Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 6/2012 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 380/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100492

Núm. Ecli: ES:APA:2016:4054

Núm. Roj: SAP A 4054:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03014-37-1-2012-0001519

Procedimiento:Procedimiento sumario ordinario Nº 000006/2012- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA

SENTENCIA Nº 000380/2016

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as:

D.ª FRANCISCA BRU AZUAR

Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS

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En Alicante, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 22/09/2016, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Elda nº 1 seguida de oficio por delito deCONTRA LA SALUD PUBLICAcontrael procesado Justino , con DNI nº NUM000 , hijo de Simón y de Coral , nacido el NUM001 /1980, natural de Castellón, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes; y contra la procesada Nuria , con DNI nº NUM002 , hija de Anselmo y Amalia , nacida el NUM003 /1957 en Murcia, en libertad provisional en esta causa de la que estuvo privada desde el día 16/11/2011 al 9/08/2012, representada por el Procurador D. Simón Miguel González Lucas, y asistida por el Letrado D. Joaquín De Lacy Pérez De Los Cobos, y contra el procesado Gabino , con DNI nº NUM004 , nacido el día NUM005 /1959 en Hellín (Albacete), hijo de Anselmo y Amalia , en libertad provisional en esta causa de la que estuvo privada desde el día 16/11/2011 al 9/08/2012, representado por la Procuradora Dª. Cristina Escribano Sánchez, y asistido por el Letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez, en cuya causa fueparte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por elFiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgadoactuando comoPonente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Presidentede esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 1 de Elda, siguió su Sumario nº 1/2012 en el que fueron procesados Justino , Nuria y Gabino , por un delito contra la salud pública, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 6/2012 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-ElMINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública que recae en sustancia que causa grave daño a la salud, y de notoria importancia, de los artículos 368 y 3695 del vigente Código Penal , de cuyo delito consideró autora a la procesada Nuria , y cómplice al procesado Gabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a Nuria la pena de 8 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 123.480 €, y para Gabino la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 61.740 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 meses. Pago de costas.

En el acto del juicio oral, y como cuestión previa solicitó que se aplicara, como cuestión previa la excepción de cosa juzgada para el procesado Justino , retirando, por lo expuesto, la acusación que mantenía contra él.

TERCERO.-LaDEFENSAde Gabino en el mismo trámite, se adhirió a la calificación y pena del Ministerio Fiscal. El procesado reconoció los hechos y mostró su acuerdo a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

LaDEFENSAde Nuria solicitó la libre absolución de su defendido.

Alternativamente, solicitó que los hechos se considerasen que no revestían los caracteres de notoria importancia, y que era de aplicación la circunstancia de drogadicción, así como la de dilaciones indebidas, solicitando, alternativamente, la pena de nueve meses de prisión.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO.-En virtud de investigación policial iniciada por UDYCO de Castellón (con antecedentes en el Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante. Diligencias Previas 1.164/11), relativa a la distribución de heroína en Alicante y en relación al procesado Justino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se intervino el teléfono de este último nº NUM006 . Por el contenido de dichas conversaciones se supo que el mismo contactaba con personas de Alicante que redistribuían dicha sustancia estupefaciente, (siendo él el proveedor), siendo así que contactó con la acusada Nuria , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio (uno de ellos por trafico de drogas), y residente en Molina de Segura (Murcia), quien el día 1 6 - 11 -11, habiendo concertado previamente la cita por teléfono, se desplazó a Onda, URBANIZACIÓN000 (Castellón) Avd/ de Nules n º 6, en el turismo Renault Space matricula .... YFB , en compañía del también procesado Gabino (hermano de la anterior), mayor de edad con antecedentes penales cancelables, residente en Jumilla (Murcia) quien facilitó a su hermana el desplazamiento conduciendo él mismo el vehículo, accediendo la segunda al domicilio del primero y adquiriendo una cantidad de sustancia, volviendo a continuación al turismo antes señalado emprendiendo los dos últimos la marcha hacia Alicante, siendo detenidos, sobre las 16,00 horas, en las inmediaciones del Centro Comercial Bassa del Moro (Petrer). Registrado el citado turismo en el hueco porta-objetos del lado izquierdo del maletero, fueron localizados dos paquetes que contenían un totalde2.001 gramos de heroína y una riqueza media del 28'9% (578,28 gramos puros) y un valor de ventas a terceros de 123.480 €..

