Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 188/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 380/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100361

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1489

Núm. Roj: SAP IB 1489/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


audiencia provincial de palma de mallorca
Sección nº 2
Rollo:188/17
JUZGADO: De lo Penal núm. 2 de Ibiza
PROCEDIMIENTO: Juicio Rápido número 40/2017
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
SENTENCIA NÚM. 380/2017
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Ana María Cameselle Montis
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
En Palma de Mallorca, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el procedimiento Juicio Rápido número 40/2017 se dictó sentencia con el siguiente fallo: Qué debo condenar y condeno al acusado Armando , como responsable en concepto de autor de un delito de Maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, Prohibición del derecho a la tenencia y poete de armas por tiempo de dos años, Prohibición e aproximación a a menos de cien metros respecto de Doña Eloisa , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, así como Prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, todo ello por tiempo de 2 años.

Pago de costas.

Deberá indemnizarle en la cantidad de 144 e por las lesiones sufridas. Ratifico la Orden de Protección acordada por el Instructor, hasta que de alcanzar firmeza esta sentencia se iniciare el cumplimiento de la misma.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se declaran como tales, que el acusado Armando , mayor de edad sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Doña Eloisa , hace unos veinte años, y pese a haberse separado de hecho, han continuado viviendo bajo el mismo techo en distintas épocas. Una de estas es la que se inicia en 2015, cuando el acusado aparece de nuevo en la vida de la denunciante, instalándose junto a los 2 hijos de la pareja en el domicilio que ella tenía en esta isla, sito en la localidad de Puig d en Valls,- término municipal de Santa Eulalia-.La convivencia no ha sido pacifica, hasta que el día 8 de febrero del presente año 2017, y con motivo de una discusión, originada por qué los dos no sostenían la misma opinión, acerca de si ir o no a buscar en su coche a uno de sus hijos , o si este ya podía, regresar por sus propios medios al domicilio, el acusado, comenzó a insultarla, diciéndole que era una asquerosa, bastarda y mala madre, que no merecía haber tenido ni un solo hijo.

Ante ello, la mujer le dijo que abandonara la vivienda, momento en que el acusado le propina un bofetón en la cara; en ese instante Eloisa que hace ademán de propinarle un golpe en los genitales, sin conseguirlo, es agarrada de la cara y cuello trasladándola hasta el dormitorio, donde la tira sobre la cama; en ese momento ella decide quedarse inmóvil, ante el miedo que siente y en espera de que se tranquilice, lo cual hace, llegando justo en ese momento su hijo, tras lo que llama a la Policía. Como consecuencia de ello Eloisa , sufrió lesiones, consistentes en eritma facial izquierda ,equimosisi en antebrazo derecho, dolor generalizado, de los que curó tras una única e inicial asistencia facultativa en 4 días, ninguno de los cuales fue impeditivo.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/ la Procurador/a D./Dña. Ana López Woodcock en representación de D. Armando solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a su representado.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrado María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula recurso de apelación la defensa del condenado en la instancia alegando error en la valoración de la prueba.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

El recurrente estima que el relato de la denunciante no es creíble ni verosímil y también considera que el acto defensivo de su defendido no causó lesión alguna a la denunciante.

La sentencia analiza la prueba practicada y si bien afirma que la prueba de cargo consiste en la declaración de la denunciante luego añade que la declaración es corroborada por el parte médico y que además el relato del acusado no le parece creíble.

La falta de móviles espurios en la denuncia y declaración es constatada por la sentencia que no observa concurran. Es de considerar que en muchos casos de denuncias en el ámbito intrafamiliar existe una situación de conflicto, pero ello no implica de por sí que deba estimarse que existe un móvil de venganza, es más, según el propio acusado existió un acto de enfrentamiento físico, lo que descartaría la invención del mismo, en realidad el acusado pretende justificar su acción-en defenderse de la patada-y disminuir su entidad-su acción no pudo causar las lesiones-. El parte médico de lesiones (folio 7, parte de 7-2-2017 a 23:34h.) refiere que la Sra. Eloisa sufrió una contusión facial y el informe forense del día siguiente aprecia eritema facial mejilla izquierda y mínimas marcas en región lateral izda de cuello. Signos externos del todo compatibles con el relato de la denunciante, bofetón y agarrón de cara y cuello. Ninguna razón hay para pensar que se trata de una autolesión.

Lo que realmente se pretende por el recurrente es que se aprecie la eximente completa de legítima defensa. El Tribunal Supremo ha mantenido que cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega.

En este caso la sentencia de instancia descarta la veracidad del relato del acusado en argumentación que no puede tacharse de ilógica, efectivamente la víctima explicó detalladamente su intención de darle una patada pero no pudo y siempre tras haber sido golpeada en primer lugar, el acusado no denunció los hechos , a lo que habrá que añadir que ninguna lesión se le aprecia ni en el parte médico (fl 38, el detenido refirió ansiedad) ni el informe forense (fl 57).

En definitiva, la valoración de la prueba practicada por la Sra. Magistrada a quo que analiza la declaración de la denunciante, del acusado y los datos objetivos, ha sido coherente y conforme a las reglas de la lógica, no pudiendo ser sustituida por la valoración parcial e interesada del recurrente.

Expuesto cuanto antecede, concluimos que la valoración probatoria efectuada en la instancia por la juzgadora a quo debe ser mantenida en esta alzada .



SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dña. Ana López Woodcock en representación de D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza en Procedimiento Juicio Rápido 40/2017 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

No tifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite
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