Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 146/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 380/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100350

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9676


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013135

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 146/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 355/2014

Apelante: D. /Dña. Martin , D. /Dña. Almudena y D. /Dña. Remigio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO y Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO

Letrado D. /Dña. ARACELI DELGADO RASERO y Letrado D. /Dña. JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ

Apelado: D. /Dña. Coral

Procurador D. /Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

Letrado D. /Dña. ARACELI DELGADO RASERO

SENTENCIA Nº 380/16

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Pilar Rasillo López

Doña Lourdes Casado López

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 355/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguido contra Remigio , Almudena y Martin por varios delitos y faltas de lesiones, amenazas, resistencia y daños, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de los acusados contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 31 de agosto de 2015 . Siendo parte en el presente recurso como apelantes, de una parte Martin , representado por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo y asistido por la Letrado Dª Araceli Delgado Rasero; y de otra, Remigio y Almudena , representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Uroz Moreno y asistidos por el Letrado D. José Manuel Rodríguez Díaz; y como apelados el MINISTERIO FISCAL quien se adhiere solo parcialmente a los recursos, y los citados recurrentes que han impugnado recíprocamente los recursos presentados de adverso.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Almudena del delito de lesiones por el que venía siendo acusada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento de la parte proporcional de las costas procesales causadas en la instancia.

Que debo absolver y absuelvo a Martin del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento de la parte proporcional de las costas procesales causadas en la instancia.

Que debo condenar y condeno a Remigio como autor criminalmente responsable de:

. Un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad, ya fi definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Un delito leve de amenazas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.

Un delito leve de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.

No se hace especial pronunciamiento de las costas.

Que debo condenar y condeno a Almudena como autora criminalmente responsable de:

Un delito leve de amenazas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.

Un delito leve de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.

Un delito leve de daños y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.

. No se hace especial pronunciamiento de las costas.

Que debo condenar y condeno a Martin como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, los condenados Remigio y Almudena deberán indemnizar, aquél en dos tercios y ésta en un tercio, a Martin en la cantidad de 1700 € por las lesiones y 800 € por la secuela restante (esta última cantidad solo Remigio ); igualmente, el condenado Remigio deberá indemnizar al agente de Policía Nacional n°. NUM000 en 2250 € por las lesiones sufridas. Por último, el condenado Martin deberá indemnizar a Remigio en 400 € y a Almudena en 300 €, en ambos casos por las lesiones. En todas estas cantidades deberá añadirse el interés legal correspondiente.

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'El día 3 de junio de 2012, se produjo una reyerta en la CALLE000 , número NUM001 , de Madrid, de tal modo que al subir al piso NUM002 , de tal finca, Remigio , mayor de edad, titular del DNI NUM003 , en compañía de su esposa la también acusada Almudena , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM004 , llamaron a la puerta de entrada de tal vivienda, domicilio de su vecino, el acusado, Martin , mayor de edad, sin antecedentes penales, titular del DNI NUM005 , abriendo 1 puerta la esposa de este último Coral , dándose comienzo una discusión que motivó que Martin , saliese a la entrada de su casa para ver que sucedía, de tal modo que seguidamente Remigio , Almudena y Martin se enzarzaron en una pelea, en cuyo transcurso Remigio y Almudena agredieron de Martin , y éste a los otros dos, sin que conste quien de los tres inició la pelea, resultando, a consecuencia de estos hechos y por la agresión de Remigio lesionado Martin con lesiones consistente en una herida en dorso interfalángico proximal del segundo dedo de la mano derecha, precisando su curación periódicas asistencias facultativas, tratamiento médico consistente en medicación, profilaxis antitetánica y sutura de la herida, tardando en curar 17 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela resultante una cicatriz de 2 centímetros en el dorso del segundo dedo de la mano derecha, tirándole del pelo y arrancándole mechones Almudena . Por su parte, Remigio , sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara interna del brazo y antebrazo ¡zquierdo, diversas excoriaciones en brazos, zona esternal y hemicara derecha, malar izquierda por la resistencia que ofreció a su detención por los agentes policiales que acudieron al lugar, y una herida inciso contusa en la ceja izquierda, precisando su curación la- primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en medicación, limpieza, cura y sutura de herida en la ceja, tardando en sanar de tales lesiones 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1centímetro de longitud en la región superciliar izquierda. En cuanto a Almudena , sufrió una contusión escapular izquierda y otras en ambos codos, y erosiones en región dorsal y lumbar, precisando su curación sólo la primera asistencia facultativa, tardando en sanar con el paso de 6 día no impeditivos.

