Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 178/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100370
Núm. Ecli: ES:APL:2016:764
Núm. Roj: SAP L 764:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 178/2016
Procedimiento abreviado nº 72/2015
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 380/16
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a once de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/05/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 72/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Ezequiel , representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por la Letrada Dª. Eva Escofet Alonso, Laureano representado por el Procuradora D. JORDI DAURA RAMON y dirigido por la Letrada Dª. Marta Duró Parpal y Roque representado por la Procuradora Dª. DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y dirigido por la Letrada D. ANA SEBASTIAN GASCON. Son apelados elMINISTERIO FISCAL,así como elfuncionario prisiones NUM000 dirigido por el Letrado de la Generalitat. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/05/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Ezequiel :
Como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 8 euros diarios 2.400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, más la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por imperativo del art 56 del CP .
Asimismo, de conformidad con el art. 57 del CP , a la pena de prohibición de aproximarse al Funcionario de Prisiones NUM000 a una distancia de 200 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante el periodo de 1 año y 6 meses.
Más el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
CONDENO a Roque :
Como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 8 euros diarios ( 2400 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, más la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por imperativo del art 56 del CP .
Asimismo, de conformidad con el art. 57 del CP , a la pena de prohibición de aproximarse al Funcionario de Prisiones NUM000 a una distancia de 200 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante el periodo de 1 año y 6 meses.
Más el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
CONDENO A Laureano :
Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por imperativo del art 56 del CP .
Asimismo, de conformidad con el art. 57 del CP , a la pena de prohibición de aproximarse al Funcionario de Prisiones NUM000 a una distancia de 200 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante el periodo de 1 año y 6 meses.
Más el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, a excepción de la frase 'con ánimo de influir en su actuación procesal' del apartado primero, que se elimina.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a dos de los acusados como autores de un delito de obstrucción a la justicia y a los tres como autores de un delito de amenazas; la representación procesal de Roque articula su recurso en dos motivos de impugnación: 1.- error en la valoración de la prueba, con la correlativa infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', por haber basado exclusivamente la condena en el reconocimiento de los acusados como autores de los hechos efectuado por el funcionario de prisiones núm. NUM000 en el acto del juicio oral, que no considera fiable debido a que el previo reconocimiento fotográfico estuvo basado en las imágenes de los hechos sucedidos el día 27 de septiembre de 2012, extraídas de una cámara de seguridad por los Mossos d'Esquadra, que tal como indica la sentencia no permiten identificar a los intervinientes en dicho incidente, a lo que añade que además el citado testigo no realizó una previa descripción física de los autores cuando interpuso la denuncia y que en el acto del juicio oral todos los funcionarios del centro penitenciario leían o miraban algo mientras declaraban, quejándose de que dicha prueba no haya sido declarada nula, 2.- infracción de normas del ordenamiento jurídico por considerar que los hechos no pueden calificarse como delito de obstrucción a la justicia sino como delito de injurias, al no concurrir el elemento intencional de intentar influir en la acutación procesal del testigo; por todo ello termina interesando su absolución, con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente su condena como autor de un delito de injurias y otro de amenazas.
La representación procesal de Ezequiel esgrime los siguientes motivos de impugnación: 1.- vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, interesando la expulsión del acervo probatorio del reconocimiento de los acusados como autores de los hechos que efectuó el funcionario de prisiones núm. NUM000 en el acto del juicio oral por no haberse efectuado un previo reconocimiento en rueda, por derivar de un reconocimiento fotográfico efectuado en base a unas imágenes de una grabación cuya nitidez no permite identificar a los intervinientes y por no resultar fiable la identificación con nombre y apellidos de los acusados como autores, cuando en la denuncia no aportó datos de identificación y no los conocía con anterioridad, y además fue practicada mediante videoconferencia cuatro años después de los hechos, 2.- error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia, por haber omitido la sentencia la valoración de la declaración de los acusados, haber considerado de forma genérica las manifestaciones de los funcionarios de prisiones y sin distinguir los dos episodios y haber otorgado validez a tales manifestaciones a pesar de que todos ellos consultaban o leían algo mientras declaraban, a lo que añade que además únicamente existieron insultos dirigidos a todos en general y no amenazas a nadie en particular y por tanto tampoco concretamente al funcionario número NUM000 , 3.- infracción de normas del ordenamiento jurídico, estimando que no concurre el ánimo de intentar influir en la actuación procesal del testigo e interesando la calificación de los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2012 como falta de amenazas, al igual que los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2012, por considerar que no se trataba de expresiones creíbles, persistentes ni serias y, 4.- subsidiariamente estima que la sentencia no motiva la individualización de la pena y que ésta no es proporcionada a la gravedad de los hechos; por todo ello interesa con carácter principal la absolución y subsidiariamente, la calificación de los hechos como dos faltas de amenazas solicitando que se declaren prescritas, o finalmente la imposición de una pena de 6 meses de prisión por el delito de amenazas.
