Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 8/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 380/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 8/2012 R
JUICIO DE FALTAS Nº 877/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 24 de abril del año 2012.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 877/2011 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers, por una falta de lesiones, en el que fue denunciante Casilda y denunciado Juan Antonio ; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 13 de julio de 2011 .
El denunciado no compareció al acto del juicio a pesar de estar citado en forma.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Antonio , como autor de la falta antes mencionada, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS con una cuota diaria de 4 euros (160 euros), que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a indemnizar a Casilda en la cuantía de 100 euros y al pago de las costas procesales derivadas de dicha falta."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto pretende, aunque no se invoquen los motivos formalmente por aparecer el mismo firmado de propia mano del denunciado a quien no pueden exigirse conocimientos técnico-jurídicos, en primer lugar que se declare la nulidad del juicio por entender que la incomparecencia al mismo del hoy apelante se produjo por razones justificadas. Sin embargo, del propio contenido de las actuaciones se desprende que el mismo resultó citado en forma. A partir de ese momento quien adquiere la obligación de ser diligente, recordar y tener presente la fecha del juicio es la parte, sin que sea necesario ningún otro tipo de recordatorio. Obligación que se extiende también a la de poner en conocimiento inmediato del juzgado cualquier circunstancia de interés que pueda afectar a la celebración del juicio.
Sólo razones de fuerza mayor que no pudieran ser conocidas con anterioridad podrían posibilitar, en su caso, la posible nulidad y repetición del juicio. No habiéndose producido las mismas, procede desestimar el motivo. Si bien el apelante estuvo de baja laboral entre el 11 y el 14 de julio de 2011, lo único que le fue diagnosticado fue un traumatismo superficial, lo que de modo alguno supone excusa para no haber acudido al acto del juicio que tuvo lugar el 13 de julio, no habiendo comunicado además al juzgado cualquier eventualidad que pudiera justificar su ausencia y la suspensión de la vista.
TERCERO.- También se desprende de su escrito la invocación de un pretendido un error en la apreciación de las pruebas, aunque tampoco se diga de forma explícita en el escrito redactado sin asesoramiento técnico. Argumenta la apelante que no existió agresión, sino que fue él el único agredido.
Por lo que respecta al hecho mismo de la agresión, y también en cuanto a su resultado, hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de ambos denunciantes junto con el hecho objetivo de las propias lesiones, acreditadas documentalmente por el parte médico y ratificadas por el informe forense, elementos probatorios todos ellos de los que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada. Y si no pudo obtenerse la versión del acusado ha sido exclusivamente por su voluntaria incomparecencia al acto del juicio, a pesar de estar citado en forma. Tal incomparecencia no tiene efecto negativo alguno sobre tal presunción de inocencia, pero ha impedido al juzgador poder valorar siquiera su versión de los hechos.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Juan Antonio , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

