Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 111/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-12/012280
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0012280
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev./E_Rollo ape.abrev. 111/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 6/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Juan Alberto
Abogado/Abokatua: JOSU MIRENA IÑURRIETA RODRIGUEZ
Procurador/Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día doce de noviembre de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 380/13
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 111/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 6/13 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por el delito de falsificación en documento público promovido por Juan Alberto dirigido por el Sr. Iñurrieta Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Elorza Barrera, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y CONDENO a D. Juan Alberto como autor de un delito de falsificación de documento público del artículo 392 del Código Penal , a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y 9 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, es decir, 2.700 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Adviértase al condenado que, en caso de no ser satisfecha la pena de multa, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
La pena anterior SE SUSTITUYE POR LA EXPULSIÓN DE TERRITORIO NACIONAL DURANTE UN PERIODO DE 10 AÑOS.
Adviértase al condenado que, en caso de regresar a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
Una vez firme la presente Sentencia, procédase a su ejecución, ordenando las medidas oportunas de ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros para garantizar la efectividad de la expulsión'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Alberto alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 20.06.13 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 26.06.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 04.07.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela Garcia. Con fecha 05.09.13 se acordó señalar para deliberación votación y fallo el día 07.10.13.
CUARTO.- Por acuerdo dictado el día 23.09.13 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia Provincial de Alava, y habida cuenta de que el Ilmo. Sr . Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela Garcia se encuentra ausente por baja, se acuerda pasar la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, manteniéndose el día para la deliberación, votación y fallo.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso refiere la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que la practicada no permite inferir que el acusado abonó la cantidad de 150 euros a un tercero para que elaborara un certificado de antecedentes penales sin cumplimentar el trámite oficial. Asimismo considera no probado el hecho de que el acusado presentara los documentos, para solicitar un permiso de residencia, con conocimiento de su falsedad.
Sostiene el recurrente que no conocía la falsedad del documento, teniendo en cuenta que no era perceptible a simple vista, pues la propia policía no advirtió la falsedad y la comprobación de que el documento era falso se hizo con medios técnicos, lo cual, a su juicio revela la dificultad de percibir que el documento era falso. Añade que carece de conocimientos informáticos y de medios para realizar la falsificación, por ello desconocía que los documentos fueran falsos y una vez obtenidos los presentó, dado que nada le hacía pensar que no iban a ser obtenidos por el cauce legal y que pudieran ser falsos, habiendo abonado una cantidad idéntica a la abonada en otras ocasiones para la obtención del mismo documento. Una vez conoció que el documento era falso presentó la correspondiente denuncia por estafa. Considera asimismo el recurrente, en el siguiente motivo, que la sentencia vulnera el principio acusatorio al afirmar que no se ha probado la versión del propio acusado sobre como obtuvo el documento y cuánto pagó, pues entiende que esos hechos no los tiene que probar el acusado, sino la acusación. Considera que no se produjo ninguna manipulación del documento original caducado, como afirma la sentencia, del mismo modo que la afirmación de que 'nada indica que el imputado sea ajeno a ello' con referencia a una organización dedicada a la falsificación, es contraria al principio acusatorio. Finalmente mantiene el recurrente que la afirmación de que la falsificación fuera sencilla no es atribuible al perito y que no tiene fundamento deducir que como no ha quedado acreditado que el autor de la falsificación es un tercero, el autor es el imputado. En el siguiente motivo se impugna la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, a cuyo efecto alega que tiene en trámite administrativo una solicitud de residencia y que en dicho expediente aportó una certificación de antecedentes penales válido. En los motivos siguientes el recurrente destaca las incorrecciones en que a su juicio incurre la sentencia y considera erróneas la tipificación del delito y la aplicación de la prueba indiciaria.
SEGUNDO.- Los hechos probados revelan como cierta la existencia de unos documentos falsos que el acusado presentó en un expediente administrativo, para regularizar como extranjero su situación administrativa de residencia en España: 'certificado de antecedentes penales de Nigeria, 'POLICE CHARACTER CERTIFICATE', y copia de huellas dactilares, 'FINGERPRINT TRANSMISSION'.
