Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1424/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100342

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9768

Núm. Roj: SAP M 9768/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0009007
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1424/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 133/2016
Apelante: D. Pedro Antonio
Procurador Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
Letrado D. XAVIER NOUVILAS PUIG
Apelado: Dña. Natalia y D. Abilio
Procurador D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Letrado D. CESAR MANUEL DIAZ-TOLEDO PIZARRO
S E N T E N C I A Nº 380 / 2018
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente )
MAGISTRADO : D.LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADA: DÑA. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 18 de junio de 2018
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales Dña. Carolina López Rincón en representación de D. Pedro Antonio , y el recurso de
apelación interpuesto por D. Fernando García Sevilla en nombre y representación de Dña Natalia y Abilio
contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares el 22
de junio de 2017 , en la causa arriba referenciada, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y las respectivas
partes apelantes.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma Sra Dña ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: ' De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 00.15 horas del día 29 de mayo de 2011, el acusado, D. Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales por delito (contra la seguridad del tráfico por conducir con permiso no vigente por pérdida total de puntos) cometido con posterioridad al enjuiciado en el presente procedimiento, conducía el turismo Land Rover Discovery, matrícula G-.... FY , de su propiedad y asegurado en la compañía Verti, con póliza número NUM000 , por la carretera M-221 (Campo del Real-Límite de provincia), con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas. circunstancia ésta que mermaba su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, aumentando asimismo el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual. En las condiciones expuestas, y a la altura del punto kilométrico 12,500, perteneciente al municipio de Carabaña (partido judicial de Arganda del Rey), y como consecuencia de ese previo consumo de bebidas alcohólicas, el acusado circulaba a una velocidad inadecuada a la vía (superior a la reglamentariamente establecida), tomando una curva a velocidad excesiva, perdiendo el control de su vehículo e invadiendo el carril contrario, encontrándose de frente dos turismos que circulaban uno detrás de otro. En el primero de dichos vehículos circulaba D. Abilio , de treinta y cuatro arios de edad en aquella fecha, y el vehículo que le seguía (Peugeot 206, matrícula ....-DBD ) era conducido por su pareja sentimental, Dña.

Agueda , de treinta años de edad en aquella fecha. Aun cuando el acusado con la pérdida de control de su vehículo no chocó con el turismo conducido por D. Abilio , sí colisionó frontalmente con el vehículo conducido por Dña. Agueda . A consecuencia de esta colisión Dña. Agueda falleció a las 03.00 horas de ese mismo día.

Personada una dotación de agentes de la Guardia Civil en el lugar del accidente, y apreciando en el acusado síntomas de encontrarse bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas (tales como olor a alcohol, rostro congestionado, ojos velados, mirada conjuntiva, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica apreciable a notoria distancia, repetición de frases e ideas y movimiento oscilante de la verticalidad), requirieron al Sr. Pedro Antonio para que se sometiera a las pruebas dirigidas a determinar el grado de alcoholemia. Las referidas pruebas se practicaron con etilómetro de precisión marca DRAGER, modelo ARMF-0146, verificado, arrojando la primera de ellas, llevada a cabo a las 01.12 horas, un resultado de 0,36 miligramos de alcohol por litro de aire espirdao; la segunda prueba, llevada a cabo a las 01.26 horas, arrojó un resultados de 0,33 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado renunció a la posibilidad de contrastar los resultados obtenidos mediante extracción sanguínea.

Como consecuencia de presenciar D. Abilio el fallecimiento de su pareja sentimental, Dña. Agueda , el mismo sufrió trastorno de estrés postraumático, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico psiquiátrico por tiempo de 20 meses, durante 14 de los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Al Sr. Abilio le quedó como secuela un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

La compañía de seguros Verti ha indemnizado a Dña. Natalia , madre de Dña. Agueda , y a D.

Abilio , por los daños sufridos a consecuencia de los hechos descritos. Ambos perjudicados han renunciado a cualquier otra indemnización.

