Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 872/2014 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100378


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0016131

Procedimiento Abreviado 872/2014

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 7000/2009

Contra: D./Dña. Carlos Manuel

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Letrado D./Dña. JAVIER GIMENO ORTEGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

DÑA. ANA PEREZ MARUGAN

SENTENCIA Nº 380/2015

En Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

VISTA, en Juicio Oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa Rollo - Procedimiento Abreviado nº 872/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid, seguida de oficio por delito de estafa, en virtud de denuncia interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM000 -1954, vecino de Madrid, con domicilio en Pº DIRECCION000 nº NUM001 , y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Pilar Sánchez-Roldán Gómez; ejerciendo la acusación particular el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por el Abogado del Estado; y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina, y defendido por el Letrado D. Javier Gimeno Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/procedimiento Abreviado, por delito de estafa, en virtud de denuncia interpuesta con fecha 12-11-2009 contra Carlos Manuel , como legal representante de la empresa Gamamobel S.A. por el Director de Operaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, Celestino en el que tras la oportuna tramitación el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.6 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos (actualmente art. 251.1 del Código Penal ), considerando criminalmente responsable al acusado e imponiéndole una pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y cinco meses de multa con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal .

Asimismo el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros calificó los hechos como constitutivos del mismo delito y grado de ejecución, imponiendo al acusado las penas de ocho meses de prisión y multa de cinco meses a razón de 30 € por día, con aplicación de lo previsto en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

SEGUNDO.-Tras el dictado de auto por el que se dispuso la apertura de Juicio Oral contra el acusado, se confirió traslado de las actuaciones a la defensa y en el oportuno trámite presentó escrito de defensa, en el que considera que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa y, no existiendo delito ni falta alguna, solicita la libre absolución de su representado.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral los días 26 y 27 de mayo de 2015, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, se pronunciaron en fase de conclusiones. En dicho trámite, tanto por parte del Ministerio Fiscal como del Abogado del Estado ejercitando la acusación particular, se elevaron a definitivas las formuladas con carácter provisional en sus respectivos escritos de acusación. Por la defensa del acusado se elevaron también a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tras la concesión de la última palabra al acusado, se declaró la vista conclusa para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-En la noche del 28-09-2009 se produjeron en determinadas zonas de la Comunidad Valenciana, y más concretamente en el polígono industrial de Beniparell (Valencia) unas lluvias torrenciales que provocaron daños de importante consideración en las instalaciones de la empresa Gamamobel S.A., situada en el Camino Vereda Nord de la citada localidad. Dicha empresa, de la que era en esa fecha Administrador Único el acusado Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, se dedicaba a la fabricación de muebles, se extendía en diversas construcciones que ocupaban 35.769 metros cuadrados y disponía de varias naves y edificios en las cuales se desarrollaban las diferentes tareas y fases que integraban la cadena de producción y almacenaje de productos y materiales propios de su actividad.

SEGUNDO.-La extraordinaria intensidad de las lluvias caídas en la mencionada fecha provocó el desbordamiento de una acequia colindante a las instalaciones y con ello la inundación de varias zonas del complejo fabril ya referido, lo que en unión de la continuada lluvia que se prolongó durante horas tuvo como efecto que el agua mezclada con barro alcanzase el interior de varias naves así como del patio existente en la parte central del complejo. El nivel de inundación supuso una altura de agua de entre 20 y 30 centímetros en la nave de almacenaje, de aproximadamente 50 centímetros en la zona de producto en curso, y de aproximadamente un metro en el patio mencionado, cuya superficie era irregular y bacheada.

El acusado, movido tan sólo por la voluntad de contener los efectos de la inundación, trató de movilizar a los trabajadores de la empresa que pudieran ser localizados esa misma noche, lo que se realizó parcialmente a través del vigilante jurado de las instalaciones, Everardo . Igualmente, y motivado por la intención de salvar todo el material posible ordenó al día siguiente que se trasladasen muebles, maderas, telas y pieles, de la zona inundada a otra nave donde no había penetrado el agua, dado el traspaso de humedad que, especialmente en las pieles apiladas en palets, se produciría con el transcurso del tiempo y su más que probable deterioro o pérdida.