2.- Tras acabar la pelea, Martin , cerró la puerta de su domicilio, subiendo allí mismo al poco tiempo Almudena , esgrimiendo un cuchillo, profiriendo gritos amenazadores contra la vida de Martin y Coral , tales como 'os vamos a matar, hijos de puta', al tiempo que propinaba golpes con el cuchillo a la puerta de la casa, con el ánimo de perturbar la propiedad ajena, produciendo los golpes desperfectos que han sido tasados pericialmente en 180 euros.

3.- Avisada la policía nacional se presentó en el lugar de los hechos, llegando a entrevistarse con los acusados, de manera que estando Remigio , en la calle, junto a la entrada de la citada finca, profirió frases amenazando de muerte a Martin , a Coral y a sus familiares, tales como 'voy a matar a esos hijos de puta y a sus dos hUas. . .voy a coger un cuchillo y les voy a meter cuatro mojas', tratando entonces los agentes de la policía nacional actuantes tranquilizarlo, sin embargo Remigio , se encaró con los agentes de la autoridad llegando a insultarlos, con frases como 'sois unos mierdas, no valéis para nada, en cago en las fuerzas y cuerpos de seguridad', y a intentar abalanzarse contra el agente número NUM006 , interponiéndose entonces los números . NUM007 y NUM000 , para evitar la agresión, comenzando entonces un forcejeo entre todos los citados, en cuyo transcurso Remigio fue inmovilizado, si bien al encontrarse en el suelo siguió mostrando oposición activa a los agentes de la autoridad que finalmente lograron reducirlo y detenerlo. A consecuencia de estos hechos Remigio cayó al suelo, causándole lesiones en la ceja que empezó a sangrar abundantemente y el policía nacional NUM000 sufrió lesiones consistentes en tenosinovitis postraumática de extensores de la mano derecha, precisando su curación la primera asistencia facultativa, tardando en sanar 30 días, de los que 15 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales,. No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Coral . El acusado Martin y su esposa Coral , renunciaron a la indemnización que les pudiese corresponder por los daños ocasionados en la puerta de entrada de su domicilio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por los acusados, recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnándolos en los términos dichos, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 5 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 26 de mayo de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

RECURSO DE Martin

PRIMERO.-Se alza en apelación la parte recurrente pretendiendo en primer lugar la infracción de precepto penal al haberse calificado la conducta por la que ha sido condenado el recurrente como constitutiva de un delito leve de lesiones, en lugar de una falta de lesiones conforme a la norma penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos. Este motivo de recurso es así mismo planteado por la contraparte respecto a sus propias condenas por igual título, y al mismo se adherido el Ministerio Fiscal, pretendiendo en definitiva todas las partes, se mantenga la calificación como la de la falta vigente al tiempo de los hechos y, no dando lugar a condena penal por aplicación de las normas de derecho transitorio de la LO 1/2015, de reforma del Código Penal, mantener únicamente las condenas a las indemnizaciones fijadas.

El motivo de recurso va a ser estimado, pues habida cuenta de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por la LO 1/2015, debemos entrar a conocer acerca de la pertinencia de la condena interesada en virtud de las normas de derecho transitorio concurrentes.

Tal cuestión ha sido ya resuelta claramente por el Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias (SSTS 108/2015, de 11 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero ) en las que se dispone que:

'Sucede sin embargo que la conducta delesionesleves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de laDisposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular1/2015FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación'.

La aplicación de este criterio jurisprudencial al presente caso impone la estimación del recurso para dejar sin efecto la condena penal indebidamente dictada en la instancia, manteniéndose las condenas por responsabilidades civiles derivadas de esas leves lesiones.

