Sentencia Penal Nº 380/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 28/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS

Nº de sentencia: 380/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100395

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8264

Núm. Roj: SAP B 8264/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 28/2019 - CM
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 28 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 43/2018
Fecha sentencia recurrida: 13/12/2018
SENTENCIA NÚM. 380/2019
Tribunal
Magistrados
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
Dª. Juli Solaz Ponsirenas
D. Carlos Cerrada Loranca
En Barcelona, a tres de mayo de 2019
Visto ante la Sección 22ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Mario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de
Barcelona, con fecha 13 de diciembre de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 43/2018, seguido por delito de
maltrato en el ámbito familiar en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, figuran como acusado el recurrente.
Ha sido ponente el Magistrado D. Carlos Cerrada Loranca.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta acreditado que el acusado, Mario , nacional de Bolivia, sobre las 3.00 horas del día 2 de octubre de 2016 se encontraba en compañía de su pareja sentimental, Mariana , con quien convivía en el NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 , en la localidad de Badalona, ambos a la altura del número 29 de la rambla de Francia, de esa misma ciudad, estando levemente afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, y con el ánimo de menoscabar la integridad física de la mujer le agarró de un brazo, le dio una bofetada en la cara haciéndola caer al suelo, y volvió a agarrarla para colocarla sobre el capó de un coche, sin que resulte acreditado que agarrada de ropas y un brazo o de otro modo la arrastrase por la carretera, sin que conste que la misma resultase herida, sin que nada quiera reclamar.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo 'Condeno a Mario como autor de un delito básico de malos tratos en el ámbito familiar, concurriendo atenuante analógica de embriaguez, a una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mario , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal, para que presentase escrito de impugnación o adhesión, impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia salvo la frase 'le dio una bofetada en la cara haciéndola caer al suelo'.

Fundamentos


PRIMERO.- El gravamen del recurso se contrae a error en la valoración de la prueba. Señala el recurso que el juzgador decide unilateralmente tomar en consideración como prueba el testimonio de una persona que en el acto del juicio oral no recordaba la bofetada por la que se le acusaba a su defendido, debiendo prevalecer el principio in dubio pro reo.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas). Señalado el marco pretensional, se examinará la argumentación revocatoria bajo la configuración legal y jurisprudencial descrita.



SEGUNDO.- Entrando al examen del primer motivo del recurso, la Sala no puede sino coincidir con el juez a quo en que los hechos probados describen un maltrato del acusado a la víctima, hechos probados que son modificados al excluirse lo relativo a la bofetada que la hizo caer al suelo. Esta exclusión se corresponde con el hecho de que la testigo dijo no recordar la bofetada, y que de ahí se activara el mecanismo del art. 714 LECr para introducir su declaración prestada en instrucción, folio 23, pero no debió permitirse el uso de este mecanismo porque no había contradicción, únicamente que la testigo no recordó ese pasaje de los hechos, que es una cuestión distinta. Ello obliga a descartar esa parte de los hechos probados.

El edificio condenatorio se construye desde una valoración coherente, racional y lógica de la prueba practicada, tras la exclusión señalada más arriba, con la que la Sala coincide resultando suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia.

El juez considera válido el testimonio de la Sra. María Virtudes , testigo presencial de los hechos y lo motiva adecuadamente. Lo que se exige en toda resolución judicial es que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Por su parte, las corroboraciones se mueven en el espectro de desenvolvimiento de la segunda perspectiva desde la que se debe abordar toda declaración, la de la credibilidad objetiva, es decir, que lo relatado se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables, que el relato encaje de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulte compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio, con el límite claro en cualquier caso, de que la declaración de un coimputado no puede por sí sola verse corrobora da por la declaración de otro coimputado ( SSTC 230/2007 ).

El juez a quo considera que los hechos ocurrieron tal y como declaró la Sra. María Virtudes , habiendo agarrón del acusado sobre la víctima y colocación por la fuerza en el capó del vehículo. Además la víctima recalca en su declaración plenaria que ella veía una agresión física, lo cual corrobora y sustenta la condena plenamente. No es que el juez decida unilateralmente condenar al acusado sino que el juez, tras valorar las pruebas, aplica la Ley y condena al acusado porque siendo un juzgador imparcial, debe proceder en consecuencia.

La Sala estima que concurre prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Mario y no puede pretenderse en sede de apelación que se sustituya la valoración del juez de instancia cuando es valoración de prueba personal, la declaración de una testigo.



TERCERO.- La Sala no comparte lo resuelto por la sentencia en cuanto a la no imposición de la pena de prohibición de aproximación porque la interpretación dada por la sentencia no es aplicable, tal y como ha resuelto esta misma Sala en su Sentencia nº 88/2015 de 13 de marzo , coincidente con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 342/2018 de 10 Jul. 2018, Rec. 2704/2017 que dice: '

SEXTO.- A la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores y de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.

138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .

Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen.

De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

En definitiva, tal como adelantamos, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, revocándose el pronunciamiento del órgano a quo en lo que se refiere a su pronunciamiento sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en su día al condenado, que han de mantenerse en los términos acordados por el Juzgado de lo Penal.

Ciertamente el artículo 57.2 CP solo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena contemplada en el artículo 48.2 CP , pero, impuesta esta, tal y como señala el Ministerio Fiscal, y valorando asimismo la naturaleza de los hechos, se estima razonable y proporcionado, al amparo del párrafo primero del artículo 57 CP , imponer igualmente la prohibición de comunicación que también acordó en su momento el Juez de lo Penal.' Por la reformatio in peius no se modificará lo resuelto al no haber sido impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Las costas de la presente alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona, con fecha 13 de diciembre de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 43/2018, la cual confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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