Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 257/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 380/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 257/2012.-

Diligencias Urgentes nº 15/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Orgiva (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada (Juicio Rápido nº 229/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 380/2013-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 15/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Orgiva (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Juicio Rápido nº 229/2012, por un delito de atentado a agentes de la autoridad y faltas de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Anton , representado por la Procuradora Sra. Josefa Rodríguez Orduña y defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Conde Prados; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Sobre las 19Ž00 horas del día 1 de mayo de 2012, agentes de la Guardia Civil realizaban labores propias del servicio cuando procedieron a controlar en la localidad de Ugijar, al vehículo matrícula SY-....-OY y a sus ocupantes, momento en el que Anton sin que le consten antecedentes penales, con claro menosprecio al principio de autoridad, mantuvo desde el inicio una actitud claramente obstativa a la labor desempeñada, y al tiempo que profería expresiones del tipo 'sois unos chulos... os voy a quitar el traje' propinó un golpe con el puño y empujó con su cuerpo al agente con TIP NUM000 , para momentos después, lejos de deponer en su actitud pese a ser informado de las consecuencias de la persistencia en su actitud, vociferaba en el rostro al agente NUM001 , para finalizar cogiéndole del uniforme y propinándole varios golpes en el tórax con su teléfono móvil por lo que procedieron a su detención, utilizando para ello la mínima fuerza indispensable.

Como consecuencia de lo anterior, el agente NUM000 , sufrió heridas consistentes en contusión en hemitórax derecho que tras una primera y única asistencia facultativa, tardó en sanar dos días no impeditivos para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales sin que le restaran secuelas. Por su parte el agente NUM001 , sufrió policontusiones con eritemas en ambos pectorales y un hematoma en cara interna del brazo izquierdo, heridas que tras una primera asistencia facultativa, requirieron para su completa recuperación lesional de dos días no impeditivos para el correcto desenvolvimiento de sus tareas cotidianas y sin secuelas, por lo que reclaman.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Anton , como autor penalmente responsable de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 550 y 551,1º del Código Penal , y dos faltas de lesiones del art. 617,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito, de un año y tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por cada falta, multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, más las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará al agente de la Guardia Civil de Orgiva NUM000 y NUM001 , a cada uno 60 euros, más el interés legal, con reserva de acciones civiles al SAS.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones, sin circunstancias, a la pena, por el delito, de un año y tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación, y por cada falta, multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con imposición de las costas causadas, y el pago de las indemnizaciones a favor de los agentes que se establecen en el fallo de aquella.

La resolución estima acreditado, por las pruebas que se han practicado, que los agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, dieron el alto a un vehículo para identificar a sus ocupantes. El acusado detuvo su vehículo y de inmediato les espetó que quienes eran ellos para parar a nadie, que se extralimitaban, que se fueran de allí. Los agentes le requirieron a deponer su actitud, pero lejos de hacerlo, persistió en su actitud insultante, sacó un móvil haciendo ademanes de grabar la actuación de los agentes con el otro vehículo, en el que iba un amigo del acusado, momento en que los agentes le requieren su documentación y le indican que lo van a denunciar por su actitud, continuando el acusado sus insultos, y llegó a agarrar a uno de los agentes del uniforme, lo empujó hacia atrás y le golpeó en el pecho varias veces con el móvil que llevaba en la mano a la vez que le vociferaba a escasos centímetros de su cara. Le requirió nuevamente el agente a deponer su actitud, hasta en tres ocasiones, y al acercarse el otro agente le propinó el acusado un puñetazo en el pecho, ante lo cual le detuvieron, al tiempo que el acusado proseguía sus imprecaciones diciendo que la justicia era una soberana mierda.

El acusado niega los hechos, niega los insultos, niega agresión alguna pues ni siquiera llegó a tocarlos, según su versión. Admite que los agentes pararon el vehículo donde iba su amigo (al que afirma que los agentes le tienen manía y siempre lo paran) y que el paró detrás, pero no se metió en la intervención. Sin más explicaciones se dirigieron ambos agentes hacia él y lo detuvieron. No explica cómo los agentes presentaban lesiones.

