Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 34/2017 de 25 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100331

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1041

Núm. Roj: SAP AL 1041/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
A L M E R Í A
SENTENCIA Nº 380/18
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
===========================================
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL EJIDO
D. PREVIAS: 574/2016
P. ABREV : 14/2017
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 34/2017
En Almería, a 25 de septiembre de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, seguida por los delitos de estafa e insolvencia punible,
contra el acusado Severiano con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Teodulfo y de Carlota , nacido el NUM001 de
1975, natural de Almería, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador D. José Ramón Bonilla Rubio y defendido por el abogado D. Luis Martínez García, siendo parte
el Ministerio Fiscal, Pedro Jesús como Acusación Particular y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella que se turnó de reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de El Ejido, incoándose Diligencias Previas n.º 574/2016. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado.

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de defensa, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló juicio para el día 20 de septiembre de 2018, acto que tuvo lugar el día indicado, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos del hechos son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5° del Código Penal en redacción dada con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, resultando responsable penalmente como autor al acusado Severiano , en concepto de autor ( artículos 27 y 28 CP ), sin la concurrencia circunstancia modificativa de responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Costas. El acusado indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad de 40.000 euros por las participaciones transmitidas, 30.000 euros por la venta de stocks con aplicación en ambos casos del interés legal, y la obligación de revelar a Pedro Jesús por parte del administrador y sociedad de los avales que tiene aquel prestados frente al Banco Santander SA, Bankinter SA y Cajamar por pólizas dispuestas por la indicada sociedad.

'Gold Group Pharma', sin la concurrencia de circunstancias, y solicitó para Severiano la pena de dos años y seis meses por el delito de estafa y dos años de prisión y 18 meses de multa a razón de 12 euros por día por el delito de insolvencia punible, con las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal más 70000 euros que fueron abonados por su cliente a CAJAMAR. Por el delito de estafa solicitó para la persona jurídica la pena de dos años y seis meses de suspensión de actividades. pírmrt La acusación particular ejercida por Pedro Jesús califico los hechos como delitos de estafa del Art.

248 , 250.1.5° del Código Penal y de insolvencia punible del Art. 257,1,° del Código Penal , de los que es autor el acusado Severiano , y también en el delito de estafa lo es

CUARTO: La defensa del acusado solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS 'Que Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como persona física y administrador único de la mercantil GOLD GROUP PHARMA SL, el día 3 de Agosto de 2015 en escritura pública, concertó un acuerdo de transmisión de 60.000 participaciones de las 120.000 de la sociedad, con Pedro Jesús , en virtud del cual el acusado adquiría de aquél aquellas a cambio de un precio de 40.200 euros pagaderos en 20 mensualidades de 2.010 euros que debían comenzar a pagarse el 1 de septiembre de 2015, y el pago de 30.000 euros de stock, así como con la obligación de relevar a Pedro Jesús por parte del administrador y sociedad de los avales que tiene aquel prestados frente al Banco Santander SA, Bankinter SA y Cajamar por pólizas dispuestas por la indicada sociedad.

Esa misma mañana, también en escritura pública, Severiano había vendido 30000 participaciones sociales de la misma empresa a Pedro Jesús por 20100 euros, pagaderos en 10 mensualidades a razón de 2010 euros.

El 14 de octubre de 2015 hubo un incendio en los almacenes de la empresa por la que se ha indemnizado con 120000 euros.

No consta que el acusado actuase guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito en esas operaciones.

No consta que el acusado con anterioridad al 3 de agosto de 2015 realizase actos dirigidos a provocar una situación de insolvencia.'

Fundamentos


PRIMERO: Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución , recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi', con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.

En la valoración de la prueba practicada hemos de partir y así lo afirmamos desde el inicio de la importancia que tiene la prueba documental aportada en las actuaciones, en especial las escrituras realizadas el día 3 de agosto de 2015, en el que ambos intervinientes, los Sres. Severiano y Pedro Jesús actúan como compradores y vendedores de participaciones de la sociedad de las que hasta ese momento eran socios junto con una tercera persona, la cual no tiene intervención alguna en las ventas ni siquiera ha sido traído al procedimiento por ninguna de las partes para poder aclarar la realidad de lo ocurrido, pues fue testigo directo de todo lo acontecido.

Respecto de las testifícales de los terceros ajenos a las ventas, haremos referencia posteriormente a ellas, si bien adelantamos que no nos han aclarado nada sobre el relevo del denunciante en la pólizas que tenía suscritas, ni en lo referente al pago de la responsabilidad civil derivada del incendio, tampoco se nos ha aclarado nada sobre el destino de los 120000 euros pagados en el siniestro.