La cuestión de hecho que se suscita en el recurso afecta a la participación, conocimiento y conciencia de esa falsedad imputada al acusado, quien niega conocer que efectivamente tales documentos fueran falsos. Se cuestiona por tanto el hecho de si efectivamente el acusado abonó la cantidad de 150 euros a un tercero para que elaborara un certificado de antecedentes penales sin cumplimentar el trámite oficial.
La Juzgadora de instancia recurre a la prueba indiciaria para resolver que efectivamente el acusado conocía ésa circunstancia y por ello le imputa la conducta típica. Así considera que la declaración del imputado carece de lógica dado que no es creible que se entregue la documentación orginal caducada a un extraño, con el fin de que gestione en la embajada de nigeria en Madrid la renovación de los documentos, entregándole además 150 euros.
Argumento que aun sucinto sí concreta los elementos de cargo que demuestran o avalan la conclusión probatoria expresada, pues efectivamente la explicación que D. Juan Alberto da sobre como obtuvo los documentos, cuya posesión admite, se sustenta en inconcretos datos sobre una indeterminada persona, que muestran más un ánimo de encubrir la realidad sobre el conocimiento de los documentos falsos y elaboración, que dotar de credibilidad a la invocada ignorancia. Resulta realmente poco razonable que el acusado, conforme a su versión, no de la mínima referencia en relación a los datos que permitan identificar a la persona que se ofreció para tramitar la documentación ante la embajada de Nigeria en Madrid. Afirma que le ayudó 'una persona a la que conoció en un bar de Vitoria' pero desconoce el más mínimo dato de esa persona. Asimismo afirma que le entregó, con la documentación original caducada, cincuenta euros, y después, cuando recibió por correo la documentación, pagó otros cien euros, haciendo un ingreso en la Caixa, pero no concreta cual era la sucursal, ni justifica un dato mínimo, cual sería la constancia del número de cuenta y la referencia personal que se utilizó como destinatario del ingreso.
Desde la declaración policial el acusado reconoce que presentó los documentos, y textualmente afirma que 'se los facilitó una persona a la que conoció en un bar de Vitoria y que le dijo que vivía en Madrid y a la que el declarante solicitó ayuda para la obtención de documentación para regularizar su situación en España, ya que la documentación que había obtenido anteriormente se le había caducado, facilitando a dicha persona los documentos caducados y en fechas posteriores esta persona le facilitó los documentos que le han sido mostrados en este acto ...'
' ... ignora el nombre de la persona que le facilitó la documentación'
' ... que inicialmente entregó a esta perona 50 euros y cuando recibió los documentos le ingresó en una cuenta bancaria otros 100 euros, ....... no teniendo actualmente el número de la cuenta donde ingresó el dinero, siendo la extidad La Caixa, siendo la fecha 3 ó 4 de febrero de este año, en la oficina, cree que puede ser la calle Los Herran o Francia ..'
De tales indicios, la inferencia que resulta de la tenencia y presentación de los documentos falsos, permite sentar que efectivamente el acusado conocía la falsedad desde el mismo momento de su elaboración, aunque ésta la llevara a cabo un tercero sobre la base del encargo y de los documentos originales, facilitados por el acusado, que sirvieron de modelo o referencia para confeccionar los falsos.
Frente a ello, los alegatos de descargo no se muestran suficientemente relevantes, pues afirmar que la falsificación no era perceptible a simple vista o que no consta que el acusado tuviera conocimientos y medios materiales suficientes para confeccionar el documento falso, nada resta a la conclusión de que conocía la falsedad, fuese o no el autor material de la misma. Es más, avala la tesis de que efectivamente se encargó a un tercero. Del mismo modo, tampoco se muestra eficaz como contraindicio el hecho de que una vez informado el acusado de la falsedad presentara una denuncia por estafa, pues ésta denuncia es vacua e inútil, dada la evidente e injustificable falta de datos mínimos, que razonablemente el acusado no podía desconocer, sobre la identidad y otras circunstancias de tiempo y lugar relacionadas con la persona que supuestamente recibió los documentos originales y los devolvió junto a otros falsos.
