Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 245/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100311

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1979

Núm. Roj: SAP CA 1979/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 380/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 245/2018
P.ABREVIADO NÚM. 92/2018
En la ciudad de Cádiz a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Celia . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 5/07/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Adrian , DEL DELITO DEL QUE SE LE ACUSABA EN LA PRESENTE CAUSA, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Procede alzar SIN ESPERAR la firmeza de la presente resolución cualquier medida restrictiva de derechos que se haya podido acordar durante la tramitación de la presente causa. '.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Celia y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO. - El acusado Adrian , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales.

El acusado e Celia han constituido matrimonio durante 20 años, naciendo de esa relación una hija , en la actualidad menor de edad.

La pareja se encentra en trámite de divorcio, pero sin resolución judicial alguna.

El día 28 de Febrero de 2018 se interpuso denuncia por Celia contra el acusado alegando que sobre las 12.30 horas, el acusado tras recriminar a Celia que había sacado la cantidad de 210 euros de la cuenta común del matrimonio, se inició un forcejeo en el cual el acusado trataba de apoderarse del bolso de Celia a fin de recuperar el dinero y la tarjeta, tratándolo de evitar ésta, recibiendo un codazo y manotazos.

Tras apoderarse del bolso, el acusado se encerró en el cuarto de baño registrando el bolso y tirando las pertenencias de Celia al suelo.

Estando presente la hija menor del matrimonio y al ver la situación llamó a la Policía, logrando el acusado evitarlo al quitarle el teléfono.

A consecuencia de los hechos Celia sufrió lesiones consistentes enrojecimiento en ambos brazos, necesitando un día de curación y ninguno de perjuicio personal particular.

No ha quedado acreditado del resultado de la prueba practicada la realidad de los hechos denunciados.'.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 5-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 que absuelve al acusado DON Adrian de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación de la perjudicada DOÑA Celia alegando que se ha producido error de la valoración de la prueba, al considerar que no sea valorado adecuadamente la alegación de la víctima pues la discusión existió el acusado cogió el bolso de la recurrente y no se lo devolvía pese los requerimiento constantes de esta, todo ello con ánimo intimidatorio y causando gran sensación de temor y desasosiego, existiendo un control total del dinero de las tarjetas por parte del acusado; existe también error en la valoración de la prueba respecto al delito de coacciones leves, pues el acusado uso de violencia intimidación para quebrar la resistencia de su mujer.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al no haberse producido error en la valoración de la prueba ni respecto al delito de maltrato ni respecto al delito de coacciones leves pues la juzgadora a quo realiza una pormenorizada valoración de la prueba alcanzando una conclusión lógica no considerando calificable de arbitraria ni carente de base de jurídica el rechazo de ambas peticiones.

La Defensa impugna el recurso de apelación alegando pues lo que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria de caracteres subjetiva e interesada.



SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO .- Descendiendo al caso concreto, la Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (víctima y acusado de hija de ambos, así como la documental encontrada consistente en parte médico e informe forense de la perjudicada), y como muy bien se razona en la sentencia, existe una conflictividad derivada de la tramitación del procedimiento civil, y de la escasez de recursos económicos que han motivado una eventual situación de ruptura entre las partes, sin que se creíble la versión de la víctima pues ni siquiera la valoración del testimonio de la menor sirve para acreditar el eventual maltrato pues únicamente se limita a decir que escuchó gritos y una discusión por el tema del dinero, ni tampoco de una presunta situación intimidatoria que pudiera terminar en un delito de coacciones leves. Respecto al delito de maltrato se motiva adecuadamente por la juzgadora a quo que ante el impreciso dato del enrojecimiento de un brazo de la perjudicada y de su cambio en elemento esencial respecto a la presunta agresión al aludir en la vista oral que fue golpeada con manotazos y puñetazos, la conclusión no puede ser otra que generar dudas tremendas sobre la realidad de los hechos sin que el parte médico e informe forense o las testificales de referencia de los policías nacionales puedan corroborar la versión mantenida por dicha perjudicada.

Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular, por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por la Juzgadora a quo.

En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos.



CUARTO. - A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre , 80/2006 de 13 de marzo , 207/2007 de 24 de Septiembre y 108/2009 de 11 de Mayo ).

Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se fundamenta en el recurso.

Dado que en este caso ni siquiera se ha pretendido la referida anulación, no se ha determinado con precisión y justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, por lo que es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celia contra la Sentencia de fecha 5-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOSEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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