En primer lugar, determinamos que las ventas que se realizan el 3 de agosto de 2015 quedan recogidas en escritura pública y al contenido de las mismas nos ceñimos, por lo extraño que nos pueda parecer que el acusado venda al denunciante las participaciones 1 a 10000, 30000 a 40000 y 60000 a 70000, para momentos después revendérselas el denunciante al acusado junto con otras treinta mil más, las que van de la 90000 a las 120000. Es extraño pero así se ha hecho y así lo damos como probado.

Las divergencias entre las partes radican en que el denunciante Sr. Pedro Jesús afirma que no tenía que pagar las 30000 acciones que compraba al acusado, ya que él no se las había cobrado cuando se las transmitió, pero esta alegación carece de prueba salvo sus manifestaciones, pues tampoco se trajo al procedimiento al Sr. Heraclio , socio de los implicados, por si podía aclarar algo al respecto. Por ello, hemos de ceñirnos a lo establecido en las mencionadas escrituras, y así considerar que ambos eran acreedores y deudores recíprocamente, aceptando de esta forma la tesis de la defensa sobre la compensación de créditos que recoge el art. 1195 y siguientes del Código Civil .

De esta forma, si que damos por cierto y acreditado que el acusado es deudor del denunciante en además de los 30000 euros de stock en 20100 derivado del pago de las acciones.

Hemos de determinar ahora si entendemos que hubo o no engaño por parte del acusado, engaño y ánimo de lucro que debe estar presente en el acto de compraventa que se hace el 3 de agosto de 2015.

Con las pruebas practicadas no tenemos el convencimiento necesario para afirmar que el acusado actuase de esta forma, los únicos datos que aportan al respecto las acusaciones hacen especial hincapié en afirmar que el acusado desde que se perfeccionó el contrato no ha abonado cantidad alguna al denunciante, lo que es cierto y hemos dado como probado, y que no se ha relevado al denunciante de los tres avales que tenía, lo que también es cierto.

Pero con estos datos, y teniendo en consideración que la denuncia se interpone con fecha 15 de abril de 2016, es decir, poco después que hayan pasado 8 meses, sin que conste que haya habido requerimientos previos, ni el intento de conciliar el pago de lo debido, es difícil afirmar que el acusado actuó con ánimo de lucro y afirmar que el 3 de agosto de 2015, cuando adquirió las participaciones, la deuda de 30000 euros por el stock y la obligación de relevar al denunciante de los tres avales.

En éste último aspecto, hemos de afirmar que el testimonio de los Sres. Isidoro y Justiniano no han aclarado verdaderamente cual era la actuación del acusado, pues sus declaraciones son muy abstractas al respecto, y a pesar de que una de las pólizas ya ha sido abonada por el denunciante, lo cierto es que tuvieron reuniones con el acusado, no determinando fehacientemente si fueron sólo con él o también con el denunciante conjuntamente. En resumen, no podemos aclarar cual ha sido la intención del acusado en el tema de las pólizas, pero también hemos de recordar que no era sólo bastaba la voluntad del acusado para hacer este relevo.

Se hace referencia también a la indemnización que ha recibido la empresa por el incendio, y que como ratificó en el Plenario el representante de 'Plus Ultra' ascendió a 120000 euros. Lo cierto es que el destino de ese dinero no se ha determinado finalmente, pero es más cierto que el incendio ocurre el 14 de octubre de 2015, es decir unos dos meses después de que se realizase la compraventa de acciones, por lo que difícilmente se pudo tener en cuenta esta circunstancia cuando se firmó la escritura pública el 3 de agosto de 2015.

Si a ello unimos los requerimientos que el acusado hizo al denunciante, sobre cantidades que debía ingresar en la empresa, la única conclusión posible a la que llegamos es que está es una cuestión que se debe resolver en el ámbito civil.

Nos queda ahora hacer referencia a la insolvencia punible por la que se acusa exclusivamente por el denunciante. En su escrito de acusación se hace referencia de forma genérica a esta circunstancia, por lo que difícilmente podría la defensa saber de lo que tenía que defenderse, no obstante la propia defensa hace referencia a unas capitulaciones matrimoniales realizadas por el acusado, pero en las mismas ya se advierte que las deudas anteriores responderían los bienes gananciales, y si a ello añadimos que en la pieza de responsabilidad civil se acuerda la solvencia parcial del acusado, difícilmente podemos afirmar que el acusado se encuentre en un estado de insolvencia.



SEGUNDO: En base al anterior fundamento: a) Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250,1 , 5º del Código Penal .