SEGUNDO.-Como segundo argumento de su recurso, alega la parte la existencia de error en la valoración de las pruebas respecto de las amenazas vertidas por Remigio contra el recurrente y su familia, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por el juzgador de la instancia al valorar las pruebas practicadas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales, pues dice que en el curso de la pelea, cuya existencia admite, no se produjo ningún acto de agresión, habiendo sido simplemente golpeados repetidamente por los otros acusados, mientras que las lesiones sufridas por Martin , a diferencia de lo estimado en la sentencia, sí precisaron tratamiento médico y, por lo tanto, deberían haberse calificado como constitutivas de delito, no de falta, siendo autores de dos delitos de lesiones cada uno de los dos acusados de la contraparte.

Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la parte recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose esta queja de la parte recurrente a entender errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, ya que en todo caso, desarrollan su motivo de queja cuestionando la conclusión de la juzgadora de la instancia que acepta la realidad del relato en términos distintos a los pretendido. Sin embargo el motivo no es aceptable, pues en realidad no interesa la parte que se revoque el relato de hechos de la instancia, sino que lo que interesa es que se amplíe el mismo incluyendo todas y cada una de las expresiones de amenazas de muerte vertidas por Remigio que sin embargo, la sentencia de instancia recoge clara y suficientemente.

En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

Por otra parte, en ese mismo motivo de recurso basa la parte la pretensión de agravación de la condena de la contraparte: que la condena al Sr. Remigio por un delito leve de amenazas se transforme en condena por delito.

Al así argumentar su recurso ignora la doctrina jurisprudencial y constitucional vigentes en materia de modificación de los hechos declarados probados en el caso de las sentencias absolutorias, (o para agravar las condenas establecidas en la instancia) conforme a la cual la modificación en la alzada del relato de hechos de la instancia construido a partir de la valoración de las pruebas de cargo y descargo de naturaleza personal, practicadas en primera instancia, no es posible, pues se vulneraría con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia con fundamento en la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).

En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo 'exclusiva', por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

En todo caso, la sentencia del TEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , extiende la necesidad de recibir audiencia en la alzada al condenado para revocar tal decisión del pleito, no solo en el caso de las propias pruebas de naturaleza personal, sino también respecto de los elementos subjetivos del injusto.

En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado.

Sin embargo, dicho trámite procesal no es viable en nuestro proceso penal, ya que no existe previsión normativa al respecto, y así lo señala recientemente el Tribunal Supremo, en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 ('La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación,ni está prevista en la ley') y su sentencia de 21 de diciembre de 2012 .

Tales criterios constitucionales se mantienen invariables en las más recientes resoluciones del alto tribunal: SSTC23/9/2013 , 4/11/2013 , 2/12/2013 , 23/6/2014 y 17/11/2014 .

En consecuencia, vedado a la Sala realizar en esta alzada una valoración de las pruebas personales realizadas en el acto del juicio oral y del elemento subjetivo del injusto, distinta a la realizada por el juez a quo, no podemos acoger las alegaciones del recurso, dado que, si razona una condena, lo hace alterando los hechos probados.

A mayor abundamiento, esta ya acrisolada jurisprudencia, ha tenido acogida en el ordenamiento jurídico a partir de la reforma introducida por la Ley 41/2015, de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de dicho año, tras la cual los arts. 790. 2 párrafo tercero y 792. 2 LECr vienen a impedir la posibilidad de recurrir las sentencias absolutorias, o pretender la agravación de las condenatorias con el fundamento de la apreciación de supuestos errores en la apreciación de las pruebas, ya que la segunda de dichas normas establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2'. Se limita por tanto la impugnación de las sentencias absolutorias por error en la prueba a la previsión de interesarse la nulidad de la sentencia ( art. 792. 2 párrafo segundo y 790. 2 párrafo tercero), nulidad no interesada en este caso por lo que no podría ser nunca declarada, al vedarlo el art. 240 LOPJ , que exige para ello expresa solicitud de la parte apelante.

Se desestima, en consecuencia, el presente motivo de recurso.