Para la realización de estas tareas los efectos y mercancías eran trasladadas en carretillas elevadoras que cargaban los palets, teniendo que atravesar el patio de la zona central de las instalaciones, y evitando los conductores de dichas máquinas transportadoras por razones de seguridad y para eludir riesgo de vuelco, una elevación de la carga desaconsejable de acuerdo con la normativa de prevención de riesgos laborales que se les había expuesto en las actividades de formación que a tal efecto se impartían a los trabajadores de la empresa. Clasificados los materiales que pudieron salvarse y separados de los que sufrieron daños, volvieron a trasladarse días más tarde a las naves de origen, colocándose en posiciones que no coincidían milimétricamente con las señaladas por las huellas de los palets que se apilaban antes de la inundación.

Desde el día de la inundación, el acusado, o personas a su instancia, tomaron fotografías del estado de las instalaciones y de los efectos producidos, hasta un número de 90 imágenes, que fueron adveradas por el Notario de Catarroja D. José Cubells García, cuya presencia requirió el propio Sr. Carlos Manuel el día 02-10-2009 según consta acreditado a los documentos obrantes a los folios 433 y siguientes.

TERCERO.-El acusado comunicó el siniestro al Consorcio de Compensación de Seguros, quien designó al perito Herminio para que se hiciese cargo de las tareas de inspección y evaluación del siniestro, compareciendo dicho perito en la fábrica de muebles el día 06-10-2009 y sin que antes, al ponerse en contacto con los responsables de la empresa, impartiese instrucciones prohibitivas de mover ningún objeto. En el recorrido por las naves de la empresa contó con la plena colaboración de los responsables de la misma, y documentó la situación mediante la obtención de trescientas treinta y cuatro fotografías que, junto con su informe, entregó al Consorcio de Compensación. Dicho perito renunció a continuación a concluir el trabajo por causas que no han resultado esclarecidas en la presente causa. Se hicieron cargo entonces de la labor pericial los también contratados por el mismo organismo, Jacinto y Justo , ingenieros industriales y especialistas en organización industrial, quienes comparecieron en las instalaciones siniestradas el día 13-10-2009, a quienes el acusado no sólo facilitó cuantos datos sobre la empresa le fueron requeridos, sino que también entregó las fotografías hechas en los primeros días de la inundación adveradas con la intervención notarial.

CUARTO.-D. Carlos Manuel elevó al Consorcio de Compensación de Seguros el día 5 de octubre una declaración de siniestro en la literalmente expresaba ' Al día de la fecha, y pendiente de ajustes y valoraciones sobre las documentaciones aportadas, la estimación de los daños en una primera aproximación, podría rondar los 3,343 millones de euros' (folio 8).

En la sede del Consorcio de Compensación de seguros se recibió una carta anónima, remitida por correo postal desde la localidad de Picanya (Valencia) con matasellos del día 7 de octubre, acompañada de un CD con imágenes grabadas con un teléfono móvil desde el exterior de la fábrica en las que se puede apreciar el transporte de mercancías a través del patio antes mencionado. El autor o autores de dicha carta -cuya identidad se ha relacionado con trabajadores que habían sido despedidos de la empresa, pero que no se ha podido acreditar- atribuían a los responsables y trabajadores de Gamamobel un fraude: mojar intencionadamente las pieles y telas en el traslado a través del patio, y los muebles en el interior de la nave con mangueras.

El Consorcio de Compensación de Seguros, tras la recepción de esta carta, concretamente el día 12-11-2009, decidió interponer denuncia contra Carlos Manuel , y a tal efecto su Director de Operaciones compareció en las dependencias de la Brigada de Delincuencia Económica de la Policía presentando sus consideraciones por escrito y adjuntando asimismo la carta y grabación de imágenes antes mencionada.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna. Al contrario, resulta oportuno constatar desde este instante que pueden ser calificados como una actuación diligente, propia de un empresario que veló con su mejor intención en todo instante por el salvamento de su empresa ante un acontecimiento extraordinario, y que no obstante fue objeto de una acusación que, en opinión de la Sala, no resulta sostenible.