Este precepto castiga al que con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Como elementos configuradores del delito de estafa suelen enumerarse : 1º) un engaño precedente concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa en tanto a la individualidad frente a las restantes figuras de enriquecimiento ilícito, antes traducido en alguno de los artificios incorporados al listado de que el Código hacía mención, hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto de ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) dicho engaño ha de ser bastante , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos , cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de circunstancias todas del caso concreto; 3º) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue; 4º) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, desplazamiento que puede tener lugar en forma de entrega, cesión o prestación de la cosa, derecho o servicio de que se trate, pudiendo, recaer el delito de estafa sobre cualquier elemento del patrimonio, incluidas las expectativas legítimas y económicamente valuables; 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , causalidad no material sino ideal o de motivación, lo que supone que el dolo de la gente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose plenamente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; 6º) la dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

Hemos hecho en la reflexión anterior porque entendemos que no existe en la conducta enjuiciada ni engaño ni ánimo de lucro, basado esencialmente en el convencimiento de que estamos ante un contrato de compraventa cuya consumación no se ha realizado, en el que ni siquiera podemos afirmar que haya habido desidia por parte del acusado en lo referente al relevo de los avales, por los motivos ya mencionados, si bien en lo referente al stock de los 30000 euros si que es posible que se hubiera abonado con la indemnización recibida por el siniestro de la nave, pero ello no nos puede afirmar que el 3 de agosto de 2015 se actuase con engaño y con ánimo de lucro, ya que es un suceso posterior. Además en lo referente a los avales, es tan abstracta y general la testifical practicada, de hecho el Sr. Justiniano llegó a afirmar que el acusado ni puso obstáculo ni puso solución, que en este aspecto no podemos concluir, unido a que el relevo en un aval no depende exclusivamente de él, que el acusado actuase con intención de engañar al denunciante.

En este aspecto debemos hacer una breve mención a la posible intervención en estos hechos de la persona jurídica 'Gold Group Pharma', pero solo a efectos de señalar que si bien en su escrito de acusación la acusación particular también la acusaba de un delito de estafa, contra ella, en el auto de apertura de juicio oral no se abre juicio, y de hecho no se le ha nombrado representación y defensa, por lo que no tenemos que hacer pronunciamiento alguno en el fallo al respecto.

b) En igual forma tampoco podemos considerar que los hechos sean constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257,1 del Código Penal .

Dice este artículo que será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1º) El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1911 del Código Civil ).

Aparece sucintamente definido en el artículo 257 del Código Penal que utiliza dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo , 'alzarse con sus bienes' y 'en perjuicio de sus acreedores'.

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a ocultación o sustracción que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental, apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o puede cometerse de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión 'perjuicio de sus acreedores', que utiliza el mencionado artículo 257, ha sido siempre interpretada por la doctrina no como exigencia de un crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión así entendida se deducen tres consecuencias: 1.- Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos, y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda , ya nacida pero no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2.- La intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo que impide la realización de este delito por imprudencia.

3.- Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que basta con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, si no a la de su agotamiento.

Ante todo ha de decirse que tal intención de perjudicar a los acreedores, como elemento constitutivo de esta clase de delito, está favorecido por la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., y, por ello, la carga de su prueba corresponde a la parte que mantengan la acusación.

Ahora bien, lo normal es que al respecto no haya prueba directa por pertenecer este dato de hecho a la esfera de la intención del sujeto activo del delito, de modo que es necesario acudir a la prueba circusntancial o de indicios, para, a través de unos hechos externos completamente acreditados ( art. 1249 del C.C .), llegar al conocimiento de aquel otro necesitado de prueba, porque entre los hechos demostrados y el otro que se trata de deducir haya un desenlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 del mismo Código ).

Han de examinarse las circunstancias de lo ocurrido y establecer con ellas una serie de hechos probados, para que después con el debido razonamiento, exteriorizado en la propia sentencia ( SsTC 174 y 175/1985, ambas de 17 de Diciembre ), se realice el correspondiente juicio lógico, a fin de dar como probado ese elemento de hecho necesario para la correspondiente calificación jurídica.

Y es que en el caso que enjuiciamos nos encontramos como señalamos ya en el anterior fundamento sin prueba alguna que nos indique que el acusado está ni siquiera en estado de insolvencia, salvo lo reflejado por la acusación en su escrito de calificación, que ya de por si viene rechazado por el propio hecho que el Juzgado instructor haya declarado parcialmente solvente al acusado.

En resumen, ni se ha acreditado el estado de insolvencia del acusado, ni por tanto se ha podido demostrar que el mismo haya sido realizado de propósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Severiano de los delitos de estafa y alzamiento de bienes que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estándose celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.