Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 158/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00380/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:213100
N.I.G.:24089 43 2 2010 0035579
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2012
RECURRENTE: Juan Miguel
Procurador/a: SUSANA MARTINEZ ANTON
Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº.380/13
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a trece de mayo de dos mil trece.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 216/12 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante: Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª Susana Martínez Antón, defendida por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen; y apelado,el MINISTERIO FISCALy Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: 1º. Debo condenar y condeno a Don Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º. Debo condenar y condeno a Don Juan Miguel a indemnizar a la aseguradora MAPFRE en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (324,25 €) mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado; y a ELECTRÓNICOS LEÓN S.L. en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE EUROS (674,49 €) mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.
3º. Se acuerda hacer entrega definitiva a ELECTRÓNICOS León S.L. de la cantidad de QUINIENTOS DOCE EUROS (512 €) que fue sustraída de las máquinas tragaperras.
4º. Se acuerda hacer entrega definitiva a Don Florian de la cantidad de TRES EUROS CINCUENTA CÉNTIMOS (3,50 €) y del juego de llaves que le fueron sustraídos.
5º. Debo condenar y condeno a Don Juan Miguel al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Juan Miguel con NIE NUM000 , natural de Argelia, en situación irregular en España, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, habiendo sido condenado por sentencia de 20 de noviembre de 2002 a la pena de arresto de fin de semana por un delito de lesiones, el día 14 de diciembre de 2009sobre las 4:55 horas, tras forzar la puerta del Bar 'Maná' sito en la Calle Victoriano Cremer de León, propiedad de Don Florian , sustrae de la caja registradora la cantidad de 3,50 € y dos juegos de llaves y tras romper las maquinas tragaperras, propiedad de ELECTRÓNICOS LEÓN, se apodera de 512 € que contenían las mismas, si bien no pudo disponer de los objetos sustraídos al ser sorprendido por Agentes de la autoridad cuando salía del establecimiento, siendo perseguido este y recuperándose en su pode todo el dinero y objetos sustraídos. El citado establecimiento está asegurado por la Compañía MAPFRE, la cual se ha hecho cargo del pago de los desperfectos, los cuales han sido valorados en 324,25 €. Los dalos en la máquina propiedad de ELECTRÓNICOS LEÓN se han tasado en 674,49 €.'
Se acepta dicho relato.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto el V y VI y,
PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los articulos 237 , 238.2 y 240, 16 y 62 del Código Penal , impugna dicha resolución alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, clase de impugnación que no puede ser acogida.
En efecto, con el alegato del error en la valoración de la prueba lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la declaración del propio acusado y la prueba testifical practicada en el acto del plenario con la ventaja innegable que da la inmediación así como la documental obrante en las actuaciones y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante respecto de los hechos objeto de las actuaciones.
SEGUNDO.- Invoca igualmente el apelante como motivo de impugnación la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, especie de alegato que supone combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )
Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
En el presente caso, no ha existido vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión del Juez de lo Penal no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
En tal sentido, la reproducción de la grabación en la que se contiene la celebración del juicio nos persuade y convence de ello toda vez que, por mas que el acusado, ahora apelante, manifestara en el acto del juicio no acordarse de nada relacionado con los hechos enjuiciados, en dicho acto declararon como testigos los cuatro agentes de la Policia, dos de la Local y otros dos de la Nacional quienes, de modo coincidente, manifestaron haber acudido al lugar de los hechos y haber visto cómo el ahora apelante abandonaba establecimiento, saliendo a la carrera al ver a los agentes, mientras se iba desprendiendo de cosas, entre ellas, una mochila hasta que los agentes le dieron alcance y le detuvieron.
En dicha mochila se contenía la cantidad de 515,56 euros, procedente de la recaudación de dos maquinas tragaperras instaladas en el establecimiento y de la caja registradora del mismo. Además, se le ocuparon por los agentes de la Policía al apelante unas llaves que el titular del establecimiento guardaba en la caja registradora y que servían para abrir la maquina de tabaco.
En el acto del juicio declararon, también, el titular del establecimiento y el de las maquinas tragaperras. El primero de ellos manifestó que había visto, roto el cristal de la puerta de entrada del establecimiento que había dejado cerrado, abierta la caja registradora y forzadas las maquinas tragaperras y, el segundo, declaró que se habían llevado la recaudación de las maquinas por valor de 512 euros.
