Sentencia Penal Nº 380/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 45/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 45/15-E

Juicio de Faltas núm. 240/14

Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de deslucimiento de bienes, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por los denunciados Romeo , Carlos Ramón , Agapito , Montserrat , Clemente , Geronimo , María Virtudes y Covadonga contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de octubre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se condena a los denunciados como autores criminalmente responsables de una falta de deslucimiento de bienes a la pena de 4 días de localización permanente y al pago de las costas.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso, dentro del plazo legal, recurso de apelación. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de 6 de marzo de 2015. Por providencia de 20 de abril de 2015 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.


SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación se concretan en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del art. 626 del CP y de la jurisprudencia del TC sobre la presunción de inocencia y la prueba de indicios por indebida aplicación.

Respecto de lo primero por entender que no ha se ha acreditado la realización por los denunciados de pintadas y porque se ha atribuido a todos ellos la colocación de pegatinas y carteles de protesta en las entidades bancarias basándose exclusivamente en la declaración de los agentes de policía cuando sólo Romeo admitió haberlo realizado, y sólo por el mero hecho de prestar ayuda a éste a transportar los cubos, pinceles y carteles cuando lo vieron en la calle y se dirigía a su vivienda.

Respecto del segundo de los motivos entiende la apelante que dado que la mayoría de las entidades bancarias afectadas han renunciado al ejercicio de la acción penal y la civil contra los denunciados ello habría de interpretarse como una implícita o tácita autorización de la conducta castigada y que para las mismas dicho deslucimiento de los bienes inmuebles no se ha producido, por lo que no concurre el necesario elemento del tipo del art. 626 del CP de que el deslucimiento no haya sido consentido por sus propietarios. Y en relación con la prueba indiciaria en que se basa la condena, manifiesta que el único indicio para atribuir los hechos al resto de denunciados distintos del Sr. Romeo es que ayudaba a éste a transportar cubos y cola cerca de una oficina del BBVA.

TERCERO.- La resolución de este recurso requiere dejar sentadas algunas premisas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: por todas, la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual '(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio )'.

También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 al señalar que 'como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio'.

La juzgadora de instancia considera que todos los denunciados a los que condena son responsables del deslucimiento de las fachadas de diversas entidades bancarias de la localidad de Montcada i Reixach que aparecieron con pegatinas, pintadas y diversos daños en la noche del 8 de mayo de 2014, y así lo considera en base al testimonio de los agentes de policía, en concreto aquéllos con TIP nº 19.686 y 19.586, según los cuales, todos los denunciados se hallaban frente a una entidad del BBVA portando cubos con cola, pinceles, carteles y pegatinas y al observar su presencia se abstuvieron de realizar acto alguno, y preguntados por lo que hacían allí con dicho material la Sra. Covadonga les manifestó que realizaban actos de protesta y el Sr. Romeo precisó que realizaban una jornada de acción llamada 'cuenta atrás' y que habían pegado carteles y colocado pegatinas en varias entidades bancarias de la localidad, acción que luego este último dijo en el juicio que llevó a cabo él solo y que negaron el resto, quienes se limitaron a decir que ayudaban a Romeo a transportar los cubos y carteles desconociendo cuál era su propósito.

Pues bien, la juzgadora forja su convicción sobre la participación de la totalidad de los denunciados en los hechos en base al testimonio de los agentes de policía, respecto de los que no se ha acreditado que concurra motivo alguno que haga dudar de su imparcialidad ni de la veracidad de sus palabras, no ostentando éstos el mismo estatus procesal que los denunciados ya que se encuentran bajo juramento o promesa de decir verdad. En ese sentido no puede afirmarse que haya habido error en la valoración de la prueba basada en dicho testimonio. Pero es que además tampoco se advierte que la juzgadora haya incurrido en un razonamiento lógico deductivo irrazonable o equivocado a la hora de atribuir a todos los denunciados los hechos en base a los indicios constatados, y es que todos ellos se encontraban frente a una entidad bancaria, lo estaban portando no uno sino varios cubos con cola, además de pinceles, carteles y pegatinas, lo que resulta inconcebible que pudiera transportar por sí solo el Sr. Romeo , éste respondió a las preguntas de la policía implicando al resto al hablar en plural y lo mismo hizo la Sra. Covadonga a propósito de su participación en una acción de protesta, motivo por el que todos ellos fueron requeridos para su identificación (no consta que se identificara a personas distintas de las allí congregadas), afirmándose además por los agentes que carteles idénticos a los que los denunciados llevaban consigo habían sido pegados en las fachadas de diversas entidades bancarias próximas y de la misma localidad (y así lo demuestran las fotografías unidas a la causa), que dado su contenido al decir 'este banco engaña, estafa y echa a la gente de su casa', difícilmente puede entenderse que su colocación fuera consentida o autorizada tácitamente por los titulares de las mismas como pretende hacernos creer la apelante, aun cuando renunciaran al ejercicio de la acción penal o civil contra los denunciados, lo que nada tiene que ver.

Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Romeo , Carlos Ramón , Agapito , Montserrat , Clemente , Geronimo , María Virtudes y Covadonga contra la sentencia de 15 de octubre de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cerdanyola del Vallès en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMOíntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


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