Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 779/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100356


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 779/2015-4

Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 17/15

Juzgado Penal 5 de Tarragona

Apelantes/apelados: Juan Antonio y Gracia

Letrados: D. José Antonio Gracia y Dª. Lourdes Guivernau

Procuradores: Dª. Mercè Pallach y D. Jordi Garrido

Apelado: M. Fiscal

S E N T E N C I A Nº 380/2015

Tribunal

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 13 de noviembre de 2015

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gracia , representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por la Letrada Sra. Guivernau Aguadé, y el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y asistido por el Letrado Sr. Gracia Hermán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona con fecha de 13 de mayo de 2015, en el procedimiento Diligencias Urgentes número 17/2015 , seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que figura en la doble posición de acusación particular-parte acusada tanto la Sra. Gracia como el Sr. Juan Antonio , siendo parte el Ministerio Fiscal, quien se adhiere a los dos recursos de apelación interpuestos.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, a primera hora de la tarde del 13 de Enero, de 2.015, los acusados en la presente causa, Juan Antonio y Gracia - respecto de los que, más allá de haberse inferido en forma bastante que mantuvieron, amén que una relación laboral (siendo, en su día, Juan Antonio empleador de Gracia ) una relación sentimental acabada en el mes de Abril, de 2.014, no ha resultado acreditado que la misma discurriera como una relación permanente y estable-, coincidieron en la Plaça de la Constitució, radicada en la barriada de Bonavista, en el término municipal de Tarragona, barriada en la que, en tal fecha, se hallaba residida la Sra. Gracia , suscitándose entre los mencionados una airada discusión relacionada con la reclamación que, por ante la Inspección de Trabajo y con demandado en Juan Antonio , había promovido Gracia .

Habiendo quedado acreditado en virtud de dicha prueba que aquel conflicto degeneró hasta las vías de hecho, llegando a contender Juan Antonio y Gracia físicamente, no han podido acreditarse las reales circunstancias por las que aquel suceso transcurrió, y, por tanto, no se ha obtenido certificación de que las actitudes de los acusados fueran ejecutadas, por cada uno, con el propósito de menoscabar la integridad física del otro, habiendo tenido, como consecuencia, que la Sra. Gracia padeciera, como lesiones acreditadas, las consistentes en dos erosiones (una, de 4 cms. y, la otra, de 2 cms.) en la cara cubital del antebrazo izquierdo, erosión en la región frontal izquierda y hematoma de 2x5 cms. en el quinto metacarpiano derecho, de las que habría curado en siete días, hallándose el primero impedida para la realización de sus ocupaciones habituales y tras recibir una primera asistencia médica, y que el Sr. Juan Antonio padeciera un mínimo edema a nivel frontal izquierdo y una erosión de 4 cms. en el tercio proximal de la pierna derecha, perjuicios de los que habría curado en tres días, sin impedimento para la realización de sus actividades habituales, tras el tributo de una primera asistencia médica.

No ha concurrido cumplida demostración de que, en el curso de aquel conflicto, Juan Antonio , movido por el ánimo de desdignificar a Gracia se le dirigiese tildándola de guarra y/o perra, y/o manifestándole '¡chúpame la polla, que es lo único que sabes hacer!', o asimilado, ni de que aquélla, guiada por tal propósito en pos de la deshonra de Juan Antonio , le tildase de maricón.

Uno y otra, acusados, reclaman ser indemnizados por las lesiones sufridas.' (sic)

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan Antonio del delito de maltrato en el ámbito familiar y de la falta de injurias por los que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Gracia del delito de maltrato familiar y de la falta de injurias por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales devengadas hasta esta instancia.