La representación procesal de Laureano alega error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia, quejándose de la credibilidad que la sentencia de instancia otorga al funcionario núm. NUM000 , a pesar de que varió sustancialmente sus anteriores manifestaciones, al señalar inicialmente que este acusado únicamente le insultó para después en el acto del juicio oral decir que también le amenazó, a lo que añade que el reconocimiento efectuado por dicho funcionario no es fiable por los siguientes motivos: 1.- no aportó una descripción inicial de los autores, a los que no conocía con anterioridad, máxime cuando el recurrente no estaba presente en el incidente ocurrido en fecha 29 de mayo de 2012, 2.- las imágenes de las cámaras de seguridad no permiten identificar a los intervinientes en el incidente del día 27 de septiembre, 3.- el reconocimiento se realizó por videoconferencia y, 4.- los testigos declararon de forma conjunta y consultando unas notas; por otro lado, se queja de que las imágenes no fueran visualizadas en el acto del juicio oral ni comparecieran a este acto los Mossos d'Esquadra que las visualizaron, sin que tampoco conste que fuera respetada la cadena de custodia, por lo que considera que dicha prueba es nula; por último, denuncia infracción de precepto legal por no ser los hechos constitutivos de un delito de amenazas sino de un delito de injurias por el que no ha existido acusación; por todo ello solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Catalunya impugnan los recursos e interesan la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Debemos abordar inicialmente si exisitió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a lo que debe darse una respuesta negativa debido a la imposibilidad de apreciar que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento que hayan causado indefensión material, lo que en definitiva supone que no concurren motivos para expulsar del acervo probatorio el reconocimiento de los autores efectuado por el funcionario de prisiones núm. NUM000 , sin perjuicio de la valoración que se haga de dicha prueba.
Conviene recordar que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SS. núms. 366/93 , 106/93 , 145/90 ).
Por otro lado, dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Finalmente, la STS núm. 454/2013, de 30 de mayo , indica: 'No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ). (...)
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.'
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la declaración del citado testigo fue practicada en el acto del juicio oral con respeto al principio de contradicción, siendo sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado y sin que tenga ningún tipo de relevancia que algunos de los testigos pudieran haber consultado algún escrito durante su declaración pues ello no invalida su testimonio, máxime cuando incluso el artículo 437 LeCrim ., después de señalar que los testigos declararán de viva voz, si que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita, añade que podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar, todo ello sin perjuicio de que tales testigos ya declararon en la fase de instrucción, de modo que las partes, ante cualquier contradicción en la que pudieran haber incurrido, pudieron hacer uso de la posibilidad de pedir la lectura de su declaración sumarial para después solicitar que explicara la diferencia, tal como señala el artículo 714 LECrim ., sin que por tanto pueda apreciarse ningún atisbo de indefensión por tal motivo.
Por otro lado, tampoco resta validez al citado reconocimiento en el acto del juicio oral que la declaración del testigo se practicara por medio de videoconferencia, posibilidad legalmente establecida en el artículo 229.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , permitiendo que puedan realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
Finalmente, desde luego tampoco tiene virtualidad anulatoria la ausencia de un previo reconocimiento en rueda, ya que dados los términos en que está redactado el artículo 368 LEcrim ., ni es el único medio para acreditar la identidad del autor de un hecho con relevancia penal ni es indispensable, señalando reiterada jurisprudencia que tal actividad investigadora no es de realización necesaria ni desde luego configura un derecho absoluto de las partes sino que está sujeta a un juicio tanto de pertinencia como de relevancia, pues no todas las actividades investigadoras hipotéticamente posibles y relacionadas con los hechos objeto del proceso deben llevarse a cabo, cuando resultan reiterativas o no son necesarias.