RECURSO DE Remigio Y Almudena

TERCERO.- Como primer motivo de su recurso interesa esta parte se declare la prescripción de todas las faltas por las que han sido ambos condenados, alegando sendos períodos de paralización por más de seis meses de las actuaciones, motivo que debe ser rechazado haciendo propias las argumentaciones vertidas al respecto por el juez a quo y por el fiscal. En efecto, el propio escrito de recurso recoge y transcribe el acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que incluye el siguiente párrafo: 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Aplicando al presente caso dicho criterio, es pacífico que todas las infracciones enjuiciadas como conexas en esta causa, han de ser sometidas al plazo prescriptivo correspondiente al delito de lesiones, por tanto, tres años, no transcurridos en ningún caso, lo que impide apreciar la prescripción interesada.

CUARTO.- A continuación, y en motivo al que se adhiere el Ministerio Fiscal, cuestiona la parte recurrente la decisión del juez a quo de calificar las infracciones menores objeto de condena como delitos leves en lugar de como faltas, conforme venían siendo calificadas. Sostiene que con ello se vulneran tanto el principio de irretroactividad de la norma penal desfavorable, como las disposiciones transitorias de la LO 1/2015. Tiene razón la parte y nos remitimos, en orden a motivar tal particular, a lo ya dicho al resolver análogo motivo de recurso formulado por la contraparte (fundamento jurídico primero). Por ello las condenas por delitos leves de lesiones impuestas a los recurrentes, deben volver a su calificación como faltas de lesiones y no dar lugar a condena penal, manteniéndose la declaración de responsabilidades civiles acordadas.

Respecto al delito leve de daños por el que es condenada Almudena , pretende el recurrente su absolución por faltar el requisito de denuncia del agraviado, tesis que no cabe acoger, pues ni el art. 263 CP , en su actual redacción, ni el 625 en la anterior, someten la persecución del delito leve o la falta de daños a ese requisito de previa denuncia del ofendido. Por ello procede mantener la condena, si bien a título de falta de daños, más favorable por cuanto amén de suponer menor penalidad, no genera antecedentes penales como el delito leve. Impondremos pues, revocando la impuesta por el juez a quo, la pena de diez días de multa, con idéntica cuota diaria a la impuesta en la instancia. Idéntico argumento y nueva determinación de pena aplicamos a la condena por falta de amenazas, al fijar el antiguo art. 620 una penalidad más favorable (diez a veinte días de multa).

QUINTO.- Seguidamente, cuestiona la parte la cuota multa impuesta por entenderla no razonada, siendo así que '...la situación económica de mis patrocinados es de absoluta modestia'.

El motivo de recurso ha de ser rechazado pues es constante criterio de esta Sección el que siendo la cuota impuesta de diez euros, la misma está comprendida en la legal extensión de la cuota diaria prevista por la norma (de dos a cuatrocientos euros) y supone apenas un 2,50 % de su extensión máxima. Y en todo caso, se halla muy cercana al mínimo legal (dos euros), y si bien es cierto que la situación económica del reo no ha sido investigada, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial ( SSTS 175/2002, de 12 de febrero y 1337/2001, de 11 de julio ) que señala que la dicción del art. 50. 5º C. Penal no viene a significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, sino únicamente, que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una ponderación razonable de la cuantía proporcionada de la multa a imponer, especificando que 'La insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de dos euros, a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema de días multa en algo simbólico en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP de dos euros debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en los que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de seis a diez euros'.

En el caso, la situación de miseria o indigencia extrema no es predicable de los recurrentes, pues de los mismos consta al menos, capacidad económica bastante para hacer frente a los gastos de su vivienda.

SEXTO.-A continuación y en relación a la condena por delito de resistencia, cuestiona la parte tanto la valoración de las pruebas como la aplicación del derecho efectuada, sosteniendo que no se han probado los hechos constitutivos de la infracción y que, de tenerse éstos por probados, constituirían una simple falta del art. 634 CP (redacción anterior), actualmente despenalizada.