El acusado, en fecha 29/03/2016, consiguió la cantidad de 2016 euros.

Las presentes actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado los siguientes períodos: desde que se acordó por Providencia de 25 de noviembre de 2013 tener por personado a D. Abilio hasta que en fecha de 6 de mayo de 2014 se dictó auto acordando la continuación de las actuaciones conforme a los trámites del Procedimiento Abreviado. Desde que se dictó Providencia en fecha de 30 de septiembre de 2014 acordando citar a D. Abilio para ser reconocido por el Médico Forense hasta que se presentó el correspondiente informe en fecha de 17 de marzo de 2015. Desde esta última fecha hasta que se presentó el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha de 30 de septiembre de 2015. Presentado el escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular en fecha de 22 de octubre de 2015, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha de 29 de febrero de 2016. Y desde que se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha de 28 de abril de 2016 hasta que se dictó el auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha 6 de octubre de 2016.' Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente, antes definido, en concurso del artículo 382 del Código Penal , con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6' del Código Penal , a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTORES Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir conforme a lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero, del Código Penal . Y costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a D. Pedro Antonio del delito de lesiones imprudentes que le imputa la acusación particular. Se declaran de oficio las costas.'

SEGUNDO.- La representación procesal del condenado interesa que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante d reparación del daño, y alternativamente en caso de que no sean estimados estos motivos que se imponga la pena de dos años de prisión y seis meses y la retirada del permiso de conducir por tres años y seis meses; la representación de la acusación particular estimo que debe revocarse la sentencia absolutoria respecto de las lesiones imprudentes sufridas por Abilio y condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito del art 152 del Código penal con la obligación de que indemnice a Abilio en la cantidad reclamada

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

Fundamentos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


PRIMERO .- 1- Insta la representación procesal del acusado Pedro Antonio la revocación de la sentencia de instancia y solicita que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, por haber durado la causa mas de seis años, desde la comisión de los hechos el día 29 de mayo de 2011 hasta la fecha de señalamiento del juicio 22 de junio de 2017. En apoyo de su recurso alega cierta Jurisprudencia del TS al respecto, asi como que desde que ocurren los hechos hasta que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado se tarda casi tres años ( 29 de mayo de 2011 hasta 6 de mayo de 2014); se dicta el auto de apertura de juicio oral casi dos años después, el dia 29 de febrero de 2016, y posteriormente transcurren un años y cuatro meses para la celebración del juicio oral; es decir transcurren mas de seis años para el enjuiciamiento.

Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opuso a la estimación del recurso.

El recurso debe estimarse, la Sala entiende que debe apreciarse la atenuante como muy cualificada por lo que seguidamente se explica.

Desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Como señala la STS 126/2014, de 21 de febrero , la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda.

Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.

A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

No estando cuestionada en el presente caso la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, denuncia el recurrente la indebida aplicación de dicha circunstancia como simple, al estimar que debe apreciarse como muy cualificada y determinar la rebaja en un grado de la pena que le ha sido impuesta por el delito de quebrantamiento de condena.

La STS 126/2014 , antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.

Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo .

Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero , afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas . Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido : la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

Apreciando de manera conjunta el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes, el tiempo invertido es desmesurado y es desproporcionado en relación a la escasa complejidad de la causa y de la investigación.

En el caso objeto del presente recurso de apelación, el recurrente basa su pedimento en haber durado la causa mas de seis años, desde la comisión de los hechos el día 29 de mayo de 2011 hasta la fecha de señalamiento del juicio 15 de julio de 2017, tal retraso se entiende como desmesurado en los términos que exige la jurisprudencia antes citada; los hechos investigados consistieron en un homicidio imprudente en el ámbito de la circulacion; con la concurrencia de la circunstancia del consumo de bebidas alcoholicas por parte del acusado; mas alla de la acreditacion de ésta úlitma circunstancia, la investigacion de los hechos es simple, por ello es inaceptable por extraordinariamente desmesurado el tiempo invertido en ello, mas de seis años; no pudiendo alegarse que el recurrente mediante los recursos planteados haya contribuido a la dilacion de las mismas que no es así.

