Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 278/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 380/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013101045


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 278/2013

Juicio de faltas nº 31/13

Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey

S E N T E N C I A Nº 380/13

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Apolonia contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de abril de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-' Los hechos probados de la resolución recurrida son: ' Son hechos probados y así se declara que el día 7 de febrero de 2013 Apolonia entró en el establecimiento C.O. el Corte Inglés , sito en Calle Isaac Peral , 2 de Rivas Vaciamadrid ( Madrid)y cogió varias prendas , cuyo valor asciende a 73 €, e intentó salir de dicho establecimiento sin abonarlas , siendo sorprendida al pasar por la línea de caja por el vigilante de seguridad que la retuvo hasta la llegada de la Guardia Civil.'

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Apolonia , como autora , de una falta de hurto , ya referenciada, a la pena de ,MULTA DE 30 DÍAS , A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS , CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS EN CASO DE INSOLVENCIA , y al abono de las costas procesales si se hubieren devengado'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNIC0.-SE ACEPTA el relato de hechos probados, y los fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente en el escrito de recurso solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia por haberse notificado el día 11 de mayo, a pesar de que el juicio se hizo el 29 de abril, con lo que se infringe el art. 973 Lecrim .

Dispone el art. 238.3 de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda totalmente de las normas de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se produzca indefensión . La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: 'es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional'.

Por lo que debe ser rechazada la nulidad solicitada pues ninguna indefensión genera a la parte que la sentencia se haya notificado diez días después del juicio, pues en nada afecta a su derecho al recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos y de la prueba documental.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se ha tenido en cuenta las declaración del testigo vigilante del establecimiento que vio a la acusada salir por la línea de cajas sin pagar los efectos que llevaba. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Apolonia y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado de la acusada, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues el testigos ha declarado de forma convincente, contando la Juzgadora con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- Como tercer motivo el recurso plantea la vulneración del principio acusatorio. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva acoge entre sus manifestaciones el derecho a no ser condenado en causa penal cuando ninguna de las acusaciones haya solicitado la condena, esto es, el principio acusatorio, se constituye como principio rector, de rango constitucional, en el procedimiento penal. En esta causa, consta acreditado que la recurrente Apolonia , compareció al juicio abierto por falta de hurto, que el Ministerio Fiscal, solicitó la condena de esta por falta del art. 623 a la pena de 30 días de multa con cuota de tres euros, y la sentencia le condenó por la comisión de dicha falta.

Sobre el principio acusatorio, rector de nuestro proceso penal se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, entre otras en la STS de 23 de enero de 2008, nº 6/2008 , (Pte: Varela Castro) estableciendo que: 'El Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ; 168/1990 ; 47/1991; 14 febrero 1995 y 10 de octubre de 1994 , ha consagrado una constante doctrina conforme a la cual 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa........ La citada correlación ha de concurrir, no solamente en relación con la persona acusada, única que puede ser condenada, sino también respecto de los hechos imputados, sin que la condena pueda fundarse en otros diversos, en lo sustancial o elementos identificativos, de los imputados por las acusaciones, y, en lo que ahora importa, tampoco cabe que la condena se produzca por un título jurídico heterogéneo o más grave que el asumido por las acusaciones. En cuanto a la pena pedida vincula al tribunal salvo que, permaneciendo incólume el hecho y el título jurídico de condena, el respeto al principio de legalidad obligue a imponer otra mayor para respetar éste y corregir el error de las acusaciones. Aspecto este último en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha modificado el acuerdo de 20 de diciembre de 2006'.

Se rechaza este motivo al no haber infringido la Juez a quo el principio acusatorio, pues como se ve en la grabación el Fiscal solicitó la condena de Apolonia por la falta de hurto a la pena que finalmente le ha sido impuesta.

CUARTO.- El recurso propone como cuarto motivo la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 623 CP .

Este tipo penal sanciona a quien cometa 'hurto' si el valor de lo sustraído no excede de 400 euros. El art. 234 define el hurto como la acción de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. En el relato de hechos probados se recoge que Apolonia en El Corte Inglés de Rivas Vaciamadrid cogió varias prendas por valor de 73 euros, y pretendió salir sin abonarlas, siendo sorprendida al pasar por la caja por el vigilante. En estos hechos se dan todos los requisitos legalmente exigibles para calificarlos como hurto, el apoderamiento de bienes muebles, su ajeneidad, la falta de autorización del propietario y ánimo de lucro. No se ha producido la infracción alegada desde el momento en que la Juez a quo, ha aplicado el precepto correspondiente al darse todos los elementos del tipo penal.

QUINTO.- La defensa de Apolonia ha esgrimido como quinto motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 20.5 CP la circunstancia eximente del estado de necesidad.

Salvo la alegación de carácter genérico a la existencia de una precaria situación económica y dos hijos menores, nada se ha probado. No consta, ni indiciariamente acreditado, circunstancia alguna de la que se pueda inferir una situación real, grave e inminente que pudiera conducir a la acusado a la comisión de la falta que es objeto de enjuiciamiento. Así pues, no concurre ninguno de los requisitos jurisprudencialmente requeridos para la admisión de esta circunstancia, así se ha manifestado la jurisprudencia, entre otras en la STS de 2.10.02, al señalar que 'Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades'.

Se desestima este motivo al no haberse justificado ninguno de los requisitos exigibles para apreciar esta eximente.

SEXTO.- La recurrente impugna la sentencia por un sexto motivo la infracción de Ley por aplicación errónea del art. 50 CP en cuanto a la cuota diaria de la multa. El valor de los días multa que la sentencia establece en tres euros por día, está motivado en la resolución en falta de datos sobre su situación económica.

El art. 50 dispone que se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.

Por lo que se rechaza este recurso, pues la recurrente en sus alegaciones nada aporta sobre su situación económica que haga inadecuada la cantidad establecida en la sentencia, sin que sea precisa

SEPTIMO.-Por último propone el recurso la infracción del art. 623 CP por haber impuesto la pena de treinta días de multa, que no está prevista para esa falta en el tipo penal.

Carece absolutamente de contenido la alegación que se hace, la pena prevista en la Ley, entre otras es de uno a dos meses de multa, equiparables a 30 a 60 días de multa. Por lo que no se infringe el precepto cuando se expresa en días en lugar de en meses.

OCTAVO.- Se RECHAZA el recurso y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Apolonia contra la sentencia dictada el 29 de abril de dos mil trece en el Juicio de faltas nº 31/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


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