Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 846/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 380/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100376

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00380/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:N54550

N.I.G.:47186 43 2 2013 0107747

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000846 /2013

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000220 /2013

RECURRENTE: Sixto

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 380/13

En VALLADOLID a veintidós de Octubre del año dos mil trece.

La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 846/13 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid bajo el número 220/2013, seguido contra DON Sixto , siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Sixto y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.-El Juez de Instrucción número Uno de Valladolid, con fecha 24 de Julio de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 220/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO: Se declara probado que el día 10 de febrero de 2013 sobre las 11.15 horas repostó combustible en la gasolinera El Carro de Tordesillas, Valladolid, por importe de 42.77 euros, marchando sin abonar su imoporte.'

2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' CONDENAR a Sixto como autor responsable de una falta contra EL PATRIMONIO ya definida y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 60 DIAS con cuota día de 6 euros estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio en Centro Penitenciario por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de las costas causadas.

Indemnizará a ESTACION DE SERVICIO El Carro en la cantidad de 42.77 euros'

3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Sixto , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, manifestando el Ministerio Fiscal que se encontraba 'instruido', por lo que practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 220/13 seguido contra Don Sixto en la que se condena al mismo como autor de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal .

En el escrito de apelación el condenado reconoce que acudió el día que se indica en la sentencia a repostar combustible a la gasolinera El Carro de Tordesillas, y que efectivamente cargó carburante por un importe de 42'77 euros, pero niega que su intención fuera la de no pagar, indicando que presentó para el pago un billete de 500 euros y que la empleada de la gasolinera le dijo que no tenía cambio, puesto que no le permitían tener más de 300 euros en efectivo, por lo que la empleada le señaló que podría pasar otro día a pagar, y el motivo por el que no ha pagado el combustible al día de la formulación del recurso, es porque no ha pasado por la gasolinera, no siendo su intención el mantener el impago, indicando que si le facilitan una cuenta corriente, él procedería al abono en la misma.

Aunque realmente no se invocan concretos motivos de recurso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, si se estimara que de forma indirecta se estuviera invocando de recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Ha de tenerse en cuenta que Don Sixto no compareció a la celebración del juicio oral para el que se encontraba citado en legal forma y que las justificaciones a las que hace referencia en su escrito de recurso no tienen ningún sustento probatorio, no siendo además verosímiles, en primer lugar porque aunque hipotéticamente se pudiera considerar que el Sr. Sixto acudiera a repostar provisto únicamente de un billete de 500 euros y no advirtiera de esta circunstancia en la gasolinera antes de iniciar la descarga de combustible, lo que carece en absoluto de sentido es que no procediera de forma inmediata (en el mismo día o en los inmediatamente siguientes) a su abono en la gasolinera, sin que a la fecha de la presentación del recurso de apelación, cinco meses después de la descarga del combustible en su vehículo, haya abonado la cantidad correspondiente al carburante adquirido. El denunciante sí compareció al juicio y no hizo ninguna referencia a que el Sr. Sixto intentara abonar el combustible con un billete de 500 euros, narrando que simplemente, tras repostar, el Sr. Sixto abandonó la gasolinera sin abonar el importe correspondiente.

En definitiva, el testimonio del denunciante (de quien no se ha referido que tuviera ninguna relación previa con el Sr. Sixto que pudiera llevarle a faltar a la verdad, habiéndose reconocido además por parte del Sr. Sixto el hecho mismo de la adquisición del combustible) ha sido persistente, mientras que las alegaciones del recurrente, que se realizan por primera vez en el escrito de recurso al no haber comparecido al juicio, carecen de lógica y credibilidad alguna, debiendo considerarse que el Juez de instancia ha fundamentado su condena en el conjunto de las pruebas practicadas en la vista, sometidas a criterios racionales y lógicos, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por Don Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid en el Juicio de Faltas 220/2013 el día 24 de Julio de 2013, procede la confirmación de la indicada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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