El resto de alegaciones en las que se basa la pretensión de aplicación del artículo 11 de la LOPJ y por tanto la expulsión del proceso como prueba del reconocimiento de los autores efectuado por el testigo no ponen de manifiesto falta de garantías sino la consideración de que tal reconocimiento no es fiable, extremo que será objeto de análisis en el apartado correspondiente al motivo de apelación centrado en la existencia de un error en la valoración probatoria.
Igualmente merece una respuesta desestimatoria la pretensión de nulidad de la prueba consistente en las imágenes de las cámaras de seguridad con respecto al incidente sucedido el día 27 de septiembre de 2016, comenzando porque la única parte que ahora realiza dicha solicitud, Laureano , se limitó a adherirse a las cuestiones previas de las demás partes, efectuando en esta segunda instancia una impugnación genérica que en ningún caso puede prosperar, máxime cuando dicha parte ni solicitó el visionado de las imágenes ni la declaración como testigos de los agentes policiales que las visionaron durante la investigación, de modo que ahora no puede pretender su eliminación del acervo probatorio precisamente en atención a tales argumentos; a ello debe añadirse además que se trata de imágenes extraídas de las cámaras de seguridad ubicadas en la zona de la Plaza Sant Joan de Lleida, es decir, se trata de prueba documental que no precisa de ratificación y que no resulta de una injerencia judicial, de modo que no se aprecia infracción alguna de la cadena de custodia, al haber sido aportadas por la Guardia Urbana a los Mossos d'Esquadra, que a su vez las remitieron al Juzgado, debiendo recordarse al respecto la doctrina jurisprudencial relativa a que no es admisible una presunción de ilegitimidad en la actuación policial ( STS 709/2015, de 16 de octubre ).
Por todo ello, debe desestimarse el motivo de impugnación centrado en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.-En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, según tiene declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito' ( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ). Además, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.
La Juez de instancia ha considerado totalmente eficaz para enervar la presunción de inocencia la declaración del denunciante, funcionario de prisiones núm. NUM000 , que reconoció de forma persistente a los acusados como los autores de los hechos, al tiempo que fue corroborada al menos de forma periférica tanto por las manifestaciones de los demás funcionarios, en relación al episodio del día 29 de mayo de 2012, como por las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad respecto al incidente ocurrido el día 27 de septiembre de 2012, imágenes que sirven tanto para acreditar que se produjeron los hechos como para contextualizar el episodio por más que no permitan la identificación de los autores del delito.
Éstas son las pruebas en las que la Juez 'a quo' ha basado su conclusión condenatoria, debiendo analizarse si las mismas resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia.
Sobre la diligencia de reconocimiento del autor de los hechos señala la STS núm. 901/2014, de 30 de diciembre : 'La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que 'es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen.
Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero )'.
En consecuencia podemos concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.'
Todo ello viene a confirmar que ninguna duda cabe de la plena validez del reconocimiento de los autores efectuado en el acto del juicio oral para enervar la presunción de inocencia, por más que haya venido precedido de un previo reconocimiento fotográfico.
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, debemos concluir que concurre en el presente supuesto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, concretamente, la declaración del denunciante, al que la Juez 'a quo' otorgó plena credibilidad, aprovechando las ventajas que ofrece la inmediación, que ya en su primera comparecencia ante los Mossos d'Esquadra señaló que el día 27 de septiembre de 2012 algunas de las personas que previamente, el día 29 de mayo de 2012, le habían insultado y amenazado a la entrada y a la salida de un juicio en el que declaró como testigo y en el que el denunciado era un interno del centro penitenciario en el que presta sus servicios, se acercaron a él y a su esposa cuando caminaban por la calle y les amenazaron e insultaron, haciendo constar expresamente que podría reconocer sin ninguna duda a dichas personas, miembros de un colectivo de apoyo a presos; es decir, el denunciante ciertamente no proporcionó inicialmente los datos de identificación de los autores de los hechos, si bien dicha circunstancia en absoluto resta fiabilidad al reconocimiento posterior, pues no los conocía con anterioridad; una vez recabadas las imágenes de las cámaras de seguridad instaladas en la zona en la que ocurrieron los hechos del día 27 de septiembre de 2012, el citado funcionario reconoció fotográficamente a los acusados como los autores de estos hechos, después de que le fueran mostradas las fotografías de diversas personas extraídas de los archivos de los Mossos d'Esquadra, es decir que dicho reconocimiento no estuvo basado en las imágenes de las cámaras de seguridad, cuya nitidez no permite identificar a los intervinientes, sino en las imágenes del archivo policial, realizándose los reconocimientos sin género de dudas; en su declaración instructora, el citado denunciante ya pudo concretar la identidad de cada uno de los intervenientes en cada uno de los episodios, señalando que Roque y Ezequiel fueron dos de las personas que le insultaron y amenazaron el día 29 de mayo de 2012 cuando fue a declarar como testigo y que ellos dos, junto a Laureano , también le amenazaron en la calle el día 27 de septiembre de ese mismo año.
