Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 165/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 380/2013

Núm. Cendoj: 11012370032013100353


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 380/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS

Jº RÁPIDO Nº 260/2012

APELACIÓN ROLLO NÚM. 165/2013

D.U. 122/12 Jº SAN ROQUE Nº 2

En la ciudad de Cádiz a quince de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Constancio que está asistido por el Abogado D. PABLO A. GONZÁLEZ VICENTE. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Brigida que está asistida por la Abogada Dª EVA Mª LÓPEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº4 de Algeciras, dictó sentencia el día 17 de octubre de 2012, en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Constancio como autor de los siguientes delitos:

-Por un delito de maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de acercarse a Brigida a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ésta o comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

Por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y la prohibición de acercarse a Brigida a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ésta o comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Absuelvo a Constancio de uno de los delitos de amenazas por el que era acusado.

Constancio deberá abonar a Brigida la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicio ocasionados.

El condenado deberá abonar las dos terceras partes de las costas del procedimiento, que incluirán las derivadas de la acusación particular, declarando las restantes de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Constancio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.


El acusado Constancio y Brigida , mantuvieron una relación análoga a la de matrimonio sin convivencia durante unos nueve 9 años que iniciaron en el año 2002 y que en junio de 2012 ya había finalizado sin que haya resultado probado que durante esa relación el acusado le dijera a Brigida que la iba a matar así como a su familia si rompía la relación que mantenían.

Ya finalizada la relación, en dos ocasiones Brigida y el acusado han conincidido por la localidad de Sotogrande, en la primera el acusado se colocó detrás del vehículo conducido por Brigida , realizando un gesto con el dedo por el cuello significado que iba a cortarle el cuello, generando esta situación un temor tal en Brigida que tuvo que detener su automóvil. En el segundo encuentro le indicó gestualmente que la estaba vigilando e hizo un gesto con el dedo conocido como 'peineta'.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante alega como primer motivo de su recurso que no mantuvo relación sentimental alguna con Brigida que se encuentre comprendida dentro de las contempladas en los delitos de malos tratos y amenazas por los que ha sido condenado. Señala que tuvieron una relación en la que no hubo proyecto de futuro alguno ni en lo personal ni en lo patrimonial, ni compartieron bienes, ni emprendieron ningún negocio juntos y que no se puede considerar análoga al matrimonio, por lo que interesa la absolución por los delitos por los que ha sido condenado al faltar este elemento del tipo.

Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente. Las relaciones que han de existir entre la víctima y el agresor para que estemos ante los delitos relativos a violencia sobre la mujer son las que se contemplan en el art. 87 tercer párrafo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial pero existen otras no especialmente enumeradas en él, que la jurisprudencia las ha venido considerando incluidas en el mismo. Son las relaciones de noviazgo siempre que tengan, como dice reiteradamente la jurisprudencia del TS y las Audiencias, así como la Circular de la FGE 6/2011, un 'vínculo de complicidad estable, duradero y con cierta vocación de futuro' y otras relaciones que sin ser convencionales, tienen cierta estabilidad e intensidad afectiva siempre, por supuesto, que la conducta delictiva tenga como base esa relación afectiva que la explica y sin la cual no se hubiera producido. Así las describe la STS de 12.05.2009, nº 510/2009, rec. 11582/2008 . Pte. Manuel Marchena Gómez cuando señala :'Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor.

En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.

Esta es la situación que se da en nuestro caso. Así el apelante no mantuvo con Brigida una relación de simple amistad, de hecho en su declaración en el juzgado declaró que habían sido pareja durante nueve años que es lo mismo que declara Brigida . El propio Constancio al inicio de su interrogatorio en el juicio también reconoce que fueron pareja y de hecho da detalles de ello, como el del día que, por las razones que fuere, Brigida se hizo daño en un pie y él justifica su acción de acompañarla al hospital en que era la persona que estaba con Brigida , se infiere de sus explicaciones que se refiere a que era su pareja y era lo normal que le llevara o la acompañara él al hospital. Además fue una relación que duró nueve años, durante los cuales visitaban cada uno la casa del otro, dormían juntos en muchas ocasiones, generalmente en la casa donde vivía Constancio con su madre, se conocían las familias y si no vivieron juntos fue por su juventud y falta de independencia económica siendo estudiantes, pero desde luego fue una relación de pareja sin convivencia, duradera y con estabilidad que se encuentra protegida por los preceptos penales contemplados en la Ley 1/2004 y que hemos descrito más arriba en las citas jurisprudenciales.

SEGUNDO.-En cuanto a la condena por el delito de maltrato habitual del art. 173 del Código Penal , señala el apelante que vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia pues no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente que sirva para sustentar la misma. También señala que en los episodios que se describen en los hechos probados de la sentencia recurrida para integrar este delito falta el requisito de la proximidad temporal entre ellos que colme las exigencias de habitualidad que exige el art. 173 y por último señala que se ha vulnerado el principio acusatorio toda vez que en los escritos de acusación se han hecho unas acusaciones difusas sin especificar los requisitos de los tipos penales y los hechos en que las acusaciones residenciaban sus acusaciones vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, dice que en el juicio Brigida 'ampliaba, reformulaba, extendía y concretaba' después de que él hubiera declarado, los supuestos hechos de violencia física y psíquica que decía haber sufrido, cuando él ya no podía defenderse, ni contrarrestarlos, ni facilitar datos a su defensor para que preparara su defensa y que son los que se han recogido en los hechos probados de la sentencia y que no estaban en los escritos de acusación.

