Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 66/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100216
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14227
Núm. Roj: SAP B 14227/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 66/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 189/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
APELANTES: Tomasa
Pascual
Magistrada Ponente
CARMEN GUIL ROMÁN
SENTENCIA nº 380/19
TRIBUNAL
Myriam Linage Gómez
Yolanda Rueda Soriano
CARMEN GUIL ROMÁN
Barcelona, a 23 de julio de 2019.
La Sala ha visto el presente Rollo de Apelación nº 66/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
189/2018 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito de coacciones en el que se dictó
sentencia el día 9 de enero de 2019. Han sido partes apelantes Tomasa y Pascual ; y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'Condeno a Pascual como autor de un delito de coacciones cualificado, ya definido, a una pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 19 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (3.420 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento según el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Condeno a Pascual al pago de 5.620 euros a favor de Tomasa y de 1.430 euros a favor de Aurelia en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial (5.200 y 930 euros respectivamente) y en concepto de daños morales (500 euros a cada una), cantidades sobre las que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal'.
Por auto de 18 de enero de 2019 se aclaró la sentencia a fin de suprimir la multa y mantener la pena de prisión impuesta y aclarar que la indemnización se fijó en 5.120 € y 930 € el importe por los daños y perjuicios causados.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Resulta acreditado que el acusado, Pascual , gestionaba la empresa Balmón 2013 S.L., arrendadora de un piso en el NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 , en la localidad de Barcelona, que subarrendó el 10 de septiembre de 2015 a Tomasa y Aurelia por importe de dos mil quinientos euros mensuales (debiendo recibir él mil quinientos en efectivo y el resto abonarse a la agencia Airbnb), si bien el 30 de octubre de 2015 les solicitó una entrega en efectico en concepto de fianza de dos mil euros, añadiendo que si no lo recibía supondría el corte de suministros en la finca, sin que conste acreditado que Pascual cortase el agua corriente de la vivienda, lo que ciertamente ocurrió poco después, ni que tampoco rompiese el portero automático del piso, que efectivamente sufrió desperfectos, constando el traslado a las inquilinas, directamente por el hoy acusado, de quejas vecinales por ruidos, y sobre las 17.00 horas del 23 de octubre de 2015 acudió a la finca, tras haber dicho a Tomasa y Aurelia que debían marcharse, acompañado con un cerrajero que cambió la cerradura, sacando y esparciendo por el rellano del quinto piso efectos personales y pertenencias varias de las mujeres (conteniendo, entre otras cosas, un bolso negro marca Chanel valorado en cuatro mil cuatrocientos diez euros propiedad de Tomasa y una cámara pro Hero 4 valorada en trescientos euros de Aurelia ), causando desperfectos en otros bienes de las inquilinas, valorados en setecientos noventa euros en concepto de zapatos y perfumes de Tomasa y de seiscientos treinta euros por zapatos Cesare Paciotti de Aurelia ), todo ello con la intención de amedrentarlas y que marchasen del lugar, dejando abierta la puerta de la vivienda cuando aparecieron las dos mujeres acompañadas de dos hombres y se generó una inmediata discusión entre estos últimos y el hoy acusado, sin que conste acreditado que antes de ese día hubieran comunicado las inquilinas problemas en la cerradura ni advertir Pascual cambio alguno de la cerradura, entregándoles el nuevo juego de llaves en la noche del mismo día, a través de tercera persona, tras haber denunciado lo ocurrido a través de una dotación de la Policía autonómica que acudió al quinto piso antes referido minutos después que lo abandonara Pascual .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, las partes apelantes interpusieron recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Resulta acreditado que el acusado, Pascual , gestionaba la empresa Balmón 2013 S.L., arrendadora de un piso en el NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 , en la localidad de Barcelona, que subarrendó el 10 de septiembre de 2015 a Tomasa y Aurelia por importe de dos mil quinientos euros mensuales (debiendo recibir él mil quinientos en efectivo y el resto abonarse a la agencia Airbnb), si bien el 30 de octubre de 2015 les solicitó una entrega en efectivo en concepto de fianza de dos mil euros, añadiendo que si no lo recibía supondría el corte de suministros en la finca, sin que conste acreditado que Pascual cortase el agua corriente de la vivienda, lo que ciertamente ocurrió poco después, ni que tampoco rompiese el portero automático del piso, que efectivamente sufrió desperfectos, constando el traslado a las inquilinas, directamente por el hoy acusado, de quejas vecinales por ruidos, y sobre las 17.00 horas del 23 de octubre de 2015 acudió a la finca, tras haber dicho a Tomasa y Aurelia que debían marcharse, acompañado con un cerrajero que cambió la cerradura.En ese momento llegaron las inquilinas acompañadas de dos individuos y el acusado y el cerrajero abandonaron el lugar dejando la puerta abierta aunque sin entregarles las llaves de la nueva cerradura.
