Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 161/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100365
Núm. Ecli: ES:APL:2018:831
Núm. Roj: SAP L 831/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 161/2018
Procedimiento Abreviado nº 1/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 380/18
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/06/2018, dictada en Procedimiento Abreviado
número 1/2018, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida .
Es apelante Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA SIMÓ ARBÓS y dirigido
por la Letrada Dª. MARÍA MARGARITA SERÉS FIGUERAS . Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/06/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA previsto y penado en el art. 556 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativzs de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y las costas.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar al agente de los mmee con tip NUM000 en la cantidad de 200 euros y al agente de los mmee con tip NUM001 en la cantidad de 200 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC' .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada .
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, estimando el recurrente que incurre en un error en la valoración de la prueba en relación a la mecánica comisiva, pues fueron los agentes policiales quienes se abalanzaron sobre el acusado, provocando que todos cayeran al suelo, de lo que colige que las lesiones que sufrieron los agentes no derivan de la actuación del acusado, que éste en ningún momento tuvo la intención de menoscabar el principio de autoridad y que no concurre dolo en su conducta porque únicamente reaccionó ante una actuación policial desproporcionada, a lo que añade que tenía completamente anulada su capacidad intelectiva y volitiva, aduciendo sin mayor argumentación la concurrencia de hasta cuatro circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal, por todo lo que solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Jueza de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.
Concretamente, las premisas a partir de las que se articula la prueba de cargo vienen constituidas fundamentalmente por la declaración de los agentes policiales actuantes que, de forma persistente y en esencia coincidente, relataron que acudieron al domicilio de una mujer que les requirió porque su hijo se encontraba allí, a pesar de que tenía una orden judicial de prohibición de aproximación, y estaba muy violento, pudiendo comprobar cuando llegaron que el acusado salía del domicilio con un bocadillo en las manos, procediendo al advertir la presencial policial a acelerar el paso y seguidamente a correr haciendo caso omiso a sus indicaciones de que parara, motivo por el que los agentes se dirigieron a detenerle, consiguiendo cogerlo por la espalda a unos quince metros, cayendo todos ellos al suelo, momento en que el acusado, con un evidente ánimo de menoscabar el principio de autoridad, ya que los agentes iban debidamente uniformados, comenzó a resistirse a la detención, propinando a los agentes policiales patadas y puñetazos; tales manifestaciones, que además fueron corroboradas por otros dos agentes policiales y que la Jueza 'a quo' consideró totalmente creíbles, aprovechando las ventajas de la inmediación, de las que carece este Tribunal, vienen asimismo refrendadas por el resultado lesivo objetivado por el Médico Forense, totalmente compatible con el mecanismo agresivo relatado, ya que uno de los agentes sufrió erosiones en cara anterior de ambas rodillas y en las palmas de ambas manos y el otro un hematoma en la cara interna de la rodilla derecha, dolor a maniobras de rotación interna y externa y leve tumefacción en la cara anterior de la rodilla izquierda; en este contexto circunstancial resulta evidente no sólo que acometió a los agentes policiales como reacción a su actuación profesional y con clara intención de vulnerar el principio de autoridad, sino que actuó dolosamente, debiendo descartarse la concurrencia de una actuación policial desproporcionada.
Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que agredió a los agentes policiales que procedían a su detención tras vulnerar supuestamente momentos antes una prohibición judicial de aproximarse a sus padres, causándoles lesiones que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, conducta que encaja plenamente en el delito de reisistencia a los agentes de la autoridad por el que ha recaído condena.
Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Jueza de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en los recursos cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados y no concurriendo ninguna duda razonable de su participación en el delito, debe desestimarse la pretensión principal del recurso.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de apreciación de algún tipo de exención o atenuación de la responsabilidad criminal.
En primer lugar, la parte recurrente se limita a enumerar una serie de eximentes de la responsabilidad criminal que a su juicio concurrirían, concretamente, anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena por consumo de tóxicos, legítima defensa y estado de necesidad.
Resulta evidente a la vista de las circunstancias que han quedado expuestas que no concurren estas dos últimas eximentes, sobre las que como decimos el recurso no contiene una argumentación, pues ni existió agresión inicial de la que se tuviera que defender ni su conducta estaba dirigida a evitar un mal propio o ajeno sino a eludir su detención.
Y en relación a las otras dos eximentes que alega, como dijimos en la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2014: 'Es numerosa y abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estudia la incidencia que ha de tener el consumo de sustancias estupefacientes en la imputabilidad del sujeto, al igual que también es reiterado su posicionamiento al decir que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, de manera que el simple hábito de consumo de drogas no implica la modificación de la responsabilidad penal, ya que la exención, total o parcial, o la simple atenuación ha de valorarse en función de la imputabilidad, es decir, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas. Por tanto, en los casos de adicción menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas (STSS de 27/9/99 y 5/5/98).
Es decir, para poder apreciar la drogadicción como una circunstancia modificativa es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia eximente de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS de 31 de enero de 2013 y las que en ella se citan de 16 de octubre de 2000, 6 de febrero, 6 de mazo y 25 de abril de 2001, y las de 19 de junio y 12 de julio de 2002).
Y aunque es cierto que, como dice la citada STS de 31 de enero de 2013, la jurisprudencia ( STS 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6) ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico- penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3) también lo es que por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.' En el presente supuesto no concurre acreditación suficiente de que el acusado tuviera afectada su capacidad intelectiva y volitiva en el momento de la comisión del delito como consecuencia del consumo o de su adicción a las sustancias estupefacientes o del padecimiento de una enfermedad mental, de modo que debe descartarse la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal; en primer lugar, el acusado argumentó en su declaración en fase de instrucción que no estaba violento y que no tenía síndrome de abstinencia por no haber consumido anfetaminas; además el informe médico de asistencia en urgencias justo después de su detención no refleja en ningún momento que presentara síntomas de consumo de tóxicos ni ninguna otra circunstancia que hiciera sospechar que tenía alterada la percepción de la realidad; a ello debe añadirse que los agentes policiales manifestaron que estaba un poco alterado y que estaba nervioso y asustado, de lo que no puede extraerse la afectación de la capacidad intelectiva y volitiva que pretende el recurrente; y finalmente, los informes médicos extendidos en fechas cercanas a los hechos que nos ocupan, diciembre de 2016 y marzo de 2017, folios 88, 89, 95 y 96 de las actuaciones, pues los que se aportaron en el acto del juicio oral son de meses después y no sirven para valorar la situación que presentaba cuando fue detenido, reflejan que efectivamente el acusado es consumidor habitual de cocaína y anfetaminas y que sufre un trastorno psicótico secundario al abuso de estimulantes, habiendo requerido de ingresos psiquiátricos en la unidad de agudos.
No obstante, si bien consta la adicción al consumo de drogas y el padecimiento de un trastorno psiquiátrico secundario, ello no es suficiente para apreciar una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, pues no existen datos suficientes para estimar que en el momento de los hechos presentara una estado de intoxicación plena o una anulación o alteración relevante de su capacidad intelectiva o volitiva; en cualquier caso, a lo sumo dichas circunstancias, absolutamente vinculadas entre sí, podrían suponer la aplicación de una única atenuación simple por haber actuado a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos, lo que no tendrían ningún efecto penológico, al haberse impuesto la pena mínima legalmente prevista para el delito cometido.
Por tanto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 1/2018 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