TERCERO.- Resulta necesario exponer la doctrina del TS sobre la coautoría en este tipo de delito falsario, porque el recurrente en definitiva pone en cuestión la existencia de prueba de cargo suficiente para haber podido inferir su participación punible. Como indica la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S. de 14 de octubre de 2011, nº 1032/2011, rec. 77/2011 . ' El delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél'...De manera que el autor ' es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el.....'. Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que ' en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'... De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado... que « la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo ). Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 29 abril 2010 , nº 370/2010, rec. 1749/2009 sostiene que ' es doctrina de esta Sala -vid STS. 892/2008 de 26 de diciembre - que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente, el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7 de febrero , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27 de mayo de 2002 , 7 de marzo de 2003 y 6 de febrero de 2004 , 28 de mayo de 2006 '.
De otra parte, el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere, como ha expresado la jurisprudencia, unos requisitos específicos para que pueda ser tenida como actividad probatoria:
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios-se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la existencia de indicios en contra.
CUARTO.- Autoría. Calificación jurídica de los hechos.
Como se ha puesto de relieve con la cita de la S.TS. de 14 de octubre de 2011 y las relacionadas, la autoría del acusado vendría determinada ex art. 28 CP , bajo la consideración de que conocía y propició la falsificación de los documento, haciendo uso de los mismos en un expediente administrativo, aprovechándose de la mendacidad.
La sentencia de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de documento público del art. 392 del Código Penal , sin embargo desconoce la eventual incidencia en la calificación del art. 399 CP , dado que tanto la naturaleza del documento, al tratarse de una certificación oficial de un país extranjero, como la indudable poca transcedencia que tuvo en el tráfico jurídico, pues aun simulado en su integridad no consta que la falta de antecedentes, que era lo certificado, sea asimismo una afirmación falsa, exigen el necesario análisis de este tipo penal, más leve y de indudable homogeneidad, en relación con el delito de falsificación, sobre el cual el propio recurrente hace una mención expresa, cuando refiere que la sentencia incurre en error al calificar los hechos. En definitiva nada impide analizar la doctrina acerca de dicho tipo, en orden a resolver sobre la oportunidad de su aplicación.
El art. 399 CP establece:
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.
3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.
La S.TS 2ª nº 677/2001, de 19 de abril , expresa lo siguiente :
"..... El delito de libramiento de certificación falsa que se describe y castiga en el art. 398 CP 1.995 -tipo que delimita el contenido del que se encuentra en el artículo siguiente 399- tiene una amplitud mayor que el que se describía en el art. 312 CP 1.973. En este último precepto se sancionaba la certificación falsa de 'méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas'. En el vigente, al no especificarse qué certificación cuya falsedad es la prevista, hay que entender que se sanciona toda certificación falsa que libre una autoridad o funcionario público. Ello obliga, naturalmente, a interpretar el art. 399.1 CP en el sentido de que el tipo que el mismo contiene se realiza por el particular que falsifica cualquier clase de certificación que deba ser librada por autoridad o funcionario público. Ambos delitos de falsificación de certificación oficial -el que tiene como autor a un funcionario y el que tiene como autor a un particular- están comprendidos en preceptos especiales en relación con los que alojan, respectivamente, a los delitos de falsificación de documentos públicos y oficiales cometidos por funcionarios públicos o particulares, lo que quiere decir que, de acuerdo con la regla 1ª del art. 8 CP , el art. 398 es de aplicación preferentecon respecto al 390.1 y el art. 399 lo es también con respecto al 392 . Esta doctrina se mantuvo por esta Sala en su S. 23-1-89 y debe ser afirmada hoy, incluso