Pero la sentencia acoge la versión ofrecida por la declaración de los agentes actuantes, asimismo perjudicados de la agresión de que fueron objeto. En sus manifestaciones no observa motivos espurios, enemistad, venganza o resentimiento de los agentes respecto del acusado, siendo persistentes, mantenidas en el tiempo desde el principio, sin ambigüedades ni contradicciones. Además, su versión se encuentra corroborada por otros datos objetivos como son la propia existencia del parte de lesiones, del informe de sanidad emitido por el Medico forense y de su propia declaración aclaratoria en el acto del juicio oral sobre la realidad de las lesiones y sobre la aptitud para causarlas respeto de la acción efectuada por el acusado.

Así, ambos agentes coinciden en que el acusado, quien nada tenía que ver con su actuación, no dejó de increparlos, de vociferarles. Desatendiendo sus requerimientos para cesar en su actitud, sacó el móvil e hizo ademán de grabarlos, lo identificaron y él les insultó y empujó a uno de ellos, le golpeó con el móvil reiteradamente en el pecho y al otro que acudió en su auxilio le dio un puñetazo en el pecho y lo echó hacia atrás, lo que asimismo queda corroborado con los respectivos partes de lesiones y declaración de sanidad de ambos agentes, quienes aseguran que fueron agredidos antes de la detención, y fue la causa de la misma.

Los testigos de la defensa, la esposa del acusado, y dos ocupantes del vehículo que había parado previamente la guardia civil para su identificación, no merecen crédito a la Juzgadora. Afirman todos que el acusado nada hizo, no insultó, no se acercó a los agentes, no les increpó y ni siquiera sacó su teléfono móvil, y sin más es detenido, no dando explicación alguna tampoco de cómo los agentes podían presentar las lesiones en el pecho si el acusado ni siquiera los había tocado. Se trata de declaraciones claramente animadas por la intención de favorecer al acusado, con quien están estrechamente vinculados. Tampoco explican por qué, si nada tenía que ver el acusado con la intervención policial, el que resultó detenido fue precisamente él, y los agentes, lesionados.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia, en un primer motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante para su enervación. No obstante, en su desarrollo argumental, en realidad censura la actuación de los agentes de la Guardia Civil por considerar inexistente cualquier motivo para dar la orden de alto al turismo, así como estima contradictorias manifestaciones del atestado, cuajado de juicios de valor, según el recurso, más que de una descripción de los hechos. De otro lado, niega que las lesiones de los agentes sean resultado de un animus laedendidel acusado, sino propias del empleo de fuerza desproporcionada e innecesaria por parte de los agentes.

No será estimado. Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En nuestro caso, la prueba de cargo ha existido, y su valoración ha sido exhaustivamente realizada en la sentencia que se analiza y ha consistido no solo en las declaraciones de ambos agentes, sino también en la prueba documental relativa a los partes médicos de sus respectivas lesiones. Cuestión ajena a la denuncia de la vulneración del derecho constitucional citado es que la valoración de la prueba, existente y válida, sea contraria a los intereses de la parte recurrente, pues el resultado de aquella es precisamente la convicción de que se cometió el hecho punible imputado.

TERCERO.- En segundo lugar, el recurso se funda en error en el examen de los hechos para la subsunción en el tipo legal y en consecuencia, en la determinación de la pena impuesta. En esencia, entiende que no existió acometimiento del acusado sino ejercicio de resistencia para que no le quitasen el móvil, con el que nada llegó a grabar; y que los agentes no actuaron en el ejercicio de sus funciones, pues no consta comisión de infracción alguna por parte del vehículo que detenían, ni que fuese objeto de alguna investigación.

No merecerá mejor suerte. Los hechos probados no describen un mero acto de resistencia pasiva u oposición del acusado a ser privado de su móvil, sino de acometimiento a los agentes, pues a uno de ellos le propinó un golpe con el puño y empujó con su cuerpoy al otro le cogió del uniforme y propinó varios golpes en el tórax con su teléfono móvil.

Frente a lo mantenido en el recurso, los agentes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, vestían su uniforme oficial y patrullaban en un vehículo de la Guardia Civil. Entre aquellas, no cabe duda, se encuentra la de detener un vehículo para identificar a sus ocupantes, ante las maniobras que realizaba y por tener sospechas de su posible empleo en la comisión de hechos delictivos.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Josefa Rodríguez Orduña, en nombre y representación de Anton , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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