SEGUNDO.-El procesado Justino , en relación con su actividad de vendedor de drogas, fue detenido el día 20/11/2016, dando lugar al Procedimiento Abreviado nº 65/2012 que terminó por Sentencia nº 201/2013 de la Audiencia Provincial de Castellón , por la que se le condenaba como autor de un delito contra la salud pública. Dicha Sentencia es firme, y el procesado se encuentra cumpliendo condena por ella.


Fundamentos

PRIMERO.-En este Fundamento Jurídico se conocerá de la actuación del procesado Justino .

Este procesado venía siendo acusado de un delito contra la salud pública en concepto de autor. Sin embargo, al inicio de la vista, el Ministerio Fiscal solicitó que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 666.2 del C.P se apreciara la excepción de cosa juzgada.

El motivo de la solicitud del Ministerio Fiscal radica en que el procesado, en las fechas que suceden estos hechos era investigado, y sometido a control telefónico. Se le detectó su implicación en otra operación de tráfico de drogas y, por motivo de todo ello, se procedió a su detención en fecha 20/11/2011, es decir cuatro dias después de estos hechos, encontrando en su poder algo más de 6 kilos de heroína. Por esos hechos fue condenado por la SAP de Castellón, Sección Primera, en fecha 14/06/2013 , Sentencia nº 201/2013 , posteriormente confirmada por STS de fecha 19/03/2014 , Sentencia nº 236/2014 . En la Sentencia mencionada de la Audiencia Provincial de Castellón ya se indica en el Fundamento Jurídico segundo que el acusado, que había sido identificado telefónicamente como ' Oscar ' o ' Carlos Miguel ' se pudo saber que el día 16/11/2011 '...se iba a producir la venta de sustancias estupefacientes por parte del mismo a terceros, comprobándose como tras salir de la casa de la URBANIZACIÓN000 , se dirigió al piso de Burriana, al que accedió con una mujer que luego, tras diez minutos, se introdujo en un Renault Space en el que estaba otro hombre, siendo seguidos por agentes que los detuvieron en el partido judicial de Elda, encontrando dos kilos de heroína en su interior'.

Es decir, los hechos relatados en este Fundamento de la SAP de Castellón son los que han dado lugar a este procedimiento.

Como tiene dicho nuestra jurisprudencia reiteradamente - p.ej STS nº 157/2015 - :'El delito de tráfico de drogas sanciona como comportamiento típico el constituido por 'actos', en plural, de cultivo, elaboración o tráfico, el número de aquellos es indiferente para la consumación del delito y de su unidad. De ahí que, por un lado, las plurales entregas a sucesivos adquirentes de drogas no acarrea pluralidad de delitos...'.

El acusado se dedicaba al tráfico de sustancias estupefaciente. Dentro de esta actividad transmitió dos kilos de heroína - hechos que son ahora valorados - así como otras cantidades a terceras personas totalmente ajenas a los otros dos coacusados de esta causa. Al haber sido ya penado, su conducta ha sido enjuiciada y valorada, sin que quepa nuevo pronunciamiento sobre la misma dado que, en caso de producirse, se estaría quebrantando el principio 'ne bis in idem'. Como muy gráficamente dijo el Ministerio Fiscal, este acusado poseía 8 kilos de heroína para vender; a los coacusados de esta causa vendió dos kilos, por eso solo se le aprehendieron 6 kilos más en Castellón, que también estaban dispuestos para la venta.

Por lo expuesto, se acepta la excepción de cosa juzgada planteada por el Ministerio Fiscal, procediéndose al dictado de una Sentencia absolutoria en favor de este acusado.

SEGUNDO.-En lo referido al acusado Gabino , los hechos a él atribuidos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que recae en sustancia que causa grave daño a la salud, y de notoria importancia, de los artículos 368 ,y 3695 del vigente Código Penal , del que debe responder en concepto de cómplice, conforme el artículo 29 del C.P ..

