentencia número 138/2010, de 13 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 61/2010, del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de núm. cuatro de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
