Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 362/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100749
Encabezamiento
A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 362/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 278/2013
SENTENCIA Nº 380/13
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 362/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 14-05-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS N º 278/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Clemencia , y como apelado, no comparecido en esta alzada, Ángel .
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno a Clemencia , como autor de una falta de injurias y amenazas, del art. 620.2º del Código Penal , a las penas de MULTA DE QUINCE DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Clemencia , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se invocan como motivos un presunto error en la valoración de las pruebas e infracción del art.24.2 CE , en cuanto al derecho a la prueba, resultando de ello, la indebida aplicación del art.620.2 CP .
SEGUNDO.-A la vista del contenido del recurso, procede indicar lo siguiente :
A) Como se sabe, las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo abocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
B) Consecuencia de lo anterior, es el principio de libre valoración por el órgano enjuiciador, de las distintas pruebas practicadas a su presencia, con respeto de los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, así como de su explicitación en la sentencia, mediante una motivación suficiente y razonable, que se aparte de lo irracional, absurdo o contradictorio.
Por ello, resulta de aplicación la pacifica Jurisprudencia que establece que cuando lo que se debate en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo ese Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Y es que, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-Examinadas las actuaciones, no se aprecia el manifiesto error en la valoración de las pruebas ,que se denuncia, sino una simple discrepancia con lo resuelto por el Juzgador, ya que:
1º) Las pruebas practicadas en el juicio, son todas de cargo, excepto la que configura la posición del aquí apelante.
2º) El recurrente trata de imponer su versión frente a la de la otra parte , que sostienen tres testigos más.
3º) No se acredita ninguna de las causas señaladas en el fundamento jurídico anterior, para revocar la sentencia.
4º) La condena por la falta prevista en el art.620.2 CP , es enteramente correcta a la vista del contenido del relato de hechos probados, donde se recogen expresiones insultantes y amenazantes contra el apelado.
En definitiva, pretende el recurrente que se haga caso a su versión , parcial e interesada, construida sobre su propia valoración frente a la imparcial del Juez que juzgó los hechos y que resolvió conforme a las pruebas producidas a su inmediación.
Pero como se llega a afirmar que estamos ante una denuncia falsa, ya sabe el recurrente cuál es el camino, que eso sí, si prosperara, haría posible la revisión de la resolución recurrida.
CUARTO.- En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso, al considerarse perfectamente enervado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a quien ha resultado condenada en este proceso, y haberse observado todas las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva en particular el de defensa, ampliamente ejercido en este recurso, y al que se ha dado respuesta en derecho, siguiendo lo estipulado en el art.976 LECrim , en relación con los arts. 790 a 792 del mismo cuerpo legal .
Por otro lado, a pesar del resultado del recurso, no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Clemencia , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