El acusado, al inicio de la vista oral, reconoció los hechos. A lo largo de su declaración manifestó que él llevó a su hermana en el vehículo y que, aunque no sabía nada, sí sospechaba de 'algo', en referencia clara a la comisión de un acto ilícito.

Así mismo manifestó que nunca tuvo contacto con los paquetes que contenían droga ya que se quedó fuera, limpiando el vehículo, mientras su hermana se introducía en una vivienda acompañada de un individuo.

La declaración de este acusado fue, en este punto, confirmada por las declaraciones de los demás agentes policiales nº NUM007 , NUM008 y NUM009 .

La participación de Gabino , en concepto de cómplice, fue expresamente aceptada por este, al habérsele dado la palabra tras la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, y ratificada por su Letrado, por lo que procede el dictado de una Sentencia de conformidad en lo que a él respecta.

TERCERO.-En este Fundamento se conocerá de la intervención de la acusada Nuria .

1. Autoría.La acusada reconoce su intervención en un delito de tráfico de drogas.

Afirma que se trasladó a la localidad de Onda con la finalidad de visitar a una amiga que se encontraba recién operada. Esta amiga, según dice, era hermana de Justino . Siguiendo con su declaración, prestada en el acto del juicio oral, fue en la comida dónde le propusieron el traslado de droga, lo que ella aceptó, sin que su hermano supiera nada de lo propuesto.

El hecho de que esta acusada participara en el traslado de droga es una cuestión que se deriva no solo de su declaración, sino de las declaraciones policiales de los agentes nº NUM007 , NUM008 y NUM009 , que vieron como la acusada, tras llegar a Burriana en un vehículo Renault Space conducido por su hermano, y con una tercera persona en su interior, bajó del vehículo y junto con Justino , quien había llegado en un Seat Altea, entró en un edificio. A los pocos minutos salieron del mismo, portando la acusada una bolsa pequeña - se llegó a decir que era de las que se utilizan para guardar los zapatos - y tras despedirse de Carlos Miguel se introdujo en el vehículo que conducía su hermano, quien durante todo este tiempo se había quedado arreglando el maletero y limpiando el vehículo. Los funcionarios policiales siguieron a dicho vehículo hasta que al llegar al término judicial de Elda lo pararon, encontrando en el interior de dicha bolsa, ubicada en el maletero, dos paquetes perfectamente cerrados de un peso cada uno de 1 kilo que contenía sustancia estupefaciente.

De lo antedicho se deduce que la acusada reconoce en el acto del juicio oral su intervención en los hechos. Es en este acto dónde se produce por primera vez dicho reconocimiento. Ante los funcionarios policiales se negó a declarar (folio 23); en su primera declaración judicial (folio 45) afirmó que había visto a un señor dejar un paquete en la papelera y que ella lo cogió pensando que era dinero; en su declaración indagatoria - folio 291- ratificó su declaración judicial.

El objeto de debate no ha sido, por tanto, la intervención de la acusada en una operación de este tipo. El objeto se ha centrado en si la acusada tenía conocimiento de lo que transportaba era heroína y el grado consumación delictiva.

2. Culpabilidad.Se alega por la defensa que la acusada creía que el transporte de droga era de cocaína.

Lo que se alega es un error de tipo atinente a un hecho cualificativo de la infracción básica. Si aceptásemos la tesis de que lo que creía transportar la acusada era cocaína, y dado el grado de pureza de la sustancia aprehendida, no sería aplicable la circunstancia agravante específica de notoria importancia.