A todo ello debe añadirse que, por más que el reconocimiento de los autores en el acto del juicio oral se practicara cuatro años después de la comisión de los hechos, no puede desconocerse que poco después de que ocurrieran el denunciante ya los había reconocido fotográficamente sin género de dudas, como también lo hicieron el resto de funcionarios de prisiones que declararon como testigos, si bien en base al previo reconocimiento efectuado por aquél, lo que sirve para reforzar la identificación, dotándola de una corroboración periférica.
Específicamente en relación a las alegaciones efectuadas por Ezequiel , debe señalarse que la sentencia contiene una motivación suficiente de los argumentos que sirven para alcanzar la conclusión condenatoria, indicando incialmente la postura mantenida por cada uno de los acusados, que negaron haber estado presentes en los incidentes que se enjuiciaban, y a continuación las confronta con las manifestaciones efectuadas por los testigos, expresando las razones por las que considera creíbles éstas, de las que deriva sin género de dudas qué acusados participaron en cada uno de los incidentes y cuál fue su respectiva conducta; finalmente, únicamente añadir, con respecto a Laureano , que si bien el denunciante lo reconoció fotográficamente haciendo constar que era la persona que llevaba la pancarta, ninguna duda concurre de que también le amenazó, pues así lo expuso el denunciante en su declaración en fase de instrucción, y no sorpresivamente en el acto del juicio como sostiene el recurso, indicando que aunque Ezequiel era el más activo en cuanto a las amenazas, los otros dos lo secundaban en todo momento.
Por tanto, los términos en los que aparece redactada la sentencia dejan absolutamente clara la participación de cada uno de los acusados en cada uno de los incidentes, así como las pruebas de las que derivan los hechos que han sido declarados probados, por todo lo que no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles y quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo', en los mismos términos expresados por la STS núm. 714/2016, de 26 de septiembre , que además añade que 'el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.'
En definitiva, debemos compartir la valoración efectuada por la Juez 'a quo', que otorgó credibilidad al denunciante en virtud del principio de inmediación y sometió a un control racional la identificación de los autores de los hechos, alcanzando la convicción sobre su plena fiabilidad, indicando al respecto la STS 251/2004, de 26 de febrero que la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y no es el caso.
Por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados, deben desestimarse igualmente los respectivos motivos de apelación basados en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Seguidamente, los recurrentes alegan que los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2012 no son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia sino que deben calificarse como falta de amenazas.
Tal como decíamos en nuestra resolución de fecha 21 de diciembre de 2015: 'El delito de obstrucción de la justicia regulado por el artículo 464.1, introducido en el ordenamiento penal español por la
Así, se considera que el bien jurídico protegido tiene un carácter colectivo e instrumental y hace referencia al regular funcionamiento de la función jurisdiccional, también llamada administración de justicia, salvaguardando la posibilidad de plena información del Tribunal para la más adecuada resolución en el fondo, así como el buen funcionamiento de los dispositivos procesales; en clara conexión con otros bienes jurídicos individuales como la libertad, la vida, la integridad, seguridad o patrimonio de las personas, merced a cuyo atentado se busca o pretende alterar el referido funcionamiento de la función jurisdiccional.