TERCERO.-Este motivo ha de ser acogido por lo siguiente. Acerca de si es necesario para apreciar la existencia de un delito de maltrato habitual en una sentencia que se haga una precisa concreción de los hechos en los escritos de acusación de las acusaciones pública y privada señalaba la STS de 23/05/2011 3781/2011 al resolver un recurso de casación contra una sentencia de la AP de Cádiz en la que tras condenar por delito asesinato en grado de tentativa, amenazas graves no condicionales, y un delito de injurias graves absolvió entre otros del delito de violencia habitual porque dada la inconcreción de los hechos que se contenía en los escritos de acusación estimó no quedaba cumplidas las exigencias del principio acusatorio ni del derecho de defensa que 'De la lectura de los respectivos escritos de acusación que son elevados a definitivos se desprende que los delitos de los que estamos tratando se sustentaría en el hecho de que ' tanto durante la relación de noviazgo como, sobre todo, tras la ruptura de la misma, producida por decisión de Camino , el procesado hizo a esta objeto de frecuentes malos tratos psíquicos' .... Y que 'en fecha no determinada , durante el período mencionado en el que ambos eran novios , Pedro Miguel dio un puñetazo a Camino , no constando que le causara lesión ' ( según escrito del Ministerio Fiscal ) . La acusación particular a tal redacción añade a dicha redacción, con un párrafo que la precede, que ' durante la relación de noviazgo, el procesado maltrató psicológicamente a la perjudicada , con insultos y vejaciones , habiéndole proferido en una ocasión un puñetazo'. Continúa la sentencia señalando que 'Como puede apreciarse con ello las acusaciones, lejos de describir aquellos hechos que conformarían el presupuesto o sustrato fáctico de la acción típica, se limitan directamente a calificarlos jurídicamente, hurtando al juzgador de la posibilidad de valorar si realmente son merecedores de la misma, de otra o de ninguna, y lo que es más grave, privando a la defensa de toda posibilidad de ídem. Únicamente en el caso del puñetazo se describe la acción pero con tal inconcreción en sus circunstancias que el resultado práctico viene a ser el mismo'. El Tribunal Supremo ratifica tal decisión de la siguiente manera. 'En el caso enjuiciado, el Ministerio Fiscal, tal como ya se expuso, imputó al acusado la acción consistente en hacer a la víctima 'objeto de malos tratos psíquicos...', por lo que la Audiencia consideró que no concurría el sustrato fáctico imprescindible para subsumir la conducta en el tipo penal, pues en lugar de describir previamente el comportamiento del acusado el Ministerio Público lo calificó jurídicamente de forma directa.

El criterio seguido por el Tribunal de instancia se considera razonable y se ajusta a derecho. En efecto, la cumplimentación del principio acusatorio requiere que las partes acusadoras describan de forma clara y precisa los hechos que se imputan al acusado. Ello impone que no se utilicen palabras vagas, ambiguas o valorativas que configuren una imputación indeterminada por un defecto patente en la denotación o delimitación fáctica de la conducta que se le atribuye al acusado. Pues, de ser así, este no conocería los hechos concretos que se le atribuyen y no podría refutarlos cuestionando la prueba de cargo ni aportar tampoco la prueba de descargo que estimara pertinente y necesaria para sus intereses de defensa. Y es que una indeterminación de esa índole o una sustitución de la descripción fáctica por expresiones valorativas no permite al acusado conocer el sustrato fáctico en que se sustenta la imputación jurídica, al verse privado de conocer los hechos singulares insertables en el tipo penal. Con lo cual, ni puede cuestionar la certeza de los hechos y su verificación probatoria, ni tampoco el juicio de subsunción jurídica que legitima la imposición de la condena penal. Y ello es lo que sucede en el supuesto que ahora se juzga, pues la acusación pública sustituyó los hechos concretos integrantes de la conducta habitual de 'malos tratos' por esta última expresión, que no denota hechos individualizables sino que connota o expresa un concepto jurídico integrado por unas cualidades valorativas o normativas incardinables directamente en el juicio de verificación jurídica o juicio de subsunción, y no en el juicio de verificación probatoria relativo a los hechos naturales'.

Estas circunstancias son las que se han producido en nuestro caso. El Ministerio Fiscal señaló en su escrito de acusación que 'el acusado venía sometiendo a un clima continuo de desasosiego y temor a su pareja en esos momentos, habiéndose producido distintos actos atentatorios a la dignidad e integridad de ésta, concretándose en los que siguen: Los primeros episodios se produjeron en fecha indeterminada durante el periodo anterior a la ruptura de su relación sentimental, amenazándola con matarla si rompía la relación, diciéndole que la iba a matar a ella y a su familia cuando ella pretendía romper la relación, hechos que ocurrieron en diversas ocasiones y en fechas indeterminadas.