Como marco de principio que rige el proceso penal no podemos dejar de invocar el derecho constitucional a la Presunción de Inocencia garantizado como derecho fundamental en nuestro texto constitucional. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum'de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): [cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial].

Desde la óptica del mencionado derecho fundamental analizaremos la actividad desarrollada en el presente proceso.

SEGUNDO.- De la prueba practicada.

Declaró en juicio en primer lugar el acusado, Carlos Manuel , relatando con minuciosa precisión y detalle su actuación desde el primer momento y en los días posteriores. En todo instante reconoció que dio instrucciones a los trabajadores de la empresa para salvar, ante la extraordinaria magnitud de la inundación que sufría ('entraba agua a raudales'), todo cuanto fuese posible. Igualmente narró que requirió la presencia de un Notario en las instalaciones de la fábrica para que constatase oficialmente el estado de situación y asimismo que ordenó la toma de fotografías, que posteriormente entregó a los peritos. Explicó la razón de atravesar el patio para el traslado de mercancías a la zona seca; cómo revisaban y clasificaban el material dañado; por qué razón la ubicación de los palets no coincidía exactamente con la posición original tras el traslado. Da cuenta también de las inversiones cuantiosas que había realizado en maquinaria, próxima a los ocho millones de euros, y que en la fecha de los hechos su empresa se situaba entre las cinco primeras de España en la fabricación de muebles. No comprende cómo puede acusársele de intentar defraudar la décima parte de la cantidad reclamada y plantea a modo de reflexión que si no hubiese actuado con la diligencia que lo hizo, el alcance de los daños, por el deterioro producido en los materiales salvados, hubiese sido inmensamente mayor.

El denunciante en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, Sr. Celestino , atribuye la razón de la denuncia en parte a la carta anónima recibida en la sede del organismo estatal y en parte al informe pericial, dejando sin explicación un hecho adicional: por qué no se aportó a la causa el informe de investigación sobre el siniestro que le fue encargado a la agencia Cosmos por el propio Consorcio tras la denuncia anónima. Tampoco da razón justificativa de la renuncia del primer perito designado (Sr. Herminio ).

Herminio fue el primer perito a quien se encomendó la labor de información del siniestro por el Consorcio de Compensación de Seguros. Renunció pronto a su tarea y tan sólo dice que ello se debió a que se encontró en la fábrica con otro perito que había trabajado para el Consorcio. Confiesa que compareció en la fábrica siniestrada días más tarde de la inundación; concretamente el día 6 de octubre y su asombro da comienzo cuando comprueba que se habían movido y desplazado muebles y palets contenedores de materiales. Preguntado por el letrado de la defensa por qué razón modifica ahora la declaración que había prestado en la fase de instrucción (folio 1043, en la que sostuvo que no pensó en ningún tipo de fraude por parte de la empresa) responde este testigo (en calidad de tal compareció a juicio) que ello se debe al visionado de videos unos días antes de la vista oral 'que le enseñaron en el Consorcio'. Insistiendo sobre el dato de que se habían movido las cosas reitera que había datos inconexos. Y termina respondiendo que es de sentido común intentar salvar siempre los objetos 'pero en este caso no'.

Los dos peritos que suceden al anterior en el encargo del Consorcio acuden al lugar de los hechos el día 13 de octubre. Confiesan que el acusado puso a su disposición noventa fotografías realizadas con adveración notarial. Encuentran todavía barro en algunas zonas de las instalaciones de la fábrica. Constataron las diferentes alturas alcanzadas por el agua y les llamó la atención las huellas extrañas que dejaban como marca en el suelo los palets; asimismo les planteó dudas la desproporción existente entre el montante asegurado y el importe de la reclamación por este siniestro dado que no todas las instalaciones se habían visto afectadas por la inundación. Analizaron toda la contabilidad y confiesan haber contado con la plena colaboración del acusado. Ratifican el informe que consta incorporado a la causa a los folios 901 a 1012, en cuya página 3 se reconoce el contenido del correo electrónico remitido a la empresa siniestrada y en el que -además de rogarle que mantengan los bienes afectados en la misma posición del siniestro- se le recuerda la obligación de salvamento. Afirman que se mojaron esencialmente pieles, telas y maderas y por último relatan el oscuro episodio en el que interviene un ex trabajador de la fábrica - Cesar - quien les visita en el hotel, en Valencia, para ofrecerles sus servicios comunicándoles que un amigo suyo tenía fotografías y videos sobre el siniestro. A la última pregunta de la defensa no responden de manera clara: no pueden afirmar que se dieran órdenes de mojar deliberadamente las mercancías.