Desde este estadio procesal quedan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal (prohibiciones de aproximación y de comunicación con acreedores recíprocos, impuestas a Juan Antonio y a Gracia por auto de 14 de enero de 2015 dictado en el seno de las Diligencias urgentes nº 10/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de Tarragona , por lo que se expedirán comunicaciones a Mossos d'Esquadra, a Guardia Urbana de Tarragona y a la Oficina d'Atenció a la Víctima, para su conocimiento del cese de dicha vigencia.' (sic)

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Gracia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Por su parte, la representación procesal del Sr. Juan Antonio interpuso también recurso de apelación contra la sentencia de instancia, fundamentándolo en los argumentos que constan en el escrito de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Juan Antonio se opuso al recurso formulado de contrario y solicitó la confirmación de la resolución absolutoria recurrida.

Por su parte, la representación procesal de la Sra. Gracia se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación del pronunciamiento absolutorio respecto de ella contenido en la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal se adhirió a sendos recursos de apelación, solicitando que fuera revocada la sentencia de instancia y se condenara a los dos coacusados en los términos interesados por la acusación pública.

De manera respetuosa con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional por esta Sala se convocó a vista a las partes (celebrada a la postre el día 13 de noviembre de 2015) citándose a su vez a uno y otro co-acusado a quienes se le oyó personalmente, requiriéndosele de igual modo a fin de que en su caso (para el caso de estimación del recurso de apelación y dictado de una sentencia condenatoria) consintieran a realizar, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad.


ÚNICO.-Se aceptan solo los que así se declaran en el último párrafo del apartado de Hechos Probados de la sentencia de instancia, quedando sustituidos los demás por el siguiente tenor: queda acreditado que a primera hora de la tarde del 13 de enero de 2015 la Sra. Gracia y el Sr. Juan Antonio coincidieron a la altura de la Plaça de la Constitució, en el barrio de Bonavista (Tarragona), iniciándose entonces entre ambos una acalorada discusión (a cuenta de un procedimiento de reclamación de dinero entablado ante la Inspección de Trabajo por la Sra. Gracia contra el Sr. Juan Antonio ) en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente, profiriéndose varios golpes en diversas partes del cuerpo.

Como consecuencia de los hechos la Sra. Gracia sufrió erosiones en la cara cubital del antebrazo izquierdo (de 4 y 2 centímetros respectivamente), erosión en región frontal izquierda y hematoma de 2x5 centímetros en quinto metacarpiano derecho, lesiones cuya sanidad requirió una primera asistencia facultativa y un periodo de curación de siete días (el primero de ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales).

Como consecuencia de los hechos el Sr. Juan Antonio sufrió un edema a nivel frontal izquierdo y una erosión de 4 centímetros en el tercio proximal de la pierna derecha, lesiones cuya sanidad solo requirió una primera asistencia facultativa y un periodo de curación de tres días, todos ellos de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado debidamente acreditado que entre la Sra. Gracia y el Sr. Juan Antonio hubiera llegado a existir una relación más allá de una relación laboral y de amistad.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de la Sra. Gracia interpone recurso de apelación solicitando la condena del acusado Sr. Juan Antonio por el delito de maltrato a la mujer del artículo 153.1º del C.P ., alegando como principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia.

Por su parte, la representación procesal del Sr. Juan Antonio también combate el pronunciamiento absolutorio adoptado en la sentencia de instancia respecto de la Sra. Gracia , toda vez de que la prueba practicada en el acto del juicio se extraen elementos probatorios suficientes para entender debidamente acreditado que la acusada golpeó al apelante.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, incidiendo en torno a la existencia de una falta de congruencia entre el contenido de los Hechos declarados Probados (en los que se declara acreditado que hallándose ambos acusados en la vía pública se implicaron en una discusión acalorada, degenerado hasta las vías de hecho, llegando a contender Juan Antonio y Gracia ) y el pronunciamiento absolutorio para cada uno de ellos.

Ante la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano ' a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ' ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional, resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión.

En el caso que nos ocupa, no cabe reconocer la identidad de supuestos que justifique trasladar la consecuencia contemplada en la doctrina constitucional, a la que antes nos hemos referido. En este sentido, nos enfrentamos ante un gravamen que incorpora, es cierto, un componente fáctico pero en el que prima la naturaleza normativa y que deja fuera del debate cuestiones valorativas de los testimonios directos evacuados en el plenario.

