Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1181/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100541
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12254
Núm. Roj: SAP M 12254/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
c/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0116613
Procedimiento Abreviado nº 44/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid
Rollo de Sala nº 1181/2017
S E N T E N C I A Nº 380/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
06/06/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 44/2017 seguido contra
Piedad por la comisión de un delito de HURTO.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ
y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. EVA MARÍA PÉREZ FERRERAS y como apelado al Ministerio Fiscal;
como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia de la tentativa de hurto, dado que frente a la alegación del recurrente de que solo cogió los botes de perfume para pedir el precio no es esta la correcta conclusión a la que llega el juez penal en orden a valorar la prueba de la aprehensión por los vigilantes de seguridad del bolso forrado de la recurrente para evitar a detección de objetos sustraídos, es decir, material expreso ya preparado para el hurto, y la declaración de los agentes NUM000 y NUM001 que apuntan que acudieron al establecimiento tras ser avisados por los vigilantes de que habían interceptado a la recurrente al sorpréndele cogiendo los botes y metiéndolos en la bolsa forrada citada. Declaró el vigilante de seguridad señalando que la vio introducir los botes en la bolsa y salió y sonó la alarma, por lo que no es cierto que fuera a pagarlos porque de ser así no los hubiera introducido en la bolsa forrada de aluminio expresamente para intentar ser detectado por los sistemas de alarma. Por ello, frente a las alegaciones del recurrente existe prueba bastante para condenarla por el delito de hurto en grado de tentativa.
Por otro lado, no existe animadversión contra la recurrente por el testigo, ni contradicciones entre estos, ya que otra cosa es que en otras ocasiones se le haya sorprendido por el local, pero el testigo no ha mentido y los agentes policiales la sorprenden con los objetos en su poder, testigos imparciales y que declaran lo que ven.
En cuanto a la penalidad el juzgador señala que se aplica la comisión en grado de tentativa lo que lleva a la pena inferior en grado respecto del delito que está sancionado con pena de 1 a 3 años y la pena inferior lo está en efecto entre 6 meses y 12 meses. El recurrente señala que no está individualizada bien la pena impuesta lo que no es cierto ya que el juez en el FD º explica perfectamente la aplicación en una rebaja inferior en grado a la pena prevista en el CP concurriendo con que además esta persona tiene una relevante hoja histórico penal que se explicita en los hechos probados por lo que la determinación de la pena en 11 meses supone una acertada, motivada y correcta determinación de la pena para la recurrente que utilizó un instrumento para hurtar los sistemas de detección de salida de objetos sustraídos y pese a ello el sistema lo detecta, y además el vigilante lo detecta y los agentes le sorprenden con los efectos sustraídos y debidamente tasados encima, pruebas suficientes y determinación de la pena e individualización suficiente que conlleva la desestimación del recurso deducido. La pena se impone en 11 meses por el historial de la recurrente que ya lo alega el juez penal, por lo que no es posible rebajar la pena en dos grados cuando existe una conducta y tendencia delictiva manifestada por la sucesiva realización de hechos semejantes que debe tener un efectivo reflejo en la pena a imponer a diferencia del beneficio penal que postula la recurrente de que se rebaje la pena al máximo en dos grados, cuando la línea delictiva y la operatividad realizada es tendencial a delinquir evitando ser descubierta y pese a serlo negando los hechos pese a ser sorprendida con los objetos sustraídos en su poder.
SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Piedad debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 44/17 por el Magistrado- Juez de lo penal nº 3 de Madrid, confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala II del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 28/09/2017. Doy fe.
