Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 348/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100898


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 348/12

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 604/11

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 2 DE NAVALCARNERO

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 380/12

En la Villa de Madrid, a 16 de noviembre de 2012.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Augusto , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, en Juicio de Faltas número 604/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 604/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"En la causa ha quedado probado que con fecha 5 de Octubre del año 2011, D. Augusto se introdujo en el Centro Comercial Madrid-Xanadú y con ánimo de lucro quitó la etiqueta de un pantalón marca Adidas valorado en 33,95 euros y le puso una etiqueta de un pantalón valorado en 12,95 euros. Dicha acción fue presenciada por el denunciante D. Augusto una vez que pagó la prenda en caja".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Augusto como autor de una falta de estafa a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas".

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Augusto .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.

Por razón de determinado suceso ocurrido el día 5 de octubre de 2011, en el interior del establecimiento denominado Decathlon Xanadú, el día 22 de noviembre de 2011 compareció Darío en las dependencias de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Arroyomolinos e interpuso denuncia -que, a la postre, se acabó dirigiendo contra Augusto - denuncia que se documentó con el número de atestado NUM000 .

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación Augusto -a través del Letrado Sr. Lanchas Sánchez- contra la sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 604/2011 , que condenó al antes mencionado Augusto como autor criminalmente responsable de una falta de estafa a las penas de multa de 30 días con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, en sustancia, que se habría venido a producir el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso.

Abstracción de determinadas otras consideraciones -porque no consta la recepción de la notificación de la sentencia dictada al Ministerio Fiscal o porque no consta la notificación de la providencia disponiendo la sustanciación del recurso de apelación a la parte a la que antes se ha hecho mención- no es procedente la sentencia condenatoria que se combate.

Abstracción de determinadas otras consideraciones, supuesto que los hechos hubieran de tener lugar el día 5 de octubre de 2011 -cfr. denuncia- y que la denuncia -que se interpuso el día 22 de noviembre 2011 y que se remitió al Juzgado de Instrucción el día 27 de noviembre de 2011-, en cuanto "notitia criminis", no habría de interrumpir la prescripción -cfr. STC 29/2008, de 20 de Febrero - habría de haber transcurrido un período superior a seis meses entre el hecho justiciable y la resolución -el auto de incoación del Juicio de Faltas registrado con el número 604/2011, de 11 de abril de 2012- por la cual se habría de dirigir el procedimiento contra el culpable.

En las condiciones expuestas, no habría de proceder la resolución condenatoria que se combate motivo por el que ha de declararse la situación que se está poniendo de manifiesto.

TERCERO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Augusto , contra la sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 604/2011 , que condenó al antes mencionado Augusto como autor criminalmente responsable de una falta de estafa -en grado de tentativa- a determinada pena, debo revocar y revoco la mencionada resolución y debo absolver y absuelvo a Augusto de la falta por la que se había declarado su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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