Dicho componente fáctico no incorpora un problema de inmediación o de credibilidad de los testimonios sino de integración del conjunto de los datos probatorios aportados por éstos en el relato de hechos probados. No cuestionamos el juicio de credibilidad que puede, en alguna medida, depender de la inmediación sino la información testifical que la jueza selecciona como procedente de los testigos, y que no se compadece con el conjunto de lo que declararon y que consta documentado en la grabación del juicio.

El éxito de la pretensión revocatoria no depende, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio. El examen del gravamen no reclama por tanto del tribunal 'ad quem' una revalorización de las pruebas practicadas sino exclusivamente revisar, a partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el juicio de subsunción que lleva a la juzgadora a dictar sentencia absolutoria. El propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003 , 272/2005 y la más reciente 201/2012) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 ) ha establecido con claridad que si la decisión revocatoria del juez superior se basa en una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no se produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal, por lo que dicha posibilidad debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca la apelación.

Añadiendo también, en la importante STC 338/2005 , la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia, no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba,pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Control que, por otra parte y de manera lógica, puede hacerse cuando el juez de instancia, sin cuestionar la credibilidad de los testigos, no precisa las razones por las cuales seleccionasólo una parte de la información suministrada por estos.

No es otro el caso que nos ocupa. A partir de los propios hechos probados precisados en la sentencia de instancia, esta Sala alcanza una conclusión diferente a la recogida en la sentencia de instancia. Así, la juzgadora de instancia tras recoger en los hechos probados las consecuencias sufridas por cada uno de los acusadores-acusados, establece que la tarde del 13 de enero de 2015 ambos se encontraron a la altura de la Plaça de la Constitució, en el barrio de Bonavista, produciéndose entonces 'una discusión a cuenta de una reclamación dineraria que la Sra. Gracia había entablado contra el Sr. Juan Antonio ante la Inspección de Trabajo, 'degenerado aquel conflicto hasta las vías de hecho', ya que Juan Antonio y Gracia se contendieron físicamente', quedando indeterminadas las reales circunstancias de por las que tal suceso transcurrió, para a continuación añadir 'sin haberse obtenido certificación de que las actitudes de los acusados fueran ejecutadas con el propósito de menoscabar la integridad física del otro (al respecto consideramos que la inclusión del elemento subjetivo en la descripción de Hechos Probados resulta discutible).

Por tanto, la sentencia hoy recurrida en sus hechos probados recoge la existencia de una conducta ilícita cometida por ambos apelantes y a la vez apelados, debiendo entenderse a estos efectos la expresión 'llegando Juan Antonio y Gracia a contender físicamente' mencionada como un real y efectivo acto de agresión, provocándose en cada uno de ellos las lesiones objetivadas en el parte médico asistencial y en el informe forense, descritas como decimos en la declaración de Hechos Probados.

La juzgadora de instancia a pesar de recoger tal acción lesiva, antijurídica, en los hechos probados (precisando que de la prueba practicada no se desprende que existiera entre ambos una relación sentimental con notas de permanencia y estabilidad), considera que de las declaraciones vertidas por ambos no se desprende cuál fue la mecánica agresiva y cuál fue cada una de las acciones ejecutadas por los acusados y si uno de ellos inicio la acción agresiva y el otro se limitó a repelerla, o al revés, dejando entrever la posibilidad de concurrencia en alguno de ellos una eximente de legítima defensa, arbitrando en consecuencia la libre absolución de ambos.

La Sala considera que tal argumentación no es acorde con la prueba practicada en el plenario ni con los hechos declarados probados en la propia sentencia, por cuanto la misma sí que describe una mecánica agresiva entre ambos acusados, pero no describe en ninguno de ellos una acción defensiva, circunstancia plenamente ajustada a la prueba practicada en el acto del juicio, en el que no consta que se instrumentalizaran medios de prueba tendentes a acreditar la concurrencia en cada uno de los coacusados o en alguno de ellos de la eximente de legítima defensa.