La Sala entiende que procede por ello la estimacion de la atenuante como muy cualificada.

2- Solicita igualmente la aplicación de la atenuante del art 21.5 del Código Penal , de reparación del daño; sin embargo el motivo no puede ser estimado.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal que emplea el texto legal excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre ; 668/2008 de 22 de octubre ; y 251/2013 de 20 de marzo ), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril ). La reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparador pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido (entre otras, las SSTS 1002/2004 de 16 de septiembre ; 2/2007 de 16 de enero ; 145/2007 de 28 de febrero ; 179/2007 de 7 de marzo ; y 683/2007 de 17 de julio ).

Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre ; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio ).

En el caso que revisamos, poco puede añadirse a las consideraciones que la sentencia expone en su fundamentacion, que asumimos integramente; no discutimos que la consigancion de 3000 euros, antes de la celebracion del juicio, pueda suponer un grave e intenso esfuerzo para el recurrente, del que desconocemos su capacidad económica, pero esta cantidad no explicita la reparacion de daño alguno en terminos económicos, ni incluso morales habida cuenta de las consecuencias de los hechos, máxime como en este caso los perjudicados han sido resarcidos por la compañía seguradora. Se desestima por ello el motivo.

Por ultimo en aplicacion del art 66 del Cósido penal, y a la vista de que la atenuante de dilaciones indebidas se ha apreciado como muy cualificada, procede la aplicacion de la pena en un grado inferior; en el supuesto que nos ocupa, la pena que conlleva el delito de homicio imprudente es de 2 años y 6 meses hasta cuatro años de prision, con la privacion del permiso de conducir desde 3 años y 6 meses hasta 6 años.

La pena de prision con la rebaja de un grado se situa en el arco que parte de 1 año y tres meses, hasta 2 años y seis meses; entenidendo la Sala que la pena a imponer habida cuenta de las circunstancias personales del recurrente, debe ser de 2 años; respecto de la pena de privacion del permiso de conducir, esta será, por aplicacion de la misma regla, de dos años y seis meses.



TERCERO .- Por su parte Abilio recurre la sentencia en lo que respecta a las lesiones que el mismo sufrió como consecuencia de los hechos; así tal y como se describen en el factum de la sentencia, que la Sala entiende que deben extraerse del mismo, Abilio padeció como consecuencia de las circunsntancias vividas, lesiones consistentes en lo siguiente: ' Como consecuencia de presenciar D. Abilio el fallecimiento de su pareja sentimental, Dña. Agueda , el mismo sufrió trastorno de estrés postraumático, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico psiquiátrico por tiempo de 20 meses, durante 14 de los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Al Sr.

Abilio le quedó como secuela un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo'. Sin embargo, sin perjuicio de que las lesiones psicológicas que padece, tienen su origen claro en estos hechos, no existe relacion de causalidad natural entre estas y el accidente, no debe olvidarse el dato de que el no iba en el vehículo que colisionó con el del acusado. Con lo que falta el requisito necesario para imputar objetivamente al acusado ese resultado, sin perjuicio de que se puedan englobar en daños morales; pero la lesion pisquica no puede ligarse directamente al accidente por colision sufrido por terceras personas. Por lo expuesto no puede estimarse el motive, y debe mantenerse la absolucion del acusado como autor de un delito de lesions imprudentes.



CUARTO. - Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina López Rincón en representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares el 22 de junio de 2017 en la causa arriba referenciada, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en un grado, que será de dos años de prisión y privación del permiso de conducir durante dos año y seis meses, manteniendo la sentencia en los restantes términos.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando García Sevilla en nombre y representación de Dña. Natalia y Abilio , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares el 22 de junio de 2017 en la causa arriba referenciada y debemos confirmar la sentencia en todos sus extremos, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as. Sres/as. de esta Sala.

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