Desde hace aproximadamente 17 meses que rompieron su relación sentimental el acusado ha perseguido con el coche en dos ocasiones y le ha hecho gestos con la mano de que le iba a cortar el cuello', calificando los hechos el primer párrafo como un delito de violencia habitual del art. 173.2 y los del segundo párrafo como dos delitos de amenazas del art. 171.4 . La acusación particular por su parte dice en su escrito de acusación 'el acusado Constancio , fue pareja sentimental de doña Brigida durante nueve años aproximadamente, durante toda la relación se repitieron con habitualidad episodios de violencia física y psíquica del acusado hacia la Sra. Brigida . Tras la ruptura de la relación en enero de 2011 en dos ocasiones el acusado ha perseguido a la Sra. Brigida con el vehículo así como ha realizado gestos amenazantes con el objeto de atentar contra su integridad física'.

En estos escritos de acusación no se concretan en que han consistido los hechos que califican como 'violencia física y psiquica' o de 'clima continuo de desasosiego y temor' que luego califican como un delito de malos tratos del art. 173 del Código Penal , se limitan las acusaciones a hacer una calificación jurídica de los hechos y expresiones valorativas en vez de decir que hechos concretos realizaba el apelante, limitándose a decir que ha realizado actos atentatorios a la dignidad e integridad de Brigida , para luego señalar que la amenazaba con matarla a ella y a su familia. Esas valoraciones serían insuficientes conforme a la anterior doctrina del TS señalada para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues el principio acusatorio exigiría que se relacionaran los hechos concretos que en su conjunto integrarían el delito de maltraro habitual por el que se acusa sin calificar los hechos juridicamente y los únicos hechos que podrían en su caso llegar a constituir el delito de malos tratos habituales y que habrían sido decir el acusado a Brigida durante su relación sentimental que si le dejaba la mataba a ella o a su familia no se han considerado probados en la sentencia no incluyéndose en el relato de hechos probados, todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso en este punto y por lo tanto absolvemos a Constancio del delito de malos tratos habituales por el que había sido condenado.

CUARTO.-Respecto al delito de amenazas por el que ha sido condenado el apelante, considera éste que la condena vulnera el principio acusatorio y además que no ha resultado probado, ya que tan sólo se cuenta con la declaración de Brigida no considerándose veraz la suya sin explicar la juzgadora a quo sus las razones y en todo caso considera que de ser condenado por este hecho, dada su levedad, debería serle impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión.

Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. No existe vulneración del principio acusatorio pues en este caso en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se recoge con toda claridad que se le imputa el haber seguido con el coche a Brigida y haberla hecho gestos con la mano como de cortarle el cuello. Por estos hechos es por los que se le condena y en la sentencia se explica por qué estos hechos son un delito de amenazas. Sí ha existido prueba de cargo y lo ha constituído el testimonio de la víctima que la juzgadora a quo ha considerado creíble por las razones que expone en su sentencia, como son el estado de afectación que la apreció en el juicio y porque en algunos extremos su testimonio había sido corroborados por su hermana, en los episodios que había presenciado, considerando la juzgadora a quo que ese hecho le hacía considerar su testimonio veraz. Este Tribunal que no ha presenciado estas declaraciones con inmediación y que se ha limitado a escuchar la grabación del juicio, carece de razones para valorar el testimonio de Brigida de un modo diferente a como ha hecho la juzgadora a quo, y por ello desestima el recurso en este punto.

Lo mismo debe decirse con respecto a la pena a imponer, pues dado que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad precisa del consentimiento del penado conforme a lo establecido en el art. 49 del Código Penal y que no se ha prestado en este caso, es por lo que no puede imponerse, sin perjuicio de que en su caso se interese su sustitución en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Señala el apelante que no se ha justificado en la sentencia la cuantía de la indemnización que se le concede a Brigida que considera injustificada y no debe serle concedida ninguna aún cuando no se estime su recurso y se mantenga su condena.

El recurso debe ser estimado en este punto pues en el escrito de acusación de la acusación particular, única que interesa una indemnización, no se recoge ninguna secuela física o psiquica que haya quedado a Brigida y que mereciera la indemnización, con lo cual damos por reproducidas nuestras consideraciones hechas más ariba a este respecto y admás la indemnización que se recoge en la sentencia impugnada está mas bien ligada al delito de malos tratos habituales por el que absolvemos a Constancio .

SEXTO.-No se aprecian méritos para imponer las costas de esta alzada debiendo el apelante satisfacer un tercio de las de la primera instancia al haber sido absuelto de dos de los tres delitos que se le imputaban.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Constancio contra la sentencia de 17 de octubre de 2012 y dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº4 de Algeciras , y absolvemos a Constancio del delito de malos tratos habituales por el que había sido condenado, así como del pago de la indemnización a la que había sido condenado, manteniendo la condena por el delito de amenazas y la absolución por el otro delito de amenazas debiendo pagar el mismo un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de las de la primera instancia, declarándose de oficio los otros dos tercios y todo ello, sin que proceda la imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para cumplimiento de lo acordado archivándose el rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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