Depusieron también en el plenario varios trabajadores de la fábrica ( Luis Francisco , Everardo , Juan Enrique , Victor Manuel , Adolfo , Anselmo ) que detallan con absoluta coherencia y ofreciendo detalles técnicos precisos cada una de las tareas de salvamento y traslado de materiales que realizaron así como de limpieza de las instalaciones dado que no podía permitirse la paralización de la fábrica hasta tantos días después en que viniesen los peritos.

Declara asimismo Cesar , trabajador en su día despedido de la empresa quien niega -de modo poco convincente- cualquier relación con los materiales que dijeron los peritos que les había ofrecido, así como con la carta anónima, sobre la cual, incluso antes de que el letrado de la defensa formulase su pregunta ya responde el testigo que él no la envió.

Por último, fueron visionados los distintos archivos de video grabados por la persona anónima desde la verja que circunda una zona del patio, en el que puede verse, como había declarado ya el acusado y los testigos, que se trasladan en carretillas elevadoras varios palets de mercancía desde las zonas inundadas de almacenaje a la nave seca que no había resultado invadida por el agua.

Como prueba documental estas imágenes fueron expresamente impugnadas por la defensa ante la falta de autoría conocida y por lo tanto posible contraste en juicio. El resto de la prueba documental se tuvo por reproducida.

Ha de sumarse a todo lo anterior como prueba documental el Informe elaborado por la Policía Científica tras el registro de las naves, con detallado reportaje fotográfico que da perfecta cuenta de la magnitud de las instalaciones y volumen de las mercancías que almacenaban. Ha de resaltarse la afirmación contenida al folio 394, en cuanto refiere que 'el recuento y valoración de los daños afectados fue efectuado en su día por los peritos contratados por el Consorcio, existiendo coincidencia casi en su totalidad entre lo reclamado por la empresa y lo cuantificado por los peritos'. Asimismo son de particular interés por lo que a la prueba en esta causa se refiere las Actas notariales (no impugnadas por las acusaciones) que se habían realizado a requerimiento del propio acusado y constan en el Tomo I a partir del folio 433, donde puede apreciarse también a través de las numerosas fotografías realizadas la altura del agua en las distintas zonas.

Como prueba pericial por excelencia tenemos que remitirnos al informe de los peritos Jacinto y Justo , que consta en el Tomo III, a partir del folio 901.

TERCERO.- De la valoración de la prueba.

La valoración del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, con inclusión de las que constan en las actuaciones y han sido incorporadas al plenario, lleva a la Sala a la conclusión de que no se ha realizado actividad probatoria incriminatoria.

En primer lugar ha de destacarse la coherencia, sinceridad, detalle, sencillez y lógica con la que el acusado relata todo lo sucedido, dando más que razonable explicación sobre la causa de los daños y del porqué de las operaciones realizadas con ánimo de salvar las mercancías y las instalaciones a fin de evitar daños mayores que -sin duda- se hubieran producido de no llevar a cabo esta intervención. Reconoce en todo momento que ordenó el movimiento de mercancías de una nave a otra; da razón del por qué: con intención de que el agua o la humedad que había perjudicado los materiales no siguiese penetrando más, especialmente en los montones de pieles destinados a tapicería de muebles, donde la absorción hubiese ido contagiando las pilas de no separarse a tiempo. Siendo éste uno de los puntos esenciales en torno a los que han girado los interrogatorios, la Sala considera que tiene todo el sentido la explicación ofrecida, máxime a la vista del período de tiempo que transcurre desde la producción del siniestro hasta la visita de los peritos a la fábrica. No es acorde con la lógica la decisión de no tocar absolutamente nada, puesto que mediante la separación de los materiales afectados de los intactos sí podría salvarse gran parte de ellos, y de esta forma aminorar el importe final de los daños. Por otra parte, y habiéndose cuestionado también en abundancia el movimiento de palets que detectaron los peritos, carecería de todo sentido que el propio acusado entregase a los peritos las fotografías realizadas en los primeros días de la inundación (con requerimiento de Notario) donde puede verificarse que las mercancías no se hallaban exactamente en los mismos lugares cuando se produce la inspección pericial a cargo del Consorcio. Si su verdadera intención hubiese sido engañar al organismo asegurador, habría omitido dichas fotografías, mucho más si pudiese prever que iba a tropezar esta verdadera prueba con la objeción de que el cambio de lugar de las mercancías iba a ser objeto de lectura en términos de duda o sospecha.

