Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 110/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100317
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1059
Núm. Roj: SAP AL 1059:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 110/2019.-
DELITO LEVE 20/2019
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALMERÍA .-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 380/19.
En Almería, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº 110/2019dimanante del juicio por delito leve 20/2019 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Almería, por delito de lesiones, siendo apelante Amadeo, representado por el letrado don José Calatrava Vicente, con asistencia del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral y así se declara, que sobre las 21,05 horas del día 16 de abril de 2.019, hallándose D Clemente en la plaza de la Constitución de la localidad de Fiñana (Almería), partido judicial de Almería, se le acercó el denunciado, Amadeo, ex compañero laboral del dicente, insultándolo con expresiones tales como cabrón, recriminándole D Clemente su conducta, y unos quince minutos después, el denunciado se aproximó nuevamente a D Clemente, mientras el mismo se hallaba en la calle Huertas de la localidad indicada, espetándole que se tenía que enterar. Tras andar unos metros en dirección a su casa, el denunciado le lanzó una piedra, que pudo esquivar, no así la siguiente que le lanzó, alcanzándole el antebrazo derecho y produciéndole lesiones consistentes en dolor en el tercio medio del antebrazo derecho, que sanaron sin secuelas en un plazo de un día de perjuicio personal básico y particular moderado, mediante la aplicación de una exploración y medicación antiinflamatoria. D Clemente denunció tales hechos en fecha 17 de abril de 2.019 ante el Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Fiñana (Almería), renunciando a reclamar indemnización por los mismos.'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al denunciado, Amadeo, como autor penalmente responsable del delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del CP , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de multa de 1 meses y 15 días, con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo expuesto en el 6º fundamento de derecho de esta resolución.'
CUARTO.-El letrado don José Calatrava Vicente, en nombre y representación de Amadeo, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que solicitó la nulidad del porceso, o subsidiariamente la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo condenatorio.
QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.-Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se alza el recuente, aduciendo una nulidad del proceso por la creación de una situación de indefensión, y en segundo lugar y de forma subsidiaria, se alega un error en la valoración de la prueba.
Sin embargo, analizadas las actuaciones, la pretensión del recurrente no puede prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera pretensión de la parte, se justifica en una posible nulidad del proceso, pues según el recurrente, dada la cercanía con la que el informe del medico forense fue unido a los autos, no tuvo acceso al mismo en el momento de la vista, lo que generó una situación de indefensión a la parte. Mantiene que su cliente fue citado a la vista y tras personarse en el Juzgado no se le informó de la existencia de una citación al médico forense. Agrega que el referido informe es emitido a ultima hora del día antes del juicio, sin que se mencionara su existencia en la vista oral
No puede sin embargo admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente analizadas las actuaciones se comprueba como en el atestado, al folio 17, consta citación realizada el día 17 de abril de 2019 al perjudicado ante el medico forense. Si como admite el recurrente en su recurso, se personó en el Juzgado, o pidió copia de lo actuado, requeriría copia del atestado, donde pudo verificar la realidad de dicha citación, la cual, por otra parte es lógica y coherente en este tipo de procesos, pues es un requisito esencial para la calificación jurídica de los hechos, conocer el alcance de las lesiones producidas. Por ello, constando en el atestado la citación al forense, la cual por otra parte era necesaria para la calificación jurídica de los hechos, determina que el letrado recurrente tuviera que conocer su existencia.
Pero es más, el juicio tuvo lugar el día 23 de abril, y el informe forense estaba unido a los autos desde el día antes, es decir, que pudo la parte acceder al mismo antes del juicio. Por lo expuesto, debió la parte analizar las actuaciones antes de iniciarse el juicio, y hubiera comprobado la existencia de dicho informe medico forense, pues ya sabía que a su cliente se le acusaba de un delito leve de lesiones, por lo que debió comprobar el alcance de las misma. La inactividad de la parte al no comprobar al inicio de la vista la existencia de dicho parte médico, evidencia que no actuó con una diligencia razonablemente exigible, y tal y como ha resuelto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 4 de julio de 1995 ' corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible'. Por lo expuesto, dicho motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, que se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba. De este modo considera la parte que tanto en el parte médico de asistencia como en el informe médico forense se refleja que no se aprecian lesiones en el perjudicado. Por ello, se ha producido un error al valorar la prueba pues ninguna lesión se ha producido que justifique la condena.
No puede acogerse la postura de la parte, pues si bien es cierto que los referidos documentos médicos, no reflejan lesiones, no quiere decir que no exista un daño corporal incardinable en el concepto jurídico de lesión.
Así el parte de asistencia medica (folio 13) reflejaba que tenía dolor en la punta del dedo aunque no había hematomas ni alteraciones en la piel. De igual modo en el informe forense (folio 22) aunque señala que no se objetivizan lesiones si señala que para la curación del acusado necesitó prescripción facultativa con medicación antiinflamatoria.
De este modo como señalan los hechos probados de la sentencia recurrida, el perjudicado sufrió ' lesiones consistentes en dolor en el tercio medio del antebrazo derecho, que sanaron sin secuelas en un plazo de un día de perjuicio personal básico y particular moderado, mediante la aplicación de una exploración y medicación antiinflamatoria',agregando en la fundamentación jurídica que ' el hecho de que tal documental no refleje hematoma implique que no hubiera lesiones, sino unas lesiones leves, como confirmó la exploración médica, al reflejar dolor a la punta del dedo en el tercio medio del antebrazo derecho, lugar de la agresión, según el denunciante', postura plenamente compartida por este Tribunal. Por todo lo expuesto, ningún error en la valoración de la prueba se ha producido, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en Juicio de delito leve 20/2019 de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

