Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1298/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100346
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2183
Núm. Roj: SAP Z 2183/2016
Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00380/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
Equipo/usuario: MCR
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0009514
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001298 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2016
RECURRENTE: Jeronimo
Procurador/a: MARIA BELEN GABIAN USIETO
Abogado/a: FERNANDO RODRIGUEZ BURGUES
RECURRIDO/A: Blanca
Procurador/a: JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Abogado/a: ALEJANDRO ESTEBAN BAS BALLOD
SENTENCIA NÚM. 380/2.016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. Julio Arenere Bayo
MAGISTRADOS
D. Juan Alberto Belloch Julbe
D. Francisco Javier Cantero Aríztegui
Dña. Esperanza De Pedro Bonet
D. Francisco José Picazo Blasco
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P. A. nº 184 de 2.016, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo núm. 1298 de 2.016 , por delito de amenazas y delito de injurias,
siendo apelante Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Gabián Ubieto, y defendido por el letrado
Sr. Rodríguez Burgues; apelados EL MINISTERIO FISCAL y Blanca , representada por el Procurador Sr.
Angulo Sainz de Varanda, y defendida por el letrado Sr. Bas Bayod, y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo , como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 30 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Blanca , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare a menos de 300 metros y de comunicación con ella por cualquier medio durante seis meses.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jeronimo del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171. 4 y 5, segundo párrafo del Código Penal , por el que fuera acusado.
Todo ello con imposición al penado de la mitad de las costas procesales, con inclusión en dicho porcentaje de las de la acusación particular, declarándose de oficio la mitad restante.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- De las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara que se formuló acusación contra Jeronimo -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales- considerando que en verano de 2015, le dijo a la hija menor de edad que tiene en común con Blanca que la imagen de su Facebook y de su whatsapp de un león con un sable arriba significaba que 'cuando el sable bajará, lo que pase de la línea lo corta y lo que va a salir rodando y sangrando es la cabeza de tu madre y de tu abuelo'. Esta conversación fue narrada por la hija menor de edad a su madre Blanca el 1 de septiembre de 2015 al volver del periodo vacacional que le correspondía pasar con su padre. A continuación, el primer fin de semana de septiembre, el acusado Jeronimo le dijo a su hija que 'ya no son dos cabezas a cortar, sino cuatro'.
Hechos que en el juicio oral y con la prueba practicada no han quedado acreditados.
De las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara que en el perfil del facebook de Jeronimo constan las siguientes expresiones ' Blanca . Prostituta. Puta. Meretriz. Fulana. Zorra. Mujer que, estando casada, alquila temporalmente sus orificios anal, vaginal y oral a dos personas de conducta sexual desviada a cambio de que su madre gitana cobre sustanciosas cantidades de dinero. No le disgusta el sabor a mierda'.
Hechos probados que como tales se aceptan debiendo añadirse: 'no se ha acreditado que las expresiones referidas como obrantes en el perfil de Facebook fueran realizadas por el acusado Sr. Jeronimo '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y, admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Misterio Fiscal y apelada la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20 de Diciembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega vulneración de la presunción de inocencia.- Acusado el recurrente por un delito de amenazas y un delito de injurias viene absuelto por el primero y condenado por el segundo y frente a esta condena se alza el recurrente.
Dicha presunción requiere una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión. La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común. La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva. Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena. La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado. No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada.
En el caso presente, es la propia juez a quo, y en relación con el delio por el que viene condenado el recurrente -delito de injurias- la que afirma en su fundamento jurídico tercero in fine, página 109, la que pone de manifiesto que no consta prueba alguna de que él haya sido el autor, refiriéndose al acusado, y en relación con las expresiones obrantes en Facebook y antes referidas, y pese a ello condena por el hecho de ser el dueño del perfil de facebook, ante el carácter absoluto del derecho al que nos hemos referido, que exige una destrucción clara, no es posible llegar a esa conclusión condenatoria por ese único dato, lo que lleva a que, en aplicación del principio 'in dubio por reo', deba estimarse el recurso entendiendo vulnerado dicho principio, y absolver al recurrente con las lógicas consecuencia, en cuanto a costas y medidas adoptadas por tal pronunciamiento, lo que lleva a declarar de oficio las de la primera instancia y dejar igualmente, sin efecto los pronunciamientos relativos a medidas adoptadas en el fallo que se revoca.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gabián Usieto, en la representación acreditada, revocamos en parte la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de P.A.nº 184/16, ABSOLVIENDO a Jeronimo del delito de injurias por el que venía siendo condenado en la primera instancia con declaración de la mitad de costas de oficio de la primera instancia, y dejando sin efecto la prohibición de la medida de aproximación y alejamiento impuesta, y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