La primera intervención con la que nos encontramos en juicio a propósito de esta dinámica de los hechos (el cambio de lugar de mercancías) surge en el interrogatorio del testigo Sr. Herminio . Inicialmente fue el perito designado por el Consorcio de Compensación para la evaluación del siniestro. Se personó en la fábrica y el hecho de encontrase allí con su conocido el Sr. Onesimo (un antiguo perito que trabajaba para el propio Consorcio) le alarmó. Dicho testigo sostiene que por esta sola razón se apartó del asunto. La verdad es que no podemos comprender por qué esta coincidencia pudo motivar tal decisión. Se supone que un perito es capaz de llevar a cabo su tarea obviando lo que pueda ser cualquier influencia interesada; por otra parte, no se ha probado -ni siquiera comentado- en esta causa esa hipotética intención sobre el Sr. Herminio . Su actitud en juicio fue de extraordinaria sorpresa ante casi todo. Se extraña al no encontrar los materiales en el lugar donde el agua lo inundaba todo. Se extraña de las marcas que en el suelo evidenciaban que se habían movido palets. Se extraña -con gestos más que gráficos- de la presencia en la nave de D. Onesimo . Y todo ello lo encuadra en una conclusión: allí había cosas inconexas. Es llamativo su cambio de actitud entre la fase de instrucción y el plenario. Así, mientras en la declaración prestada en la fase de instrucción que consta al folio 1043 afirmó que 'en absoluto' pensó que pudiera haber ningún tipo de fraude por parte de la empresa, en el acto del juicio desliza la opinión contraria, llegando a afirmar que hubo tiempo para provocar más daños. Y cuando es preguntado por el letrado de la defensa por la razón de este cambio de opinión responde que ello se debe a que estuvo viendo en la sede del consorcio 'el jueves pasado' unos videos. Su declaración, por una parte, no aporta ningún detalle ni elemento concluyente en torno a esos hipotéticos daños intencionados que parecen estar a última hora en el fondo de su análisis. Pero es que además, todo cuanto le provocó asombro está explicado desde el primer instante por el acusado: la razón de las marcas distintas sobre el barro de las huellas de palets fue la operación de salvamento, traslado y retorno de los mismos para la clasificación de materiales y limpieza. De ninguna forma puede extraerse de su declaración ningún rasgo incriminatorio razonable.

Los peritos Jacinto y Justo intervienen en juicio a continuación. Su participación en juicio se desenvolvió en un tono totalmente distinto a la anterior. Visitan las instalaciones de la fábrica siniestrada el día 13 de octubre. Se encuentran quince días después de la inundación algunas zonas todavía con barro, y de nuevo resaltan que detectaron desorden de marcas en el suelo y albergaron dudas sobre algunas partidas de muebles. Reconocen que el asegurado les facilitó y proporcionó todo lo que le pidieron, y asimismo que les hizo entrega de las fotografías y videos realizados por su propia iniciativa en los primeros días de la inundación, en las que pueden comprobar que la situación de las mercancías no era exactamente la misma que ellos se encontraron. Su informe ha de reconocerse que es profundo y minucioso. Pero más allá de estas dudas no llegaron a concretar en juicio acciones que pudieran evidenciar que se hubiesen mojado a propósito mercancías por parte del acusado ni de personas a quienes pudiera haber impartido tales instrucciones (con mangueras o sumergiéndolas en agua como en otros momentos se ha apuntado). Dado que ratifican en juicio el informe emitido en la fase de instrucción, se sitúa en esta pericia la única precisión sobre un hecho negativo: que con relación a algunas partidas de 'muebles' existían dudas razonables sobre la realidad de los daños por la inundación (en términos de las conclusiones del informe que constan al folio 1005), o que 'no habían resultado afectadas por la inundación' (en los términos empleados en el acto de la vista oral. Naturalmente, ante lo que estamos es ante la expresión de una duda. Razonable por la condición y profesionalidad de quien la emite, pero que vendría necesitada inexorablemente por una constatación de elementos corroboradores coincidentes y coherentes (en juicio han hablado de muebles, lo que no es equiparable a telas o a pieles) que, por las razones que antes hemos ya apuntado, no se produce en el supuesto enjuiciado.