Los elementos típicos de este delito, previsto en el art. 464.1 del Código Penal , son los siguientes: - Un sujeto activo, que puede ser cualquier persona, - Un sujeto pasivo calificado que sólo puede ser quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo en un procedimiento, -Una acción, consiste en un comportamiento violento o intimidatorio sobre el sujeto pasivo y, - Un elemento intencional específico de intentar influir directa o indirectamente en el sujeto pasivo, mediante la acción violenta o intimidatoria, para que modifique su actuación procesal.
Nos hallamos, por tanto, ante un delito de tendencia o de actividad, en el que no se exige la consecución del resultado propuesto por el autor, por lo que la consumación se alcanza cuando se profieren las amenazas o coacciones, lo que conlleva la imposibilidad de admisión de formas imperfectas de ejecución ( SSTS de 9 de mayo de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1988 , 16 de marzo de 1990 , 22 febrero 1991 y 23 diciembre de 1999 , entre otras).
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, si bien el sujeto pasivo fue el funcionario de prisiones núm. NUM000 , que compareció como testigo en el juicio en el que figuraba como denunciado un interno del centro penitenciario en el que aquél trabajaba y al que también acudieron como público los dos acusados, Ezequiel y Roque , que formaban parte de un grupo de apoyo a presos, constando igualmente que éstos dirigieron al citado funcionario insultos y amenazas, lo cierto es que la Sala no considera debidamente acreditada la concurrencia concurrencia del citado elemento subjetivo del delito, es decir, que que la conducta de los acusados se hubiera llevado a cabo con ánimo de coartar la libertad del denunciante en su intervención como testigo en dicho procedimiento y conseguir así que modificara su actuación procesal.
Tal conclusión se alcanza tras considerar inicialmente el contexto en que se vertieron las amenazas y los insultos, no sólo a la entrada sino también a la salida del juicio en el que el citado funcionario declaró como testigo, formando parte los acusados junto a varias personas más de un grupo de apoyo a internos del centro penitenciario en el que trabaja aquél, habiéndose producido otros enfrentamientos similares y sin que las amenazas vertidas por los acusados hacia el grupo de funcionarios que declararon como testigos, entre ellos el aquí denunciante, contengan una expresa conminación a modificar su actuación procesal, a lo que debe añadirse que el citado funcionario no denunció los hechos inmediatamente sino al cabo de unos meses, tras producirse un segundo incidente de similares características que también ha sido enjuiciado en este procedimiento, todo lo que nos lleva a considerar que no concurre con la certeza necesaria la intención de los acusados de intentar influir en su actuación procesal, lo que conlleva la absolución por el delito de obstrucción a la justicia.
No obstante, estima la Sala que sí concurren los elementos típicos del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , no pudiendo calificarse los hechos como falta, tal como pretenden los recurrentes; tal como recoge reiterada jurisprudencia, la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados y en la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
No cabe ninguna duda de la gravedad, seriedad, persistencia y credibilidad de las amenazas en este concreto supuesto, lo que veta la apreciación de una falta, ya que fueron vertidas por los acusados tanto a la entrada como a la salida de un juicio contra un interno del centro penitenciario en el que trabaja el denunciante, que declaró como testigo, desplegando aquéllos toda una serie de actuaciones intimidatorias, no sólo porque formaban parte de un grupo numeroso de apoyo a presos, sino porque además las expresiones utilizadas son extremadamente graves, e iban acompañadas de insultos mientras le cerraban el paso, habiendo existido otros episodios similares posteriores, tal como el que fue también enjuiciado en esta misma causa; la circunstancia de que el funcionario de prisiones no denunciara los hechos hasta meses después, debido a que no quiso darle mayor importancia y prefirió dejarlo pasar, cuando fue víctima de otro episodio similar, aunque en este caso en la calle y acompañado de su esposa, no resta potencialidad intimidatoria a las expresiones utilizadas, objetivamente hábiles para producir temor en el sujeto pasivo.
La apreciación de un delito de amenazas en lugar de un delito de obstrucción a la justicia no vulnera el principio acusatorio, ya que se trata de infracciones de naturaleza homogénea, siendo éste un delito de naturaleza compleja en el que concurre la existencia de una amenaza o coacción con la intención de intentar influir en la conducta procesal del sujeto pasivo, figurando como bien jurídico protegido tanto la libertad como la administración de justicia.