El dolo típico consiste en el conocimiento y voluntad de realización del hecho descrito en la norma penal, debiendo abarcar tanto los elementos puramente descriptivos, como los normativos del tipo de que se trate. En relación con estos últimos, de más difícil aprehensión que los primeros, no es exigible al agente que realice una precisa y correcta calificación de los hechos, sino que basta que abarque su significado conforme al nivel social aplicable al caso. Desde luego la conducta descrita en el tipo básico conlleva el conocimiento y la voluntad por parte de la hoy recurrida de la acción consistente en el transporte de la sustancia incautada, con independencia del exacto conocimiento de su pureza y cantidad. Ello en principio es suficiente para entender presente el dolo típico comprensivo del total desvalor, de la acción, aún atendido el eventual como, lo cual sería irrelevante.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es concluyente al respecto. Así, la S.T.S. de 29/9/97 declara, con cita de otras sentencias anteriores, que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación, pero no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien estampadas en la sentencia de que se trate, no siendo en modo alguno bastantes la subjetivas e interesadas declaraciones del culpable. La de 29/11/97, también con cita de abundantes antecedentes jurisprudenciales, aclara que desvirtuada la presunción de inocencia que sólo cubre la dispensa de prueba frente a los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los impeditivos que el acusado introduce en el proceso.

En el caso presente, salvo la declaración en este sentido de la acusada, no hay nada que acredite que tuviera la fundada creencia de que lo que transportaba fuera cocaína. En primer lugar, es de señalar que no es cierto que se le propusiera el transporte durante una comida con unos amigos. Al folio 9 de la causa existe una referencia a una conversación telefónica entre Justino y la acusada - conversación reconocida por esta última - de fecha 15/11/2011, es decir un día antes del viaje a Castellón dónde se refieren a ' ¿que tal el arroz ahí?', ' lo tengo para mañana el tuyo solo... están viniendo y diciendo no, no, otro día, otro día'. El mismo día 16 de Noviembre, sobre las 10 horas 22 minutos, hay una conversación entre las mismas personas en la que se dicen ' ¿vamos a hacer el arroz?', ' venga, yo estoy por aquí ya cogiendo higos'.

Es evidente que estamos ante un lenguaje encriptado que, aunque sea difícil para terceros conocer de qué están hablando, es obvio que los interlocutores sí que lo saben, refiriéndose a algo ilícito, pues de lo contrario no se explica el secretismo.

Tampoco ayuda a creer que la acusada pensara que estaba ante un transporte de cocaína, cuando de los hechos probados de la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón se dice que el objeto de investigación era un clan familiar - al que pertenecía Justino - que se dedicaba a la venta de heroína. En el registro de su domicilio se encontró solo heroína. En ningún momento se aprehendió sustancia que no fuera heroína.

Tampoco las alegaciones de la acusada, sobre su grado de conocimiento de lo que llevaba, pueden ser admitidas desde el momento que aceptó el transporte de droga, llevándose dos paquetes con un peso total de dos kilos, por lo que podía presumir razonablemente que, fuera cual fuera la sustancia transportada, esta lo era en cantidad de notoria importancia.

Por último, este argumento es expuesto, por primera vez, en el acto del juicio oral, una vez que ya se había realizado el análisis cualitativo y cuantitativo de la droga. Hasta este preciso instante la acusada había negado rotundamente los hechos, sin siquiera reconocer que transportaba droga, aunque no supiera su naturaleza. Si diéramos credibilidad a sus manifestaciones, también podríamos suponer que la procesada creía transportar hachís, en cuyo caso la pena aplicable sería aún menor, o simplemente azúcar.

Por todo lo expuesto, las alegaciones en este sentido vertidas por la defensa, no pueden prosperar.

3. Grado de consumación.La defensa de la acusada plantea la posibilidad de que los hechos se cometieran en grado de tentativa y, por tanto, no deban tener la consideración de consumados. Para ello afirma que la acusada nunca pudo disponer de la droga, dado que fue interceptada por los vehículos policiales antes de que llegara a su destino y pudiera transmitir aquella.

A este respecto es de señalar que las alegaciones de la defensa en este sentido se realizaron, por primera vez, en la fase de conclusiones. Ni en sus escrito de calificación provisional, ni al elevar a definitivas sus conclusiones, se planteó esta posibilidad. Ello supone una actuación que, sin querer de calificarla de mala fe, sí puede decirse que es irregular. Con este modo de actuar, se priva a las demás partes la posibilidad de pronunciarse al respecto, quebrantando el principio de igualdad que debe regir cualquier actuación judicial. En el caso presente, el Ministerio Fiscal nada pudo alegar respecto de esta pretensión.