Relatan también los mismos peritos la extraña intervención que en estos hechos tuvo el trabajador en su día despedido de la empresa Cesar . Confiesan como fue éste quien se puso en contacto con ellos con ocasión de una visita que hicieron a Valencia relacionada con este siniestro. Les visitó en el hotel donde se alojaban quien había sido director administrativo de la empresa Gamamobel y les ofreció colaboración. Les trasladó que un amigo suyo tenía fotos y videos sobre el siniestro, y los peritos afirman que rechazaron esta colaboración y lo remitieron al Consorcio de Compensación de Seguros para cuantas gestiones desease realizar. Es éste uno de los puntos verdaderamente oscuros del proceso. La carta anónima que se remite al Consorcio denunciando un fraude es matasellada en la oficina de correos de la localidad de Picanya el día 7 de octubre, y el director de operaciones del Consorcio dijo haberla recibido al día siguiente. El testigo Sr. Cesar dijo no saber nada de la carta, ni de fotografías ni nada. Salvo aceptar que se reunió con los peritos en la cafetería del Hotel Albufera en dos ocasiones, no recuerda nada. Es inexplicable la contradicción advertida entre las manifestaciones realizadas por estos peritos y cuanto deja de manifestar el testigo. Su participación en estos hechos, fuese en solitario o en concierto con otra persona, resulta cuando menos, turbia, y no aporta nada que pueda ser interpretado en contra de la conducta del acusado.

Las declaraciones de los trabajadores de la empresa ofrecen -ya lo hemos apuntado- una detallada explicación de todas las operaciones y tareas realizadas desde que se produjo la inundación, siempre desde la instrucción de salvamento impartida por el acusado o en su nombre por el gerente de la empresa. Pudiera pensarse que como testigos su posición es relativa dada la vinculación que en su día tuvieron con la empresa afectada. Esta sospecha se descarta. En primer lugar porque todas sus explicaciones resultan creíbles, verosímiles, plagadas de detalles técnicos que no pueden pasar desapercibidos en el contexto de los hechos analizados (sobre la dificultad de las tareas de retirada del barro, sobre el contagio de humedades en la piel, sobre los riesgos de motorizaciones eléctricas, sobre los cómputos de las piezas, sobre las razones por las que resultaba imprescindible combinar el uso de carretillas eléctricas con las de motor a gasoil). Todo un despliegue de datos que amparan la credibilidad del testimonio. En segundo lugar, porque ya no trabajan para la empresa Gamamobel, que entró en concurso de acreedores y por lo tanto ya no tendría que forzar en la actualidad -aún subliminalmente- ningún tipo de favoritismo en sus declaraciones.

