Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 158/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR

Nº de sentencia: 380/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0004408

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000158/2012

Dimana del Nº 000204/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALCOY

SENTENCIA Nº 000380/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a nueve de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 313/2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 204/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 36/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy, por delito ESTAFA; Habiendo actuado como parte apelante D. Esteban , representado por la Procuradora Dª Isabel Martínez Navarro y dirigido por la Letrada Dª Maribel Ruiz Martos y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de octubre de 2007 acudió al establecimiento comercial 'Tresillo Hogar' sito en la calle Oliver número 21 de la localidad de Alcoy, y con ánimo de enriquecimiento ilícito le hizo creer al encargado D. Gabino , que se dedicaba a amueblar y reformar pisos antiguos para venderlos posteriormente, facilitando una dirección falsa y comprometiéndose a pagarlos a plazos. El acusado hizo un pedido de muebles por importe de 4.240 euros y esa misma tarde se llevó alguno de esos muebles entregando 218 euros en concepto de señal y parte del precio. El día 13 de octubre volvió al establecimiento y retiró los demás muebles que había encargado sin que hasta la fecha haya pagado cantidad alguna por el resto del precio'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condenoa D. Esteban como autor de un delito de estafa, a la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a D. Gabino , propietario del establecimiento 'Tresillo Hogar' en el importe de cuatro mil dieciocho euros (4.018 €). Esta cantidad devengará un interés anual equivalente al del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicta esta sentencia hasta su completo pago'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Esteban , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 09/07/13.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la defensa de D. Esteban la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa alegando error en la apreciación de la prueba.

Al respecto del error en la valoración de la prueba y con carácter general se ha de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero y 28 de junio de 2006 .

En el presente caso no ha de ser rectificado el criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que llega a la conclusión de la concurrencia de todos los elementos del tipo de estafa con un correcto razonamiento, quedando probada por la declaración del perjudicado, en quien no se aprecia cualquier antecedente que pudiera permitir aventurar una razón para perjudicar al acusado, y por la documental de la que resulta el encargo con la efectiva entrega de los bienes cuyo precio no fue satisfecho, sin que compareciera el acusado al juicio pese a estar citado en legal forma y con apercibimiento de celebración en ausencia.

SEGUNDO.-Por otro lado se alega que ha existido negligencia en el actuar de la vendedora del comercio no guardando la diligencia que le era exigible en atención al puesto que ocupaba, lo que no es otra cosa que afirmar que el engaño usado por el acusado no fue bastante y por lo tanto la conducta no es típica.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 y 4.2.2001 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ). Ahora bien el concepto calificativo de 'bastante' que se predica en el precepto del engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003 de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 ' El engaño ha de entenderse 'bastante' cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el sujeto activo, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, o grosero que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones'.

En el presente caso concurre sin duda engaño bastante, no burdo o grosero, por cuanto el acusado pone los medios necesarios para inducir al error, elaborando un relato según el cual se dedica a la reforma y venta de pisos antiguos que a tal fin amuebla, realizando un encargo de compra de muebles, aportando una dirección falsa, llevándose algunos en un primer momento con el pago de una señal, lo que incrementa la confianza del vendedor, que luego entrega el resto sin recibir el precio.

Por todo lo anterior procede acordar la desestimación del recurso de apelación formulado y confirmar íntegramente la resolución objeto de recurso.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2011dictada en Juicio Oral núm. 204/09 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 36/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, D. CESAR MARTINEZ DIAZ.- RUBRICADOS.


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