Respecto al cuestionamiento de las pruebas, trayendo aquí lo ya dicho en orden a la valoración de la actividad probatoria en el precedente fundamento jurídico segundo, hemos de concluir que la razonable valoración que de los hechos efectúa el juez a quo no puede ser revocada por la mera insistencia de la parte en sus propias manifestaciones, ni por la atribución de supuestas contradicciones en las declaraciones de cargo vertidas por los Policías intervinientes, cuando a la vista de tales declaraciones no puede sino concluirse que únicamente resultan contradictorias con la versión de descargo, por demás razonablemente descartada en la instancia. Se desestima por ello tal alegación, como también la que pretende que los hechos serían tributarios de mera consideración como la antigua falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, pues el relato de hechos fijado resulta más cercano al acometimiento propio del delito de atentado que de tal falta, pues existe una reiterada, sostenida y obstinada actitud contumaz frente a los agentes, ignorante de la dignidad de sus funciones públicas, agresiva y violenta al punto de causar lesiones a uno de los agentes.

Sí acogeremos sin embargo, parcialmente el motivo de recurso, por cuanto la nueva penalidad del delito de resistencia tras la reforma por LO 1/2015 reduce la pena mínima imponible a tres meses de prisión, que será la que impondremos ya que el juez a quo inaplicando esta norma posterior favorable al reo, ya establecía para esta infracción la pena mínima.

SÉPTIMO.- Impugna seguidamente la parte la concreta pena impuesta a la parte recurrente por el delito de lesiones, al considerar errónea la razón para ello esgrimida en la instancia. Tiene razón el recurso, pues el juez a quo dice no imponer la pena en su mínimo por cuanto las lesiones producidas lo han sido en varias partes del cuerpo de la víctima, lo que denotaría una reiteración en los golpes y por ello en la conducta delictiva merecedora de una sanción mayor; pero lo cierto es que es el propio recurrente quien en la globalidad de los hechos resultó con lesiones en distintas zonas corporales, mientras que su víctima, el Sr. Martin , solo acreditó una única lesión en su mano derecha. Es por ello que, constatado tal error procede su corrección e imposición de la pena mínima que, tras la LO 1/2015, debe fijarse en tres meses de prisión, conforme a la nueva redacción del art. 147. 1 CP .

OCTAVO.- A renglón seguido reitera el recurso su creencia de haber sido erróneamente valorada la prueba por el juez a quo, esta vez en relación con la atribución a su pelea con los Policías de parte de sus lesiones (herida en la ceja) que al haber precisado sutura serían tributarias de calificar la conducta del condenado Sr. Martin , no como falta, sino como delito menos grave. Se limita la parte a repetir separadamente sus quejas ya expuestas respecto a los momentos anteriores de la pelea, la habida entre particulares, por lo que reiterando lo dicho al desestimar sus anteriores protestas de errónea valoración de la prueba, y retomando lo argumentado ut supra en orden a la imposibilidad de agravación de condena en la alzada por error en la valoración de la prueba, desestimamos este motivo de recurso. E insiste en idéntica motivación, seguidamente, en relación a las lesiones sufridas por el agente de Policía. Reiterando lo anterior se desestima también este alegato.

Finalmente y como último motivo de su recurso, se alega la inexistencia de prueba de cargo e invoca el principio de presunción de inocencia para interesar la libre absolución de ambos recurrentes. La mera lectura de las rechazadas impugnaciones sobre valoración de las pruebas que efectúa el recurso antes de este motivo, impone la desestimación, pues de ellos se sigue que sí existen esas pruebas de cargo que la parte ha intentado combatir, y que, al haber fracasado su impugnación, las mismas determinan que no existe el vacío probatorio alegado en el motivo. Procede en consecuencia desestimar este último alegato del recurso.

NOVENO.-No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Martin y DE Remigio y Almudena debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 355/2014, en los particulares siguientes:

- excluir las condenas por cuatro delitos leves de lesiones declaradas, una a Remigio , otra a Almudena y dos a Martin , considerando que esos hechos son constitutivos de sendas faltas de lesiones, por las que no se impone pena alguna, manteniendo las condenas a indemnizar que de ellas se derivan.

- dejar sin efecto las condenas a Almudena por delitos leves de amenazas y daños y, en su lugar, condenarla como autora de sendas faltas de amenazas y daños a una pena, por cada una de ellas, de diez días de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer.

- rebajar las penas impuestas a Remigio por los delitos de lesiones y resistencia, que pasarán a ser las de tres meses de prisión por cada uno de ellos.

Se mantienen invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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