Falta referirse en esta labor de interpretación de la prueba a la tan mencionada 'prueba' videográfica que en buena medida se encuentra en el origen del proceso. Técnicamente podría calificarse como un documento a la luz de los términos en los que define este concepto el art. 26 del Código Penal . Ahora bien. Partimos de su autoría anónima. Y a tal efecto, podemos recordar cuanto sobre documentos se exige -entre otras muchas- en la STS de 13-09-2002 (ROJ: STS 5850/2002 ), que al analizar los requisitos del documento como prueba en el proceso penal impone como 'consecuencia necesaria que haya que establecer un autor determinado o, cuando menos, determinable. El autor de la declaración -no de los intervinientes o afectados, pues éstos quedan incluidos o referidos en el contenido del documento- ha de ser determinable, sin más problemas que los derivados de la comprensión ordinaria, aunque sea necesario el auxilio de medios técnicos de público acceso. Queda así, de entrada, excluido el documento anónimo; es decir, el que no se puede atribuir con seguridad a nadie por no constar expresamente su autor'.El documento gráfico visualizado en juicio carece de autor confirmado. Tan sólo hipótesis más o menos aproximadas apuntan a su autoría por personas que tenían animadversión al empresario y que -según algunos testigos- habían anunciado su intención de hacerle todo el daño posible tras su despido de la fábrica de muebles. Esto resta ya más que notoria eficacia a las imágenes sobre las que el Consorcio de Compensación de Seguros fraguó sus sospechas iniciales. Pero además, de las imágenes vistas -de relativa calidad- lo único que se deduce es el traslado a través del patio inundado de algunos palets al parecer con pieles, lo que fue admitido desde el primer instante por el acusado y encuentra explicación en el cúmulo de razones que ya hemos expuesto de manera reiterada en la presente resolución y no merece la pena reproducir. Carece por lo tanto para esta Sala del mínimo valor incriminatorio.

Todo lo expuesto conduce a la conclusión de que no se ha probado la acción de dañar dolosamente materiales en exceso para presentar ante el Consorcio de Compensación de Seguros una reclamación indemnizatoria exagerada. Ni a través de medios de palmaria malicia (como mangueras ha llegado a afirmase) ni sumergiendo mercancías en el agua embalsada en el patio interior, ni a través de ningún otro modo cuya concreción no ha sido planteada siquiera a título de hipótesis.

CUARTO.- Sobre el delito de estafa.

La acusación sostenida tanto por el Ministerio fiscal como por la Abogacía del Estado considera cometido un delito de estafa en grado de tentativa. El dolo, es sabido, que constituye un elemento subjetivo del delito consistente en la intención como forma de la culpabilidad. En el delito de estafa, se centra su proyección sobre la maquinación o el engaño provocador del desplazamiento patrimonial con el que pretende enriquecerse el autor del delito haciendo creer al sujeto pasivo del delito algo que no se corresponde con la realidad, lo que se convierte en causa de la contraprestación. Con carácter previo al análisis de su concurrencia o no en el presente supuesto podemos recordar que la Jurisprudencia ha venido definiendo el delito de estafa (entre otras muchas STS 05/12/2013 - ROJ: STS 5863/2013 (FJ 2º) señalando que: 'El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro... Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3 de abril , que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción'.

Concretando con mayor detalle los elementos del engaño podemos citar la STS de 17-02-2015 (ROJ: STS 1387/2015 ) a cuyo tenor: 'que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29-05-2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 02-02-2002 ). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio'.

Pues bien: en el presente supuesto se sostuvo acusación contra el Administrador Único de una importante factoría que ya había sufrido daños por inundaciones extraordinarias con anterioridad. Que había sido indemnizado en cantidades próximas a las que ahora reclamaba por el mismo organismo, el Consorcio de Compensación de Seguros. Que sabía que este organismo iba a verificar la realidad y alcance de los daños designando peritos especialistas y altamente cualificados. Que desde los primeros momentos realizó un extenso reportaje fotográfico sobre los daños y lo adveró con intervención notarial. Que entregó este reportaje fotográfico a los peritos designados por el propio Consorcio. Resulta palmario que un análisis de todos estos elementos concluyentes no puede amparar en términos razonables la maquinación de un engaño para aprovecharse de la situación incrementando en una décima parte de la cantidad reclamada el montante indemnizatorio. Carece del menor sentido, y sería contrario a toda lógica, dejar constancia de la situación inicial (y distinta de la posterior al salvamento) de los materiales por testimonio gráfico y entregarlo a los peritos si supiera o pudiera imaginar que ello iba a ser interpretado como maquinación y terminarían reprochándole hasta calificación jurídico penal esta conducta, entendiéndola como un intento de engaño. El engaño hubiera prescindido por completo de esta constatación gráfica. Sin duda alguna. Máxime cuando el propio acusado sabía que estaba planteando una reclamación contra un organismo que no iba a aceptar su sola manifestación sin llevar a cabo las comprobaciones pertinentes. Sería poco menos que un 'suicidio' de intenciones.

