Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 270/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 380/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00380/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0131490
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000270 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000306 /2011
RECURRENTE: Pedro Francisco
Procurador/a: EVA MARIA DELGADO LOPEZ
Letrado/a: CARLOS JAVIER GIMENEZ VILLANUEVA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 380/2.011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ
En la ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de J. R. n º 306 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo nº 270 de 2.011 , por delito de resistencia y faltas de lesiones, siendo apelante Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sr. Delgado López, y defendido por el letrado Sr. Giménez Villanueva; apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los ilícitos, a las penas de SEIS MESES DE PRISION por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena, por cada una de las faltas, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros (60 euros y 60 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá indemnizar al Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 150 euros y al Policía Nacional nº NUM001 en 150 euros. Más intereses legales. Asimismo deberá abonar las tres cuartas partes de las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 2 a 4 de septiembre de 2011, si no le hubieran sido de abono en otra causa.
Y debo absolverle y le absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de quebrantamiento de condena del que venía inicialmente acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas".
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 2 de septiembre de 2011 Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutorialmente condenado en sentencia que fue firme el 6-6-2011 por un delito de amenazas, se encontraba en las dependencias del a Policía Nacional en el Paseo de Teruel e Zaragoza porque iba a renovarse el documento nacional de identidad. Como tenía que pagar unas tasas, llamó a un familiar para que le llevase dinero, acudiendo a darle el dinero la madre de Pedro Francisco , María Milagros , porque la otra persona estaba fuera de Zaragoza.
SEGUNDO.- Los agentes de la Policía nacional comprobaron que existía una orden de alejamiento de Pedro Francisco respecto de su madre, por lo que procedieron a su detención y traslado a la Comisaría Provincial.
TERCERO.- Una vez en la Comisaría, Pedro Francisco , que estaba muy nervioso por la situación y no la entendía, le dio un golpe en el brazo al Policía Nacional nº NUM000 que le estaba leyendo sus derechos, teniendo que ser reducido con empleo de fuerza. Como consecuencia de los hechos, el Policía Nacional nº NUM000 resultó con contusión leve en antebrazo derecho y hematoma en cara interna de muslo que precisaron una primera asistencia facultativa y curaron en 5 días, sin que llegara a estar impedido para su vida habitual en ese lapso; el Policía Nacional núm. NUM001 resultó con contusión en mano y muñeca izquierdas que precisaron una primera asistencia facultativa y curaron en 5 días, sin que llegara a estar impedido para su vida habitual; Pedro Francisco resultó con contusión y erosión en zona malar derecha, contusión en labio inferior y dolor cervical sin limitación del balance articular, habiendo precisado una primera asistencia facultativa y curado en 5 días, sin impedimento para la vida habitual en este tiempo.
CUARTO.- Pedro Francisco presenta un trastorno adaptativo y antecedentes de consumo de sustancias tóxicas, no existiendo alteraciones de las bases psicopatológicas que modifiquen su capacidad de obrar y conocer".
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el ministerio fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de Noviembre del año 2.011.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alega vulneración de la presunción de inocencia - Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 marzo, 17 mayo y 4 junio 1996- en las siguientes: para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, -cual es el caso de autos- no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 LECr. y 117. 3 C. E .)
SEGUNDO .- Se denuncia error en la apreciación de la prueba.- Hay que decir que el presente motivo es incompatible con el anterior. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente. De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria, distinto es que no haya sido valorada como el recurrente quería, el que la sentencia no contenga el concreto razonamiento o la valoración que pretende el recurrente no implica ni que no haya sido valorada, ni que carezca de motivación suficiente, lo que hace que el motivo deba ser desestimado, no siendo cierto que el recurrente no entendiera lo que se le explicaba por la policía -el quebrantamiento de condena por el que se le detenía-, cuando es el propio recurrente el que asistido de letrado, precisamente, el que articula el recurso, reconoce que existía la prohibición judicial de acercarse a su madre, aun cuando luego, en un lógico ánimo exculpatorio diga que no sabia que no podía acercarse a su madre y que creía que era la hermana gemela de su madre, acreditando el parte medico forense que no existían base psicopatológicas que modifiquen su capacidad de obrar y conocer.
TERCERO. - Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado López, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2.011 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza en las Diligencias de J. R. n º 306 de 2.011 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

