Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 775/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100248
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1688
Núm. Roj: SAP GC 1688/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000775/2018
NIG: 3500443220180001752
Resolución:Sentencia 000380/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000039/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Apelante: Salvador ; Abogado: Agustin Ramiro Marquez Cabrera; Procurador: Maria Jesus Ferreira
Lopez
Acusador particular: Eulalia ; Abogado: Patricia De La Cruz Kuhnel; Procurador: Maria Del Mar Cedres
Umpierrez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos del
Juicio Rápido número 39/18 del que dimana el presente rollo núm. 775/18, procedentes del Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Arrecife, por delito de Quebrantamiento de Condena, contra D. Salvador , mayor de edad,
con DNI número NUM000 , representado por la procuradora Dª. María Jesús Ferreira López, y defendido por
el letrado D. Agustín Ramiro Márquez Cabrera, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y
como acusación particular Dª. Eulalia , representada por la procuradora Dª. María del Mar Cedrés Umpiérrez
y asistida de la letrada Dª. Patricia La Cruz Kuhnel, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado, en fecha 23 de mayo
de 2018, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, cuyo realto es el siguiente: ' Salvador , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1960, con DNI nº NUM002 , con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, por cuanto ejecutoriamente condenado por Sentencia firme, de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de seis meses de prisión, habiéndose acordado la suspensión de la misma por plazo de dos años.
El acusado fue requerido para cumplimiento de la condena impuesta en la referida Sentencia, que, en su fallo, se pronunciaba en los siguientes términos Que debo condenar y condeno a Salvador , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de PRISIÓN de 6 MESES , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por idéntico período de tiempo 20 MESES de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, y prohibición de comunicación por cualquier medio con Dña. Eulalia , por el plazo de 18 MESES ( Art. 48 y 57 CP)'.
Con pleno conocimiento de la pena impuesta en la citada resolución y a sabiendas de las consecuencias que podría conllevar su incumplimiento, sobre las 12:00 horas del día 14 de febrero de 2018, el acusado envió, a través de servicio de mensajería, al domicilio de1 Eulalia - sito en la CALLE000 nº NUM003 de Guime - San Bartolomé (Las Palmas) - una bolsa regalo con los siguientes efectos: un ramo de rosas, un perfume y una cartera, adjuntando una tarjeta postal por él mismo introducida en el correspondiente sobre, con el siguiente mensaje impreso, dirigido a la referida Eulalia : 'QUE TENGAS UN DÍA SENSACIONAL.
CON TODO AQUELLO QUE PUEDA HACERTE FELIZ', incumpliendo de forma consciente e intencionada con ello la pena impuesta.'
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Salvador , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del Código Penal, a la pena de la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. así como al pago de las costas causadas en este delito.'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, y se señaló para deliberación votación y fallo.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: La jueza de instancia fundamenta su decisión en el testimonio de la víctima, así como en el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado. En primer lugar, a los folios 29 y ss de las actuaciones, consta la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de instrucción núm 1 de Arrecife, en el Juicio Rápido núm 3.477/17, en la que se condenaba al aquí acusado, D. Salvador , a entre otras penas al prohibición de comunicación por cualquier medio con su ex pareja Dª. Eulalia , durante el plazo de 18 meses.
Consta en los referidos folios la notificación de dicha sentencia, y consta al folio 34 el requerimiento personal de fecha 9 de noviembre de 2017, que se le hizo a dicho acusado para que no comunicara de ninguna forma con Dª. Eulalia , siendo asimismo apercibido de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
En segundo lugar, la utilización del testimonio de la víctima, como prueba de cargo es admitida por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que por conocida exime de citar sentencias concretas, y en el presente caso no se aprecia motivo alguno que prive de verosimilitud y objetividad la declaración de la denunciante, según resulta de los argumentos expuestos por el Juez de lo Penal en el Fundamento de Derecho primero. El testimonio de la testigo también coincide con el del propio acusado, que reconoció parte de los hechos, concretamente reconoció haber enviado a Dª. Eulalia el día 14 de febrero de 2018, un ramo de rosas, un perfume y una cartera, si bien la denunciante afirma que también envió una tarjeta con un mensaje impreso que decía: 'Que tengas un día sensacional. Con todo aquello que pueda hacerte feliz.' Si bien el solo hecho de enviar a la mujer protegida, de la que tiene un prohibición de comunicación por cualquier medio, unos regalos, como fueron un ramo de rosas, un perfume y una cartera, implica ya de por si una comunicación con la misma y por tanto un quebrantamiento de la prohibición impuesta, es lo cierto que esta Sala también considera, coincidiendo con la jueza a quo, que el acusado incluyó la tarjeta referida, pues solo él, que reconoció haber enviado las flores y demás regalos, puedo incluir entre estos la indicada tarjeta, y asi lo manifestó la empleada de la floristería, en la fase de instrucción, aunque no fuera capaz de sostenerlo en el plenario, a pesar de ratificarse en su declaración sumarial.
En la confrontación de los testimonios del acusado y del testigo, no estaríamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.
El juzgador de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio de la denunciante, en lo no reconocido por el acusado, esto es, que entre los regalos que le envío estaba la tarjeta con el texto impreso antes transcrito. Aunque insistimos que el solo envío del ramo de rosas y demás regalos implica un quebrantamiento de la prohibición de comunicar con la mujer protegida, y por tanto un quebrantamiento de la condena impuesta.
Es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de la medida, sin olvidar que la misma es necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, que tiene derecho a una vida segura y tranquila, y que se ve perturbada tanto por el acercamiento del agresor condenado en su día como tal, como por la comunicación de este con aquella, en cualquier modo, también mediante el envío de regalos a su domicilio.
SEGUNDO: Como último motivo del recurso el apelante sostiene que la pena es desproporcionada, sin embargo la pena impuesta ha sido la de 7 meses de prisión, con lo que en absoluto puede considerarse desproporcionada, pues no solo está en la mitad inferior, sino además muy próxima al mínimo legal que es de 6 meses de prisión.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, dictada en el Juicio Rápido núm. 39/18, a que se contrae el presente Rollo núm. 775/18, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
