Sentencia Penal Nº 380/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 832/2018 de 23 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100357

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:904

Núm. Roj: SAP LE 904/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00380/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0006888
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000832 /2018
Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª RAQUEL FREILE MANSILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU
Procurador/a: D/Dª , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , YAGO MUÑOZ BLANCO
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 380/18
En la ciudad de León, a 23 de agosto de 2018.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1
de León en Juicio por delito leve nº. 243/17 seguido por supuesto delito leve de defraudación de fluido eléctrico,
figurando como apelante Pedro Francisco asistido de la Letrada DOÑA ISABEL CRESPO PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 09/03/18, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: CONDENO a Pedro Francisco , como responsables en concepto de autores de un DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, a la pena de TRES MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, responsabilidad que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, previa su aceptación, condenándole asimismo a que INDEMNICE a IBREDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU en 400 € y al pago de las costas del juicio, que no incluirán los derechos de Procurador y los honorarios de Letrado de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la representación de Pedro Francisco recurso de apelación, dándose traslado del escrito a las demás partes, con el resultado que obra en Autos.

HECHO S PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado que, por personal del Servicio de Inspección de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., se realizó una inspección el 15 de septiembre de 2017, en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , de la localidad de Lugán (León). En la inspección se comprobó la existencia de una conexión directa de energía eléctrica desde la red de distribución de Iberdrola, antes del contador, evitando así que se contabilice la energía consumida en la vivienda que ocupaba Pedro Francisco y su familia desde enero de 2016 y en la que residía con su familia. En dicha vivienda existe contratación de suministro eléctrico con Iberdrola, con una potencia contratada de 4,400 kw. Como consecuencia de la inspección se cortó el suministro eléctrico y se puso un precintó. El enganche o derivación previa al contador, lo realizó Pedro Francisco , bien directamente bien a través de otras personas, con la finalidad de consumir más energía eléctrica que la realmente contratada. IBREDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, ha calculado el importe del coste del suministro, aplicando el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, emitiendo un informe sobre las siguientes bases: A/ Un periodo que va desde el 16n de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2017 con un consumo de seis horas. B/ Un término de potencia de 14,49 kW X 10,3944 cent./kWd: 549,71€. C/ Un término de energía de 9302,58 kWh X 14,0954 cent./kWh: 1311,24 €. D/ Un término de energía 22430,52 kWh X 13,9334 cent./kWh: 3125,33 €. E/ Impuesto sobre Electricidad 254,93 €. F/ Impuesto de valor añadido 5241,21 euros X21 %: 1100,65 €. Todo ello determinaría un importe total de 6.341,86 €.

Fundamentos


PRIMERO.- Contr a la sentencia del juzgado de instrucción nº 1 de León, condenatoria del recurrente como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico se formula recurso por este alegando, síntesis, que no se ha practicado suficiente prueba para enervar su presunción de inocencia y, en consecuencia, al haberse producido un error en la valoración de la prueba, procede revocar la sentencia y dictar otra de pronunciamiento absolutorio.

Hemos de recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

No se aprecia que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, pues se explicitan los razonamientos que llevan al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria, por lo que se estima correcta y suficientemente fundada la sentencia objeto de recurso sin que se aprecie error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instrucción.

SEGUN DO.- En el caso que nos ocupa se dirige acción penal contra el acusado como responsable de un delito defraudación de fluido eléctrico en la modalidad recogida en el artículo 255 del Código Penal que castiga al que el que cometiere defraudación, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación, alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores o empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

Hemos de comenzar diciendo que, pese a las acusaciones efectuadas en el acto de la vista, la sentencia que es objeto de recurso, de un lado, tipificó los hechos de manera más beneficiosa para el recurrente, pues se condena por el delito del art. 255.2 del C.P. cuando se había acusado por el art. 255.1 del C.P. y de otra parte, siguiendo el criterio Jurisprudencial de esta Audiencia no considera acreditado en concepto de responsabilidad civil la cantidad reclamada por Iberdrola al amparo del art. 87 del RD 1955/00 al tratarse de una cantidad referida a una estimación y no al consumo real, minorando en consecuencia la cantidad de la responsabilidad civil a la de 400 euros frente a la reclamada que era superior a 65.000 euros.

Pues bien, contra dicha resolución el recurrente señala que la misma ha de revocarse y dictarse una absolutoria a su favor al no haber prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al considerar que la incomparecencia de los técnicos que hicieron la inspección y localizaron el presunto fraude por la colocación de una pinza o grapa así lo exige siendo insuficiente la comparecencia del técnico que efectuó en base a las fotografías y el informe de inspección el documento respecto del cual se cuantifica el importe por el consumo de electricidad 'sin pasar por el contador'.

La visualización de la grabación del juico, en el que efectivamente compareció el recurrente que negó el fraude (y cuyo error en la sentencia que le dio por comparecido pudo solucionarse con una mera petición de subsanación ante el Juez de Instrucción) prestó declaración dicho técnico que ratificó que a la vista del informe y las fotografías puede considerarse que el recurrente se estaba beneficiando de una parte del suministro eléctrico sin el abono correspondiente al existir una manipulación del contador, de manera que tan solo una parte muy pequeña del consumo pasaba por el contador. Su testimonio fue claro preciso y convenció al Juez de Instrucción que bajo su inmediación señaló que ninguna duda tenía de que el recurrente tenía instalado una pinza en su instalación con fines defraudatorios, correspondiéndose el CUPS del contador de dicho informe con el que aparece en las facturas por el recurrente aportadas.

Por otra parte, no se aprecia que el recurrente estuviera nervioso o intranquilo y que ello le hubiera 'confundido' al haber manifestado desde cuándo residía en régimen de alquiler en la vivienda en la que el contador estaba manipulado, siendo evidente, como señaló el instructor que si en el mes de septiembre el recurrente denuncia que se la ha quitado el contador de la luz es evidente que, en esa fecha, pese a negarlo en el acto del juicio, estaba residiendo en la misma.

Finalmente, señalar que el tipo no exige que el autor del delito sea quien instale el mecanismo defraudatorio, por lo que la referencia referida a que como el recurrente es jubilado de la minería carecía de conocimientos en electricidad para la colocación de la pinza no exime de considerar que, como principal beneficiario y titular de la instalación conociera dicho fraude y se beneficiase de él.



SEGUNDO.- Por todo ello procede la desestimar el recurso de apelación interpuesto con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de Pedro Francisco contra la sentencia dictada el día 09/03/18 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el juicio por delito leve nº 243/17, cuya resolución se confirma íntegramente.

Notif íquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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