Última revisión
19/12/2011
Sentencia Penal Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 9/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 380/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100748
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00380/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Secc. 30ª
Procedimiento ordinario 9/11
Sumario 7/2010
Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid
SENTENCIA nº 380/2011
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 19 de diciembre de 2011
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 9/2011, Sumario nº 7/10 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguido por delitos de ABUSO SEXUAL contra el acusado D. Gabino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el 10 de junio de 1.958, hijo de Julián y María del Carmen, defendido por la Letrada Dª LUCÍA MURIEL MÉNDEZ, y representado por la Procuradora Dª NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE. Interviene en calidad de acusación particular Dª Amalia , asistida por la Letrada Dª ANA MARÍA SOTO POVEDANO y representada por la Procuradora Dª LAURA ALBARRÁN GIL. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. CONRADO ALBERTO SAIZ NICOLÁS, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente procedimiento ordinario fue incoado tras atestado elaborado por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid contra el citado Gabino, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de abuso sexual, investigados judicialmente en sumario nº 7/2010 por el juzgado de Instrucción número 9 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en dos sesiones celebradas los días 8 y 15 de noviembre de 2011, con el resultado que es de ver en las actas y videograbaciones.
SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181-1.2. y 182-1 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/10 , solicitando se impusiera al acusado la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento y comunicación con Amalia por tiempo de 10 años, responsabilidad civil derivada del delito y costas. La acusación particular solicitó la imposición al acusado, por los mismos delitos, la pena de nueve años de prisión, así como prohibición de comunicación y aproximación por superior en diez años a la pena efectivamente impuesta, responsabilidad civil y costas, incluyendo las de la acusación.
TERCERO.- La defensa , en sus conclusiones definitivas, mostró su discrepancia total con la calificación de las acusaciones , interesando la libre absolución de su defendido. Tras los informes de las partes y la Audiencia del acusado quedó el juicio visto para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
I. Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad , tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir , es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una Sentencia condenatoria, o a la inversa , rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios o cautelas son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese Estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.
2° Verosimilitud del testimonio , que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo , plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Ahora bien, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba testifical de cargo no significa que, comprobado que se dan las condiciones mínimas de validez del testimonio, haya de asumir como cierta la versión de los hechos declarada por la testigo , independientemente de las razones y explicaciones dadas por el acusado, o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Como señala la ST.S., sección 1ª, de 2 de diciembre de 2010 (ROJ: S.T.S. 7292/2010 ), ponente Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, "No es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones , generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de algunas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una Sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba , no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
"Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la Sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
"Estos criterios , tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, autocontradictorio o dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto , podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle , sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien , aun odiando , dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.
En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia , para tratar de confirmar la calidad de los datos."
II. Partiendo de estos parámetros, no hemos considerado probado el hecho nuclear de la acusación: que el acusado penetró vaginalmente a la víctima, aprovechando que se encontraba profundamente dormida. Sí que hubo una relación sexual , hecho admitido por el acusado, que afirma que fue consentida.
Constatamos en primer lugar la existencia de una relación de cierto conflicto entre la denunciante y el acusado. Se ha relatado en la vista oral que en su infancia hubo una situación de abusos sexuales en un contexto distinto que el actual y que la familia perdonó al acusado. Que pese a esos antecedentes la denunciante accediera a convivir temporalmente con el acusado ha sido explicado en la vista oral por la denunciante, en forma creíble, por la situación de acoso que estaba sufriendo por parte de su ex pareja. En todo caso nos habla de una conflictividad latente en el entorno familiar que incide en la incredibilidad subjetiva del testimonio.
Un segundo aspecto que afecta a la incredibilidad subjetiva se encuentra en los conflictos previos a los hechos que relata la testigo: un aborto, una situación de acoso por parte de la ex pareja, y los trastornos psicológicos consecuentes a esta situación, en forma de trastorno por estrés postraumático , así como el consumo habitual de fármacos.
Dicho lo cual la denunciante ha prEstado una declaración que ofrece visos de verosimilitud, coherente y persistente, aunque represente una pequeña fisura la relativa tardanza en salir del domicilio y relatar los hechos a un familiar. Expuesta al interrogatorio de las partes, la denunciante ha contEstado con soltura y coherencia a las cuestiones que le fueron planteadas sobre el modo de discurrir los hechos y las razones por las que no denunció con prontitud lo ocurrido.
No encontramos, sin embargo , aparte de un discurso lógico y coherente, datos de corroboración objetiva de su testimonio. Se ha aportado un informe psicológico que habla de un trastorno de estrés consecuente con una situación de abuso sexual, y las peritos han explicado al Tribunal la diferencia entre el trastorno derivado de una situación de abuso y el trastorno derivado del reciente trauma por el aborto sufrido. Sin embargo al ser preguntadas sobre la credibilidad de la versión dada por la víctima las peritos han dicho que su informe no tenía por objeto valorar la credibilidad del testigo, y por tanto no utilizaron indicadores de credibilidad. Es decir, que partieron de la veracidad de lo manifEstado al objeto de tratar un trastorno de estrés postraumático, no buscando averiguar si el relato del hecho desencadenante del estrés era verosímil.
Tampoco es concluyente el testimonio que se aporta sobre un supuesto reconocimiento de los hechos por parte del acusado. Se produjo en el curso de una discusión en la que supuestamente habría reconocido la "violación" pero sin haber "drogado" a la víctima. Sin embargo el término violación puede haberse introducido después, y de lo manifestado por el acusado podría derivarse la admisión de la relación sexual, en unas circunstancias que pudieran considerarse reprobables (una sobrina, con una diferencia de edad notable , en el propio domicilio familiar en que convive con la tía carnal, en circunstancias de acogimiento temporal). Es decir, que el acusado, reconoció una relación sexual en circunstancias que implican una cierta "culpabilidad", entendida ésta en sentido vulgar , como el haber realizado una acción reprochable moralmente , y ello pudo haber sido percibido de forma distinta por la testigo, que había recibido la versión de los hechos de su sobrina, sin que el acusado en realidad asumiera haber cometido técnicamente un abuso sexual por penetración vaginal inconsentida.
Por lo expuesto estimamos que, pese a que el testimonio prEstado es coherente y verosímil, existe un margen de duda razonable sobre lo verdaderamente sucedido que debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Costas procesales.
Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas se declararán de oficio en caso de Sentencia absolutoria.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ABSOLVEMOS a Gabino del delito de ABUSO SEXUA por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales vigentes en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo , y se anotará en los Registros correspondientes , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente constituido en audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
