Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 779/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100380

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:719

Núm. Roj: SAP LE 719/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00380/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0157771
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000779 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Santiago
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER DÍEZ RANCAÑO
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.-JUZG - LEON
S E N T E N C I A Nº. 380/2.015
ILMOS. SRS.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a catorce de julio de dos mil quince.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº. 337/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido apelante Don
Santiago , representado por el Procurador Don Abel-Maria Fernández Martínez, y apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: 1º.

Debo condenar y condeno a Don Santiago como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2º. Debo condenar y condeno a Don Santiago como autor criminalmente responsable de una FALTA DE INJURIAS, ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE .

3º. Debo condenar y condeno a Don Santiago al pago de las COSTAS del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por mencionada parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Señalándose para deliberación el día 13 de julio de 2015.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, y del siguiente tenor: 'SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Santiago , mayor de edad y con antecedentes penales que por el transcurso del tiempo no serían computables, a pesar de haberle sido impuesta en Auto de 19 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta ciudad en las Diligencias Previas núm. 243/09 seguidas contra el mismo por un delito de lesiones (violencia de género) la medida cautelar de prohibición de comunicación por cualquier medio con su ex pareja Doña Edurne , y de habérsele notificado ese mismo día dicha medida con apercibimiento de incurrir en delito en caso de incumplimiento, entre las 00:20 horas y las 00,46 horas del día 13 de febrero de 2014, realizó siete llamadas de teléfono a aquella, llegando a decirle en una de ellas que estaba loca'.

Fundamentos


PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Santiago como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, ha de estimarse el recurso y consiguiente absolución del apelante tanto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, como de la falta de injurias leves por los que ha sido condenado en la sentencia ahora objeto de apelación.



SEGUNDO.- Siendo el motivo y razón de la estimación del recurso el considerar, y retomando la alegación del apelante en orden a que a la fecha de los hechos ahora enjuiciarse, es decir, el 13 de febrero de 2014 . Conforme a la liquidación de condena de la sentencia firme recaída en la causa en la que se acordó la medida cautelar de prohibición de comunicación con la denunciante (folio 172), vino a resultar, que conforme al abono del tiempo que se hizo al respecto de la pena impuesta en dicha sentencia firme de prohibición de comunicación, dicha pena se tuvo por cumplida el 19 de enero de 2014 .

En virtud de tal circunstancia sobrevenida, y del consiguiente abono del tiempo de la medida cautelar mencionada, a la fecha de los hechos, es decir, el 13 de febrero de 2014, ya no venia a estar en vigor dicha medida cautelar. Y, por lo tanto, no podía incurrirse por el apelante en un delito de quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de comunicación que inicialmente se le impuso en las Diligencias Previas y que terminaron con dicha Sentencia y su correspondiente liquidación del tiempo que comprendía la medida cautelar impuesta y a cumplirse.

Por lo que dicha liquidación de condena si que viene a ser relevante , en contra del criterio del Juzgador, a la ahora de enjuiciar el delito de quebrantamiento de medida cautelar por la que venía acusado el apelante en la presente causa que nos ocupa. Pues, conforme a dicha liquidación de condena en la causa en la que se acordó (folio 172), se dio por cumplida con fecha 19 de enero de 2014. Es decir, antes de la fecha en que vinieron a producirse las controvertidas llamadas telefónicas que dieron lugar a la presente causa.

Siendo 'un contrasentido' que en reiterada liquidación se de por cumplida, por el abono de la medida cautelar, la pena de prohibición de comunicación con fecha 19 de enero de 2014. Y que luego se le condene al apelante por quebrantar dicha medida cautelar en una fecha posterior en la que ya se había dado por cumplida .

Procediendo también la absolución del apelante por la falta de injurias leves, y, ello, en virtud de la despenalización de dicha falta llevada a cabo por la reciente reforma del Código Penal por la L. O. 1/2015, de 30 de marzo, y con entrada en vigor al respecto, desde el día 1 de julio de 2015,

TERCERO.- Por ello, en atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el apelante, y acordar su absolución por el delito de quebrantamiento de medida cautelar y por la falta de injurias leves a que ha sido condenado en la sentencia apelada. Declarando de oficio las costas de primera instancia. Y declarando de oficio las costas de segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Santiago , contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 337/14. Debemos revocar dicha resolución, absolviendo a dicho apelante, del delito de quebrantamiento de medida cautelar y de la falta de injurias leves por los que venía condenado en dicha Sentencia. Dejando sin efectos los pronunciamientos condenatorios sobre e mismo; y declarando de oficio las costas de primera instancia.

Declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4.

de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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