Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 941/2018 de 11 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100398
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2908
Núm. Roj: SAP O 2908/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00380/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº:
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0002248
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000941 /2018
Recurrente: Justo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS FERREIRA GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lucio , Olga
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , CLARA ISABEL REBOLO CASTRO , CLARA ISABEL REBOLO CASTRO
SENTENCIA 380/18
En OVIEDO, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves nº 606/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 941/18, entre partes, Justo como apelante, y como apelados, Lucio , Olga , siendo parte
el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 18 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' ABSUELVO A Olga de los delitos leves de lesiones y amenazas de los que fue denunciada.
ABSUELVO A Lucio del delito leve de lesiones desque fue acusado.
CONDENO A Justo como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a las penas de: 1º.- Multa con una duración de 60 días y a razón de una cuota diaria de 5 euros, total trescientos euros (300 €); que en caso de impago y si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio dla multa impusta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
2ª.- Prohibición de aproximarse a Olga y a Lucio a una distancia inferior a 100 metros por un tiempo de 6 meses.
Esta pena impide a Justo acercarse a menos de 100 metros de Olga y de Lucio , así como acercarse a menos de 100 metos del domicilio de Olga y de Lucio o de cualquier lugar en el que Olga o Lucio se encuentren, por un tiempo de 6 meses.
Una vez firme esta Sentencia, requiérase a Justo para el cumplimiento de la pena impuesta, advirtiéndole de las consecuencias de su incumplimiento.
CONDENO A Justo al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Justo , quien en su condición de condenado como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Cº penal, solicita su libre absolución al considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba y con idéntico motivo de impugnación postula la condena de Lucio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147 .2 del citado texto legal.
Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede '.
La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.
Frente a tal valoración la recurrente, partiendo de las declaraciones deducidas en el plenario y de una interpretación interesada de su contenido insiste en que no llevó a cabo la conducta que se afirma en la resolución impugnada, desarrollando en esta alzada idéntica argumentación que en la instancia, negando en suma, comportamiento intimidatorio alguno por su parte, sin que con ello aporte ningún dato que permita desvirtuar lo razonado por el juez de instancia, producto de la credibilidad apreciada en los testimonios de la contraparte corroborada por la versión de los testigos que depusieron en autos respeto al extremo de la petición de auxilio.
En definitiva , este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados: No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolla la conducta enjuiciada , ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por el apelante , procediendo en su consecuencia la confirmación del pronunciamiento condenatorio combatido.
SEGUNDO.- Idéntica conclusión se alcanza en relación con la segunda de las pretensiones ejercitadas por el recurrente instando, con fundamento en un invocado error en la valoración de la prueba, la condena de Lucio , como autor de un delito leve de lesiones.
El recurso de apelación, así entablado, deviene improsperable. Esgrimiéndose como motivo de apelación la referida errónea valoración de la prueba, se impone señalar que la nueva redacción del Art. 792.2 de la L.E. Criminal introducida por la Ley 41/15 ,de aplicación al supuesto que nos ocupa, establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2'. Ante esta tajante disposición obvio resulta que el órgano de apelación no puede revocar una sentencia absolutoria tornándola en una de condena revisando la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo. La única posibilidad que le queda a la acusación que considera que una sentencia absolutoria incurre en error valorativo de la prueba practicada en el plenario es instar su anulación de conformidad con lo establecido en el Art. 790.2 pº 3º de la L.E. Criminal, justificando que la sentencia ha incurrido en un error valorativo de los que se contemplan en dicho precepto, en la que se alude a ' insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Planteada así la pretensión el Tribunal de apelación valorará si procede anular o no la sentencia y, en el caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva, con o sin repetición del juicio - Art. 792.2.2º de la L.E. Criminal- La aplicación de la nueva normativa al supuesto presente, en el que no se dedujo pretensión alguna en tal sentido, conduce a la desestimación de la apelación entablada y con ello la integra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a lA recurrente.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, en autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 606/17, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

