Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 1/2013 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100894
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo Procedimiento abreviado 1/2013-J
Previas 5091/2011
Juzgado Instrucción 15 Barcelona
S E N T E N C I A nº 380/2013
Ilmos. Sres.
Ana Ingelmo Fernández
Luis Fernando Martinez Zapater
Thea Espinosa Goedert
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.
VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Procedimiento abreviado 1/2013--J, dimanante de Previas 5091/2011 del Juzgado Instrucción 15 Barcelona, por delito de contra la salud pública , contra el acusado Inocencio , nacido el NUM000 de 1971, en Egipto, hijo de Marcial y de Cecilia , no constando la solvencia acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Arantxa Reche Calduch y defendido por la Letrada Marta Subirana Bargalló; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en fecha 9 de Abril de 2013 a las 10 horas
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de contra la salud pública, comprendido y penado en el art.368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia pidió se le impusiera a la pena de 5 años de prisión y multa de 20 Euros, sustitución pena por expulsión con prohibición de entrada en el país por el plazo de 10 años, con el pago de las costas.
TERCERO.-Por su parte, la defensa del acusado pidió su libre absolución, alternativamente aplicación art. 368.2º C.P .
PRIMERO.-Se declara probado que el acusado Inocencio , mayor de edad, sin residencia legal en España, condenado por el juzgado de lo penal nº 12 de esta ciudad en sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2010 , a la pena de 2 años de prisión, por delito contra la salud pública, extinguida el día 15 de Marzo de 2011.
El día 31 de Octubre de 2011, en la c/ Cid de esta ciudad, vendió a un tercero una papelina de heroína con un peso neto de 0,203 gramos, con un total de heroína base del 0,035 gramos, por el precio de 10 Euros.
Hechos presenciados por una dotación policial que procedió a la detención del acusado y a la intervención de la sustancia en poder del comprador.
El acusado es adicto a sustancias como la cocaína y la heroína.
Fundamentos
PRIMERO.-En el enjuiciamiento de los hechos hay que partir del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE . que obliga a la acusación a aportar prueba de cargo, acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado.
En este caso se ha contado con prueba de cargo. El Agente con carnet profesional nº NUM001 , relató en el acto del juicio oral, que vió, sin duda alguna el intercambio de dinero por la papelina, que lo comunicó a sus compañeros y estos según declararon procedieron a interceptar al comprador,en cuyo poder encontraron la paelina y a detener al acusado. La papelina fue debidamente analizada y resultó ser heroína, con un peso en heroína base de 0.035 gramos.
El acusado niega los hechos y manifiesta que la sustancia 'la puso la policía' pero no aporta dato alguno que pueda apoyar una imputación tan grave a los agentes de policía.
SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2º C.P .
El delito contra la salud pública sanciona todas las conductas que comprende el tráfico ilegal de drogas. Constituyendo el último eslabón del mismo la venta directa al consumidor.
Procede aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2º C.P ., en atención a la menor antijuricidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La cantidad de sustancia vendida 0.035 gramos, que supera la dosis mínima psicoactiva, establecida por el T.S, en 0.00066 gramos, permite establecer la escasa entidad del hecho a la que se refiere el precepto.
Resultando compatible la aplicación aunque concurra la agravante de reincidencia, según ha establecido el T.S en su sentencia de fecha 27 de Julio de 2012 .
En cuanto a las circunstancias personales del acusado se valora que es toxicómano, está en situación irregular en este aís y carece de medios de vida lícitos.
TERCERO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado al amparo de lo establecido en el art. Art. 28 C.P .
La participación del acusado en los hechos imputados ha quedado acreditada por lo ya consignado en esta resolución.
CUARTO.-En la realización del referido delito han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P . y atenuante de toxicomanía del art. 21.2º C.P .
La agravante de reincidencia se desprende de la hoja histórico-penal obrante en la causa.
No resultando cancelable el antecedente al amparo de lo establecido en el art. 136 C.P ., por no haber transcurrido el plazo y por la nueva comisión del presente delito.
En cuanto a la adicción a las drogas del acusado se desprende de la documental aportada al inicio del juicio oral, de la asistencia prestada al acusado tanto durante su detención como ante el juzgado de guardia. Así como de su propia declaración. Resultando evidente que el acusado vende sustancias tóxicas para costear su propio consumo.
En cuanto a la pena a imponer que va del año y 6 meses a tres años, teniendo en cuanta ambas circunstancias y el amplio historial delictivo se establece en año y ocho meses de prisión. Multa de 10 Euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria.
Procede aplicar la sustitución prevista en el art. 89 C.P . El acusado manifestó tener una hija en este país, pero nada acreditó. No constando su arraigo procede sustituir la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 5 años.
QUINTO.-Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el art. 123 C.P .
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Inocencio como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de toxicomanía, a la pena de un año y ocho meses de prisión, multa de diez euros, o un día de responsabilidad personal subsidiaria y pago de las costas.
Se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión de territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años.
Declaramos la solvencia de dicho acusado .
Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y de diez euros dándose a los mismo el destino legal
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
