Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 380/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 205/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 380/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 205/09
Pct. Abr: 301/08
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2010.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 205/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 301/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de obstrucción a la justicia; siendo parte apelante Consuelo representado por el Procurador D/Dña. Jorge Sola Serra y asistido por el Letrado D/Dña. Salvardor García Ferré y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 1 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a la recurrente como autora de un delito de obstraucción a la justicia del artículo 463.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de seis meses y en cuota diaria de seis euros.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Consuelo , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria en los términos ya expuestos en el acto del juicio oral y por las razones que en su recurso expone.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que no fue evacuado por parte ninguna; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
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Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Dos son los argumentos en los que la recurrente asienta la pretensión de que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se le absuelva del delito de obstrucción a la justicia por el que ha sido condenada. De un lado, que si no compareció al juicio oral al que había sido citada como testigo fue por encontrarse en una grave afectación alcohólica cuando fue citada, de suerte que no tenía representación de la obligación incumplida. De otro, que los hechos que se enjuiciaban en el procedimiento al que no acudió, eran unos malos tratos en el ámbito familiar cuya prosecución arrancó en una denuncia personal de la que había desistido.
Su pretensión debe ser rechazada. Sorprende que se esgriman de forma simultánea dos motivos que en sí mismo resultan incompatibles, pues afirmándose primero el desconocimiento de la citación, se esgrime a renglón seguido que tal conocimiento se tenía y que fue una particular valoración de las circunstancias la que condujo a su opción personal de desatender al llamamiento. En todo caso, la prueba practicada evidencia indubitadamente el carácter meramente argumentativo de los alegatos y su incapacidad por afectar a la oportunidad de una sentencia perfectamente desarrollada en su subsunción típica y en la valoración del material probatorio ateniente a la culpabilidad de la recurrente.
Respecto al alegato de la apelante de que no tuvo conocimiento de su obligación de comparecer porque se encontraba en estado de embriaguez cuando la policía acudió a su domicilio para citarle a juicio (afirmación que se justifica con la declaración del agente policial que abordó la citación), debe destacarse que la afectación alcohólica no anulaba completamente su capacidad de conocer y querer, como así evidencia que el propio agente policial describiera que la apelante tomó conocimiento de cuanto le dijo y llegó a intelectualizar la información en consideración a que su respuesta fue desafiante y replicó al agente que no era su intención acudir si no se le llevaban detenida. De otro lado, debe observarse que la capacidad de conocimiento de la obligación y del alcance de su desatención operó durante casi durante dos meses -evidenciando así un completa y lúcida compresión de la orden-, visto que a la recurrente se le entregó antes del 16 de julio de 2007 (f. 10 y 11) una cédula de citación documentada en la que se recogía expresamente (f. 9) su obligación de comparecer el día 13 de septiembre y con apercibimiento expreso de que si no comparecía a ese segundo llamamiento podía incurrir en el delito por el que ha resultado finalmente condenada.
Respecto a su alegación de no haber acudido al plenario por haber renunciado a perseguir los hechos objeto de enjuiciamiento, debe observarse que el que el delito fuera perseguible de oficio y que en él carezca de virtualidad el perdón del ofendido, orienta la alegación -aunque la asistencia letrada no lo diga- a un conocimiento o creencia equivocada de la realidad jurídica. Dicho error de prohibición -cuya acreditación corresponde a la parte que alega su concurrencia- en modo alguno puede conducir a la absolución que se postula (art. 14.3 del CP ) en la medida en que resultaba de fácil superación poniéndose la testigo en contacto con el órgano juzgador en los dos meses que mediaron entre la entrega de la citación y el juicio. En todo caso, debe desatenderse también el efecto minorativo de la pena en consideración a que tal percepción equivocada no existió, como así se extrae del hecho de que la citación dejaba constancia expresa de que se le había impuesto ya una multa por su incomparecencia anterior; de que se le indicara expresamente que había de acudir en esta segunda ocasión, con apercibimiento que la incomparecencia podía ser delictiva y de que la propia recurrente dejara manifestación expresa al agente de que no era su intención acatar la orden si no era sometiendo su voluntad con el uso de la fuerza pública, manifestación que si bien pudo emitirse bajo el influjo del alcohol, fue serenamente revalidada en su determinación con el comportamiento desplegado dos meses después.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona en fecha 1 de septiembre de 2009 y en Procedimiento Abreviado número 301/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