De otro lado, además de obrar en las actuaciones las facturas correspondientes, en la fase de instrucción se emitió informe pericial, que no ha sido impugnado, demostrativo de que la reparación de la puerta del establecimiento ascendió a 324,25 euros y la de las maquinas tragaperras a 674,49 euros.
Tal conjunto probatorio, como se compartirá, dota de un soporte sólido y suficiente a la declaración de responsabilidad penal por un delito de robo con fuerza en las cosas que para el apelante se contiene en la sentencia recurrida y, en tal sentido, asumiendo, como dejamos dicho, la valoración probatoria del Juez de lo Penal, debe rechazarse que se haya producido la vulneración de la presunción de inocencia que se denuncia en el recurso.
TERCERO.-Se impugna la sentencia de instancia, también, porque en dicha resolución no se aplican, se dice, las circunstancias eximentes y atenuantes de drogadicción.
Al respecto diremos con la STS 922/2010 de 28/10 y las que cita 16/2009 de 21/1 , 672/2007 de 19/07 , 1071/2006 de 9/11 y 282/2004 de 1/4 , que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden encuadrarse dentro de la esfera de imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( articulos 20.2 y 21.1 CP ) o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la via del articulo 20.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del articulo 21.6º.
También es doctrina reiterada ( SSTS 577/2008 de 1 / 12, 810/2011 de 21/7 y 942/2011 de 21/9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por si solo la aplicación de una atenuante, no pudiéndose solicitarla modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Es decir, como señalan las SSTS 1331/2011 de 2 / 12, 577/2008 de 1/12 , 315/2011 de 6/4 y 796/2011 de 13/7 , para apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante o eximente es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisito, tanto en lo concerniente a la adicción de las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
En el presente caso, procede rechazar la aplicación tanto de la eximente como de las atenuantes de drogadicción en las diversas modalidades a que queda hecha mención ya que se ignora el estado psíquico del acusado en el momento de la ejecución de los hechos y el único antecedente o principio de prueba de que el apelante es drogadicto viene representado por el Informe de Aclad, que figura a los folios 34 y 35, pero los datos que facilita derivan de las propias manifestaciones del ahora apelante, careciendo de cualquier contraste de tipo pericial por mas que fue procurado pero no fue posible su obtención, precisamente, por la falta de colaboración del propio acusado al no ser localizado con tal objeto, como se desprende del examen de las actuaciones.
CUARTO.- Se denuncia, finalmente, en el recurso la no apreciación en la sentencia recurrida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, 6ª del artículo 21 del Código Penal .
Sobre esta cuestión diremos que la STS de 28-2-2.006 señala que: El derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido 'dilaciones indebidas' 'es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente' (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).
La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido expresa: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 ' los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla' y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero, dice:'Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)'.
La dilación indebida venía siendo reconocida por la jurisprudencia por la vía de la atenuante analógica, si bien a partir de la reforma introducida por la ley orgánica 5/2010 se le ha dado carta de naturaleza normativa incorporándola al artículo 21.6ª del código penal en el que se considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'
Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que las mismas se iniciaron mediante atestado en el mes de diciembre de 2009 no siendo hasta el mes de octubre de 2012 cuando se celebró el juicio ante el Juzgado de lo Penal, habiendo sufrido el procedimiento una paralización durante la fase intermedia de casi dos años, en las fechas comprendidas entre el mes de abril de 2010 en que se dictó el auto de PA y el mes de febrero de 2012, en que se acordó la apertura del juicio oral.
En efecto, la tardanza en la sustanciación de la causa no guarda relación con la complejidad de la misma y, por eso, está justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, siquiera como atenuante simple de modo que, al deber imponerse la pena prevista para el robo con fuerza en grado de tentativa en su mitad inferior, tal como establece el articulo 66.1.1ª y hacerlo, ahora, en su extensión mínima, fijemos la resultante en 6 meses de prisión, que sustituye, de ese modo, a la pena de 10 meses de prisión impuesta en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por Juan Miguel contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 216/12, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de sustituir la pena de 10 meses de prisión impuesta al apelante en dicha resolución por otra de 6 meses de prisión, con la misma accesoria, durante el nuevo periodo de condena.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
