Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 190/2014 de 15 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación Penal nº 190/2014

Procedimiento Abreviado nº 397/2012

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 380/14

Ilmo/as. Sr/ras.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a quince de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 09/06/2014, dictada en Procedimiento Abreviado número 397/2012, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida .

Es apelante Jose Daniel , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por la Letrada Dª. ANTONIA LLOBERA ROSINACH . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/06/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jose Daniel por un delito de conducción temeraria ya definido, a la pena de prisión de 1 añoe inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años, con imposición de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .


Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que condena a Jose Daniel , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de delito de conducción temeraria se interpone recurso de apelación por su representación procesal. Alega el recurrente, como base de su recurso, error en la valoración de la prueba, y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, sosteniendo que en los hechos declarados probados no concurren los elementos del art. 380.1 CP por el que ha resultado condenado, sin que haya quedado acreditado el concreto peligro para la integridad de las personas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, debemos analizar la naturaleza y requisitos del delito por el que el recurrente ha sido condenado en la instancia. Así los elementos exigidos jurisprudencialmente entre otras en STS 1209/2009 del 4 de diciembre , para que estemos ante el delito previsto en el actual artículo 380.1 CP son los siguientes:

a) Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos, quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio.

b) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. El calificativo de 'temeraria' se entiende por aquella conducta en la que el conductor omite las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Ha de tratarse de una temeridad 'manifiesta', es decir, patente para terceros, de modo que debe ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. Indica que la valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante, conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera tener el autor.

c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de la cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , dice que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (actual 380.1 CP ). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'. En parecidos términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2001 , al señalar que 'el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto'.

En el caso de autos, los agentes de la Guardia Civil con núm. NUM000 y NUM001 , manifestaron que fueron a dar el alto al vehículo conducido por el acusado, momento en el cual el mismo se dio a la fuga, circulando a una velocidad de unos 200 km/h, y obligando a los demás vehículos a salir de la calzada a fin de no impactar con aquél. Por su parte el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 , declaró en el plenario que recibieron aviso de la fuga de tal vehículo, que pudieron localizar circulando a 170 ó 180 km/h, efectuando cambios bruscos de carril, llegando incluso a subirse al arcén, y obligando al resto de vehículos que circulaban por la vía pública a frenar o bien a apartarse para no colisionar con aquél.

La realidad de tales hechos no ofrece duda alguna para esta Sala, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de la declaración prestada por aquéllos, dada la presunción de veracidad que a los mismos les asiste como agentes de la autoridad, sin que la razonable y razonada valoración de dicha prueba realizada en primera instancia pueda ser objeto de revisión en esta alzada, máxime teniendo en cuenta que el acusado, pese a haber sido citado en legal forma, ni tan siquiera compareció en juicio para defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas y poder aportar su propia versión de los hechos.

No se puede desconocer que según señala con retiración el Tribunal Supremo, 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas'.

Pues bien, con tales hechos se ha puesto de relieve tanto la conducción manifiestamente temeraria del conductor, circulando a gran velocidad, como la puesta en concreto peligro de la integridad de varios usuarios de la vía pública, que tuvieron que apartarse para no ser embestidos por el vehículo conducido por el acusado, por lo que no se aprecia la infracción del precepto legal alegado por el recurrente.

A la vista de todo lo expuesto, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, siendo procedente la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 397/12, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.