Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 25/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100277

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2119

Núm. Roj: SAP V 2119/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46102-41-1-2014-0003091
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000028/2015- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000074/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000380/2015
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. PILAR MUR MARQUES
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a ocho de junio de dos mil quince.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000074/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO
1 DE VALENCIA y seguida por delito contra la Salud Pública, contra Gervasio , mayor de edad, con D. N.I.
NUM000 , vecino de QUART DE POBLET , CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 , nacido en QUART
DE POBLET, el NUM004 /66, hijo de Pio y de Angelica representado por la Procuradora Mª MERCEDES
ALBERCA MUÑOZ, y defendido por la Letrada ELENA ORTA ANDRES;en libertad por esta causa de la que
no ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo
Sr. D. FRANCISCO GRANELL PONS. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 4 DE JUNIO DE 2015 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000074/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 377 del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor solicitando la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 10 días , y el pago de las costas del proceso, comiso de los 290 # intervenidos y destrucción de la sustancia estupefaciente

TERCERO.- La Defensa del acusado solicitó su absolución y subsidiariamente la condena como autor del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368, párrafos primero y segundo del Código penal , a la pena de un año y seis meses de prisión.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre 2:55 horas del día 3 de mayo de 2014, agentes del CNP son requeridos para acudir al pub Brooklyn sito en la calle Escultor Damian Forment de Quart de Poblet, donde observan al acusado Gervasio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, intentando destruir la droga que portaba, no logrando su propósito y siéndole intervenida por los agentes 5 bolsitas individuales de cocaina, sustanciass que el acusado destinaba a la venta de terceras personas y 70 # en efectivo procedentes de la venta de las referidas sustancias, Posteriormente en el registro efectuado el día 3 de mayo de 2014 en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 , NUM001 de Quart de Poblet fueron intervenidas 6 bolsitas individuales de cocaína, alcanzando las 11 bolsitas un peso total de 2,47 gramos con una riqueza de 39%, así mismo le fue intervenida la cantidad de 220# procedentes de la venta de sustancias estupefacientes y otra bolsita que contenía 0,84 gramos de cocaína con una pureza del 63%, sustancias que el acusado destinaba igualmente a la venta.

También se encontró en el interior de la habitación de matrimonio dos básculas, una de precisión, y una libreta con anotaciones de nombres junto a importes económicos.

El valor que hubieran alcanzado las sustancias intervenidas en el mercado ilícito asciende a un total de 217,11 #

Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados se corresponden exactamente con la respectiva propuesta del Ministerio Fiscal, enriquecida tan solo con la adición de algunos de los objetos hallados también en el registro domiciliario, por entender que dado que han formado parte del debate probatorio y han sido identificados como objetos directamente vinculados al designio delictivo del tráfico de drogas, deben formar parte del relato sustentador de la calificación jurídica.

Desde la Defensa del acusado no se ha cuestionado la parte descriptiva de los mencionados hechos, incorporados al acto de la vista mediante el testimonio de los agentes de la autoridad que lo detuvieron y de los que practicaron el registro de su domicilio previo consentimiento del morador, levantando además la correspondiente acta que consta unida a las actuaciones en calidad de prueba documental debidamente ratificada en dicha sesión oral. También el acusado, aunque se negó a declarar durante la instrucción de la causa, en el juicio ha admitido la realidad de los hallazgos de droga y objetos descritos en el relato de hechos.

La contradicción defensiva se ha ceñido a la deducción acusatoria de que la droga descubierta en poder del inculpado estaba destinada a ser vendida a terceros a cambio de dinero, respondiendo a ello éste que su objeto era el autoconsumo, generándose así el debate intelectual del juicio oral en torno a la mencionada deducción, aportando cada una de las partes sus respectivos argumentos en pos de la declaración de hecho probado de su correspondiente posición.

Puesto que se trata de un problema de simple lógica deductiva, a juicio del Tribunal la razonabilidad de la tesis acusatoria se impone sin duda alguna sobre las explicaciones defensivas, no por la debilidad que delata la persecución de su impunidad, contrarrestada con la presunción de inocencia que le ampara, sino por la pluralidad de argumentos deductivos repletos de lógica que emanan de los hechos admitidos por el acusado, a la que auxilia también la forzosa y artificiosa interpretación ofrecida por el acusado frente a ellos.

Aunque la cantidad de droga incautada se acomode en términos absolutos a las cantidades que la jurisprudencia admite como propias del autoconsumo, sin embargo las circunstancias que rodean su descubrimiento revelan el destino al tráfico. En primer lugar, la tenencia de cinco bolsitas escondidas en los pantalones, a las 2#55 horas de la madrugada, en un lugar público, solo se explica en ese sentido, pues el autoconsumo a esas horas o está ya agotado o se agota con la previsión de la correspondiente dosis, no de cinco, y más aun sabiendo el acusado que en su casa disponía de otras seis bolsitas de droga, es decir, que no es lógico llevar consigo tantas bolsitas para consumirlas en apenas unas horas antes del regreso al domicilio donde se guarda también droga. En cambio es completamente razonable pensar que la droga estaba destinada a ser vendida en el lugar público donde se encontraba el acusado, a tenor también del dinero hallado en su poder y del indicio aportado por los agentes de la autoridad que lo detienen, al manifestar que acuden a instancias de la denuncia de la persona que les dijo que el acusado había vendido droga a un amigo suyo, una denuncia por si sola ineficaz probatoriamente, pero elocuente como indicio de cargo si se conjuga con la coincidencia del hallazgo de la droga en poder del sujeto denunciado, esto es, en poder del acusado.

En segundo lugar, la droga de la casa, junto con la balanza de precisión al menos y la hoja con las anotaciones de dinero, confirma lo anterior, pues si fuera consumidor el acusado, el pesaje de las dosis le vendría dado por el vendedor, no necesitando por tanto ninguna balanza, y la hoja con anotaciones de dinero junto a nombres personales solo tiene explicación como identificación de clientes. A esta valoración coopera indiciariamente el propio acusado al dar la explicación de que eran números de teléfono y desmentirlo inmediatamente el agente que encontró la libreta y leyó su contenido.

Segundo: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y castigado en los artículos 368, párrafos primero y segundo , y artículo 377, ambos del Código penal .

La aplicación del subtipo atenuado se debe a la escasa cuantía de droga incautada, en correspondencia con el dinero procedente del precio obtenido, también reducido, claro síntoma de los niveles menores de venta en los que se movía el acusado, mero trapicheador de pequeñas dosis, a lo que se une la circunstancia personal del hijo diabético dependiente de su cuidado y los contactos con el consumo de droga revelado por el hallazgo de restos en orina.

Tercero: De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma personal, directa y voluntariamente.

Cuarto: No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea eximente, atenuante o agravante, de las previstas en el Código penal.

Quinto: La pena imponible dentro del subtipo atenuado, a su vez, debe alejarse de la suma mínima en razón de las adyacentes circunstancias concurrentes, ciertamente de menor entidad pero apreciables en el momento de la labor individualizadora de la pena, entre ellas las esenciales de la profesionalidad del acusado y la ausencia de signos externos de enmienda social.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: CONDENAR al acusado Gervasio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Multa de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días caso de impago, y el abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de los 290 euros intervenidos, y la destrucción de la droga intervenida firme que sea esta sentencia. Igualmente se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en contra del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad.

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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