La efectividad del principio acusatorio exige, según la STC 134/1986 , 'que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia'; además, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 10-10-86 , 28-2-87 , 10-4-89 , 25-6- 90 y 7-3-91 ) 'ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero'.
En este supuesto no cabe duda de que los acusados tuvieron la oportunidad de defenderse de todos los elementos del tipo de amenazas, sin que se incluyan nuevas circunstancias, máxime cuando el propio delito de obstrucción a la justicia conlleva la necesidad de una actuación intimidatoria, siendo homogéneos desde el punto de vista del bien jurídico protegido, y siendo el delito de amenazas menos grave que el delito de obstrucción a la justicia; por todo ello podemos concluir que no existe vulneración del principio acusatorio, procediendo sustituir la condena por delito de obstrucción a la justicia por la condena de Roque y Ezequiel como autores de un delito de amenazas con respecto al incidente ocurrido el día 29 de mayo de 2012, imponiendo a cada uno de ellos la pena de 6 meses de prisión, atendiendo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello de conformidad con el artículo 169.2 º y 56 del Código Penal .
Tampoco pueden calificarse los hechos declarados probados como delito de injurias, tal como pretende el recurrente Roque , pues según ha quedado expuesto anteriormente los acusados no sólo insultaron sino que también amenazaron al denunciante dirigiéndose a él con expresiones que contienen el anuncio de un mal con el propósito de atemorizarle.
Del mismo modo debe descartarse igualmente la calificación como falta de amenazas de los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2012, al tratarse de expresiones extremadamente graves (ves qué fácil es cogerte, vigila tu espalda que cualquier días tendrás tu muerte), vertidas en un contexto que evidencia la seriedad y persistencia de la amenaza, ya que abordaron al denunciante cuando paseaba con su esposa por la calle, al haberlo reconocido como funcionario de prisiones, habiéndose producido otros episodios anteriores y todo ello en el transcurso de una concentración de un grupo de apoyo a presos motivada la celebración de un nuevo juicio contra un interno del centro penitenciario; así pues los hechos revisten la suficiente gravedad para calificarlos como delito y no como falta de amenazas, resultando totalmente irrelevante a tales efectos que los hechos fueran denunciados unos días después y que el denunciante no solicitara expresamente en ese momento una orden de alejamiento, debiendo desestimarse los recursos en este punto.
QUINTO.-Por último, la representación procesal de Ezequiel interesa subsidiariamente la imposición de una pena de 6 meses de prisión por el delito de amenazas cometido el día 27 de septiembre de 2012, considerando que la sentencia no motiva adecuadamente la individualización de la pena y que vulnera el principio de proporcionalidad.
El motivo de impugnación debe ser desestimado; el artículo 169.2º del Código Penal castiga el delito de amenazas con la pena de 6 meses a 2 años de prisión.
El Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).'
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto 10 meses de prisión, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados.
A ello debe añadirse que la sentencia de instancia justifica cumplidamente la imposición de dicha pena, atendiendo a que fue precisamente Ezequiel el que se encaró directamente con el denunciante, profiriendo las amenazas de forma más activa y enérgica, según deriva de su declaración, sin necesidad de que tal circunstancia conste expresamente en la declaración de hechos probados.
Así pues la pena impuesta está absolutamente motivada y es proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del culpable, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.
En definitiva, procede estimar parcialmente los recursos de apelación de Roque y de Ezequiel , sustituyendo la condena por un delito de obstrucción a la justicia por la condena por un delito de amenazas, con imposición de la pena indicada anteriormente y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, lo que supone la íntegra desestimación del recurso interpuesto por Laureano .
SEXTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales derivadas de los recursos de apelación interpuestos por Ezequiel y Roque , al haber sido estimados parcialmente, imponiendo al apelante Laureano las costas procesales derivadas de su recurso, al haber sido íntegramente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de Roque y de Ezequiel yDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 72/2015, queREVOCAMOSúnicamente en el sentido de sustituir la condena de Roque y de Ezequiel como autores de un delito de obstrucción a la justicia por su condena como autores de un delito de amenazas, imponiendo a cada uno de ellos la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de los recursos de apelación interpuestos por Ezequiel y Roque e imponiendo al apelante Laureano las costas procesales derivadas de su recurso.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm. de Justicia