Nada de eso se alude en sus respectivos escritos de defensa, elevados a definitivos en el acto del plenario. Tal carga probatoria sin duda debe recaer en las partes que ejercen la defensa, quienes en el presente caso no aportaron ningún medio de prueba al respecto. Por tanto, no existe tal duda en relación a la sucesión de los hechos ni en relación con la mecánica lesiva, que por otra parte fue explicada por los coacusados en el acto del plenario.

Insistimos en lo ilógico de tener por acreditado que existió entre las partes una fuerte discusión en la que ambos llegaron a 'contenderse físicamente' y sin embargo, por no poder fijar las concretas circunstancias de la misma ni quién en su caso inició la agresión, proceder al dictado de un pronunciamiento absolutorio, pese a que al mismo tiempo entiende probado que las lesiones que presentaba uno y otro acusado fueron precisamente causadas en el curso de la disputa mantenida entre ambos.

Procede, por tanto, estimar los respectivos recursos apelativos, y revocar en consecuencia la sentencia de instancia, al apreciar la existencia del gravamen invocado por las partes.

SEGUNDO.-En relación con la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en la medida en que no existe prueba plena de la existencia entre las partes de una relación afectiva de pareja, análoga a la del matrimonio (no habiendo identificado la jueza de instancia notas propias de esta como la permanencia, constancia o publicidad) los hechos que hemos declarado como probados deben ser calificados como de falta de lesiones del art. 617.1 CP . Creemos que en la descripción de los mismos queda ya claro la concurrencia de los elementos normativos objetivos y subjetivos, que caracterizan a esta figura jurídica, de manera que huelga detenerse ahora en un análisis de los mismos.

En cuanto a la pena que corresponde imponer, de acuerdo con el catálogo de penas previsto en el art. 617.1 CP y entendiendo menos aflictivo para la libertad de los condenados la pena pecuniaria prevista en el artículo precitado, procede imponer pena de multa para ambos. En cuanto a la duración de la misma, atendiendo tanto a la antijuricidad de la acción como del resultado, no particularmente revelantes ni uno ni otro, imponemos la pena mínima de un mes de multa, para ambos acusados.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, toda vez que se desconoce cualquier dato relativo a la capacidad económica de los dos acusados, se fija una cuota diaria de tres euros que asegura presuntivamente que tanto uno como otro podrán afrontar su pago.

Conforme al artículo 116 del Código citado, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente. Como consecuencia de la acción realizada por la Sra. Gracia el Sr. Juan Antonio sufrió lesiones, que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, tardando en sanar tres días no impeditivos, por lo que procede que la Sra. Gracia indemnice al Sr. Juan Antonio en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas al mismo.

Por su parte, la Sra. Gracia también sufrió lesiones a causa de la acción desplegada por el co-acusado Sr. Juan Antonio , precisando una primera asistencia facultativa y siete días para su curación. Procede pues que el Sr. Juan Antonio indemnice a la Sra. Gracia en la cantidad de 120 euros.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pallach Olivé, en nombre y representación del Sr. Juan Antonio , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, REVOCANDO en parte la sentencia de fecha de 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, en el procedimiento Diligencias Urgentes 17/2015 , condenando a la Sra. Gracia como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, debiendo la misma indemnizar al Sr. Juan Antonio en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas al mismo, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia.

LA SALA ACUERDA:estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Garrido Mata, en nombre y representación de la Sra. Gracia , al que se adhirió el ministerio fiscal, REVOCANDO en parte la sentencia de fecha de 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, en procedimiento Diligencias Urgentes 17/2015 , condenando al Sr. Juan Antonio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, debiendo el mismo indemnizar a la Sra. Gracia en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas a la misma, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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