El trámite de informe no es el momento adecuado para admitir y tener por introducidas pretensiones que en el mismo puedan proponer las partes. Así lo ha expresado reiteradamente la Sala 2ª: al afirmarque 'las cuestiones a las que el Tribunal debe dar respuesta autónoma y expresa para evitar que concurra este vicio 'in iudicando' son aquellas pretensiones jurídicas formalmente planteadas en las conclusiones, provisionales o definitivas, o en su caso las pretensiones también jurídicas expresamente planteadas en el trámite de las cuestiones previas y debidamente reflejadas en el acta.' ( STS de 3/12/2002 , por todas) sin que el informe oral sea momento procesal adecuado para formular nuevas pretensiones, pues conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal , 'los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado', sin que sea lícito -según doctrina jurisprudencial consolidada- alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad' ( STS de 16/10/98 y 22/01/2014 Sent nº 8/2014 ).

Sin embargo, y para dar cumplida satisfacción a la parte, y aunque la pretensión podría desestimarse sin más trámites por las razones antedichas, se contestará a la misma.

Sobre esta materia, se ha de indicar que la S.T.S. nº 505/16, de 9-6-2016 , trata de la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado detentativa. La jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos, ya que el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva reiteramos que se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico. El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación, y la obtención de lucro es ajena al tipo. Por ello, el delito en general sólo admite formas consumadas, y así se excluye la aplicación del artículo 16.1 del Código Penal cuando el autor no ha conseguido la finalidad perseguida. En tales casos, se ha dicho que el alcance de metas que van más allá de la mera tenencia no condiciona la consumación, sino que pertenece a la fase de agotamiento.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 31/2016 : 'El delito que nos ocupa se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico'.

En el caso presente, y por las conversaciones a las que se ha hecho referencia y que no han sido impugnadas por la parte afectada, se desprende la relación preexistente entre la acusada y el proveedor de droga - el acusado Justino - para que este le transmitiera una determinada cantidad. Esta voluntad y conocimiento, y que la droga estuviera destinada expresamente a que se la llevara la acusada, unido al hecho del transporte por parte de esta última, como elemento esencial del favorecimiento al tráfico, impide aceptar que estemos en presencia de unos hechos en grado de tentativa.

4. Circunstancias.

4.1. Drogadicción.Se solicita por la defensa de la acusada, para el caso de que fuese condenada, la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. Esta solicitud venía amparada por el informe médico forense obrante al folio 399 del Rollo I de esta Sala, de fecha 5/10/2015.

El informe médico forense recoge que la acusada' manifiesta que empezó a consumir tras la separación de su ex marido...refiere consumos crecientes...al parecer, y según nos comenta toma tratamiento farmacológico que le receta su médico, consistente en benzodiacepinas...'

Como bien manifestaron las médicos forenses, todo lo que se recoge en su informe se deriva exclusivamente de las manifestaciones de la propia acusada. Esta no pudo aportar ninguna receta - afirma que tomaba benzodiacepinas - ni existe ingresos en centros médicos por un posible abuso de drogas, ni tratamientos de deshabituación.

En el acto del reconocimiento, realizado casi cuatro años después de los hechos, la acusada se encontraba consciente y orientada y no se evidenciaban alteraciones que afecten a su capacidad de conocer o actuar, y ello a pesar de los estragos que un consumo prolongado de heroína ocasiona en cualquier persona, tal como la experiencia no deja de demostrar.

En definitiva, salvo las propias declaraciones de la acusada, no hay ningún dato que permita sostener su dependencia a sustancias estupefacientes, ni mucho menos que estas hubieran afectado a sus capacidades volitivas o intelectivas.

Por lo expuesto, la circunstancia de drogadicción alegada, no puede ser aceptada.

4.2. Dilaciones indebidas.Solicita la defensa de Nuria , la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas. Sustenta dicha pretensión en el hecho de que se ha tardado cuatro años y diez meses en juzgar los hechos.