con mayor firmeza, a la vista de la modificación experimentada en la descripción del delito antes previsto en el art. 312 CP 1.973 y ahora en el 398 CP 1.995, cuyo elemento objetivo se proyecta, como hemos dicho, sobre el del art. 399 del mismo Cuerpo legal . La tipificación más correcta, pues, de la conducta del recurrente que se relata en .... la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida -la confección de certificados del ............. - es la del art. 399.1 CP , esto es, la de la falsificación por un particular de una certificación que se atribuye a una autoridad o funcionario público. El hecho de que los documentos se hayan simulado con la finalidad de que produzcan efectos en expedientes tramitados en un organismo oficial, y que incluso uno de ellos haya dado lugar a una resolución en que se haya reconocido indebidamente un derecho, no cambia la naturaleza de la certificación, de la misma forma que la incorporación de un documento privado a un procedimiento judicial o administrativo no lo convierte en documento público u oficial. Esta es la jurisprudencia que la Sala viene manteniendo de forma prácticamente unánime desde las innovadoras SS. de 11 y 25 de Octubre de 1.990 , recordadas en la de 10 de Septiembre de 1.997 con cita de las pronunciadas el 21 de Noviembre de 1.991 , 15 de Febrero , 12 de Marzo , 5 y 19 de Octubre de 1.992 , 10 de Marzo , 21 y 28 de Mayo de 1.993 , 17 de Mayo y 28 de Septiembre de 1.994 , y 19 de Septiembre de 1.996 ."
La diferencia entre el delito de falsedad de documento público, oficial o mercantil y del de falsedad de certificado cometido por autoridad o funcionario público (o particular), es controvertida en cuanto ambas figuras comparten elementos comunes tales como la esencia misma del delito de falsedad por incorporar una conducta falsaria, la de ser cometidas por autoridad o funcionario público, o por un particular, art. 399 CP ., y el soporte documental que en ambos casos es un documento público u oficial.
Al respecto se han pronunciado numerosas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tales como las de 27 de diciembre de 2.000 , 2 de abril de 2.002 , 12 de enero de 2.004 y 7 de mayo de 2.010 , entre otras; manifestándose todas ellas en el sentido de proclamar que ante la ausencia de una definición legal de certificado, tratándose de delitos homogéneos cuyas especificaciones son comunes, ha de ser la mayor o menor gravedad de los hechos y su trascendencia, la que determine la elección del tipo penal.
En el supuesto de autos es indudable la referida simulación y falsificación de la certificación, pericialmente determinada y admitida por el propio acusado, por lo cual y conforme se ha razonado se debe aplicar la calificación del delito como falsificación de certificación, previsto y penado en el art. 399 del Código Penal .
Procede imponer la pena de cuatro meses de multa, como resulta de los arts. 61 y 66.1.6ª CP , al no concurrir circunstancias modificativas.
La concreción de la multa, conforme a lo regulado en los arts. 50 y 52 CP , debe moderarse a la suma de 'diez euros día', asumiendo lo razonado en la sentencia de instancia sobre este particular, dada la falta de constancia de los recursos económicos de los cuales pudiera disponer el acusado, teniendo además en cuenta el escaso daño causado y la falta de beneficio reportado con el delito.
La naturaleza de la pena impuesta, no privativa de libertad, excusa el análisis de las cuestiones suscitadas en torno al art. 89 CP , al no ser de aplicación la sustitución de la pena por la expulsión del territorio.
QUINTO.- A tenor de los dispuesto en el art. 240 LECr . y art. 123 CP , procede imponer al acusado la condena al pago de las costas de la instancia, declarando de oficio las causadas con el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan Alberto CONTRA LA SENTENCIA Nº 194/13 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SEGUIDO BAJO Nº 6/13 ANTE EL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR LA MISMA, DEJÁNDOLA SIN EFECTO, Y EN SU LUGAR:
ABSOLVEMOS A D. Juan Alberto DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO DEL ART. 392 DEL CÓDIGO PENAL , Y
CONDENAMOSA D. Juan Alberto COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE CERTIFICACIÓNDEL ART. 399 DEL CÓDIGO PENAL A LA PENA DE CUATRO MESES MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS/DÍA, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS DE LA APELACIÓN.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