En suma, no se encuentra, en opinión de la Sala, ningún sustento al elemento esencial del delito por el que se sostuvo acusación: el engaño.

QUINTO.- Sobre el deber de salvamento.

En el trámite de informe el Ministerio Fiscal sostuvo que el deber de salvamento del acusado tenía que evitar tan sólo que no siguiese entrando agua, y que el transporte de las mercancías a través del patio inundado comportaba un deterioro consciente de las mismas. Luego, la representante de la Abogacía del Estado afirma que el deber de salvamento afectaba sólo a las máquinas.

No puede aceptarse una interpretación tan restrictiva a la hora de aplicar el contenido del art. 17 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . A tenor de lo dispuesto en tal precepto, 'El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada'.

No se circunscribe este deber legal a las 'causas' del siniestro (como podría ser la entrada de agua apuntada por el Ministerio Fiscal como objetivo) ni mucho menos a una parte solamente de los efectos dañados (como serían las máquinas en la lectura del Abogado del Estado). Por el contrario la disminución de 'consecuencias del siniestro' (obligación general en la medida de lo posible como indica la SAP M (Secc. 21) de 07/01/2014 (ROJ: SAP M 1779/2014) en toda lógica afecta a los bienes asegurados como mercancías cuando pueden salvarse. Las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga 28-12-2007 y Pamplona 31-03-2008 , con relación a este deber señalan que 'Impone un actuar urgente al asegurado o tomador que actúa como mandatario del asegurador, que no se halla en condiciones de actuar, entre otras razones, porque puede desconocer el siniestro, o porque el daño sea de tal magnitud que la actuación inmediata del asegurado o del beneficiario puede paliar o mitigar el daño'. La SAP de Asturias de 03-02-2014 (ROJ: SAP O 155/2014 ) señala que [el deber impuesto al asegurado en el art. 17 LCS es una manifestación o exigencia del principio de buena fe que domina el contrato de seguro, de manera que aquel está obligado a colaborar lealmente con el asegurador con los medios que estén 'a su alcance' para aminorar las consecuencias del siniestro, sean estas adoptadas a iniciativa propia o siguiendo las instrucciones del asegurador]. Asimismo la SAP de 21-02-2011 (ROJ: SAP MA 3415/2011) concreta que 'El art. 17 de la L.C.S . impone al asegurado o tomador del seguro la obligación de emplear todos los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador a reducir su prestación, e incluso puede quedar liberado de ella si el asegurado, con su pasividad, pretendiera perjudicar o engañar al asegurador. En consonancia con dicha obligación legal, el citado precepto establece que el asegurador ha de sufragar todos los gastos que se originen en cumplimiento del deber de salvamento incluso aunque hayan sido infructuosos al no obtener resultados efectivos o positivos... El deber que estos preceptos imponen al asegurado constituye una exigencia del principio de buena fe en virtud del cual debe adoptar una conducta diligente para evitar o aminorar las consecuencias dañosas del siniestro, adoptando al efecto, con el mayor celo y presteza posible, las medidas razonables en atención a las circunstancias concurrentes del caso'.

Es evidente que no puede abordarse con la levedad que han hecho las acusaciones la incidencia de este deber del asegurado en la dinámica de los hechos enjuiciados en la presente causa. Consentir que las mercancías -del tipo que fueren- hubiesen permanecido absorbiendo la humedad y deteriorándose por completo (como en algunos momentos de la vista oral parece que se defendía como tesis correcta y comportamiento obligado) entendemos que hubiera significado una contravención de la obligación expresada.

SEXTO.-Todo lo expuesto conduce a una convicción jurídica: partiendo de las exigencias derivadas del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la acusación sostenida contra Carlos Manuel carece de toda consistencia y no resulta amparada por prueba de cargo que pudiera sustentar la condena. Ha de ser absuelto en consecuencia, con todos los pronunciamientos favorables, del delito que motivó el presente proceso, al no apreciarse en su conducta ningún resquicio de actuación delictiva.

Se declaran, por último, de oficio las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTEal acusado Carlos Manuel , del delito de estafa en grado de tentativa por el que venía acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente proceso.

Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, en los términos previstos en el art. 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados estando celebrando audiencia pública el día ______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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