Los hechos que afectan a este procedimiento suceden el día 16/11/2011. El día 11/04/2012 se recibe la causa en esta Sala. En fecha 27/06/2012 se dicta el Auto de revocación de Sumario por haber pedido el Ministerio fiscal la práctica de unas diligencias. Tras la devolución al juzgado de instrucción, y nueva remisión a esta Sala, se practica el trámite de instrucción en el que se confirma el Auto de conclusión de Sumario y se da traslado al Ministerio Fiscal para que califique los hechos, haciéndolo así en el mes de Noviembre de 2014 (folio 227). La última de las defensas califica en fecha 15/12/2014. En fecha 12/03/2015 se dicta por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, Diligencia de Ordenación señalando juicio para el día 15/10/2015. En fecha 28/09/2015 se dicta providencia suspendiendo la vista, dado que algunos policías no podían asistir al acto del juicio por motivos justificado, habiendo informado el Ministerio Fiscal de la necesidad de su asistencia. Mediante nueva Diligencia de Ordenación de fecha 21/01/2016 se señala nueva vista para el día 22/09/2016, en la que finalmente se celebra el juicio.

La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas requiere que la dilación sea 'extraordinaria e indebida'. En el caso presente no estamos ante retrasos que puedan ser calificados de indebidos, ni tampoco la dilación entre señalamientos puede ser calificado de extraordinario. Es cierto que puede hablarse de una cierta tardanza entre los señalamientos, debido principalmente a la necesidad de realizar otros pero, sinceramente así lo creemos, que en ningún caso ha supuesto un retraso de tal magnitud que merezca la calificación de 'extraordinaria'.

Por lo expuesto, la solicitud de la defensa se desestima.

CUARTO.-Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública que recae en sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del C.P , y en cantidad de notoria importancia conforme el artículo 369.5º del C.P .

El hecho de que la heroína está considerada como sustancia que causa grave daño a la salud es algo incuestionable.

En lo que afecta a la notoria importancia, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 estableció la cantidad de trescientos gramos de heroína como límite por encima del cual sería de aplicación la agravación específica de la notoria importancia , y dicha tesis, que ya se recogió en la Sentencia Nº 2027/2001 de 6 de noviembre , ha sido seguida, entre las más recientes, por las Sentencias de la misma Sala Nº 506/2012 de 11 de junio , Nº 960/2012 de 5 de diciembre , Nº 254/2014 de 25 de marzo y Nº 637/2014 de 23 de septiembre . En el caso presente, aplicando el porcentaje de pureza - 28,9 % - a la cantidad total aprehendida - 2.001 grms - el resultado que arroja es el de 578,28 grms puros, muy por encima del la cantidad establecida jurisprudencialmente.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del C.P , y en lo que afecta a la acusada Nuria , dado que se le imputa la comisión de los mismos en concepto de autora, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y la tenencia de una cantidad que supera casi en el doble el límite mínimo para apreciar la agravante específica de notoria importancia, se le impone la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 123.480 €.

Al acusado Gabino se le impone, en concepto de cómplice la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 61.740 € con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

Por aplicación del artículo 374 del C.P se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes.

SEXTO.-Se declaran de oficio la tercera parte de las costas procesales causadas. Del resto, dos terceras partes serán por cuenta de la procesada Nuria , y el resto por cuenta del procesado Gabino .

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

FALLAMOS:Que debemos condenar yCONDENAMOSa la acusada en esta causa Nuria como autora responsable deun delito contra la salud públicaya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena deSIETE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, yMULTA de 123.480 €.

Debemos condenar yCONDENAMOSal acusado Gabino ,como cómplice responsable de un delito contra la salud públicaya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, yMULTA de 61.740 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de dos meses.

SeABSUELVEal acusado Justino del delito contra la salud pública, al haber sido ya juzgado en otra causa.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes.

Se declaran de oficio la tercera parte de las costas procesales causadas. Del resto, dos terceras partes serán por cuenta de la procesada Nuria , y el resto por cuenta del procesado Gabino .

Abonamos a los acusados que han sido condenados, todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puestos a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones).

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

Yo el Letrado de la Administración de Justicia,CERTIFICO:Que la presente copia es fiel reflejo de su original, y para su notificación a las partes se hace saber que contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION, en término deCINCO DIAS, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. De 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .


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