El acusado entregó el nuevo juego de llaves en la noche del mismo día, a través de tercera persona, una vez había acudido la policía.
Diversos efectos del piso presentaban desperfectos sin que se haya acreditado cómo se ocasionaron los mismos.
PRIMERO .- Recurso de Pascual Como primer motivo se alega error en la valoración de la prueba. Se analiza de forma pormenorizada la declaración de la Sra. Tomasa y se enfatizan sus contradicciones al poner en relación lo que expuso en el plenario y sus anteriores declaraciones en fase de instrucción. Frente a la versión de la denunciante defiende la declaración del acusado y del testigo Aureliano , el cerrajero que acudió con Pascual para cambiar la cerradura.
A continuación discrepa de la valoración efectuada por el Juzgador relativa a los daños ocasionados en los enseres de las inquilinas. Pone en duda la versión de la Sra. Tomasa , el hecho de no haber hecho fotografías de lo que encontraron en el rellano y en la preexistencia de los bienes que se dicen perdidos o sustraídos.
Considera que las fotografías y las facturas aportadas no acreditan la preexistencia de las cosas y por ejemplo, en relación al bolso Chanel (el objeto de mayor valor) se aportó factura a nombre de un tercero.
Añade que la vivienda quedó a disponibilidad de las inquilinas ya que, tal y como se dice en dos ocasiones en los hechos probados, la vivienda quedó abierta.
Como segundo motivo, considera que los hechos no revisten los caracteres de delito al no concurrir los elementos típicos. Entiende que los hechos no revisten entidad para constituir un delito menos grave de coacciones y que, si bien merecen reproche social, no justifican la aplicación del derecho penal.
Por otra parte, se impone una pena de prisión pese a que las acusaciones solo solicitaron pena de multa.
Señala que no se ha motivado la pena de prisión ni se explica por qué se opta por prisión y no por multa.
Discrepa también de la responsabilidad civil fijada ya que la acusación particular formuló escrito de acusación por coacciones, robo y allanamiento de morada pero en el auto de apertura de juicio oral se dejó fuera el robo y el allanamiento por lo que no procede trasladar la responsabilidad civil de unos delitos al único por el que ha sido condenado. Considera que no existe en este caso perjuicio alguno.
Concluye su extenso recurso interesando la absolución por el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- En relación al error en la valoración de la prueba alegado debemos diferenciar entre error sobre el hecho nuclear y el resultado lesivo que se atribuye como derivado del mismo.
El Juez ad quo ha contado con las testificales de Tomasa , con la del cerrajero Sr. Aureliano y con la de los agentes que se personaron en el lugar requeridos por las inquilinas. No han declarado ni la Sra. Aurelia ni los otros individuos que acudieron al piso según refiere la Sra. Tomasa , el acusado y el Sr. Aureliano .
Se alega por el recurrente que la Sra. Tomasa incurrió en diversas contradicciones según lo anteriormente declarado. Debemos indicar que las contradicciones deben ser puestas de manifiesto en la vista al amparo de lo dispuesto en el art. 714 de la LEcrm. Hemos visionado íntegramente la grabación y no hemos detectado que se hicieran constar dichas contradicciones.
Sin embargo, si se evidencian contradicciones con lo expuesto por el testigo Aureliano , cerrajero, que explicó que le llamó Pascual para el cambio de cerradura y que se presentaron en el piso y procedió a hacerlo, momento en el que se presentaron varias personas y empezaron a gritar en otro idioma por lo que se marchó del lugar. El mismo fue tajante al decir que no había objetos en el rellano y que no entraron en el piso.
Ciertamente, sobre si había o no efectos en el rellano declararon también la propia Sra. Tomasa y los agentes de policía que se personaron. Sin embargo, existe un lapso temporal entre la secuencia del acusado y el cerrajero cambiando la cerradura y el momento en el que llegan los agentes, que de hecho, tratan el asunto como un tema 'contractual' dicen. Por tanto, la afirmación de que el acusado había sacado cosas del rellano no tiene corroboración alguna dado que, tal y como señala la propia sentencia, al marcharse del lugar el acusado y el cerrajero dejaron la puerta abierta. Extremo también corroborado por la propia sra. Tomasa que explicó que se dieron cuenta del cambio de cerradura cuando su compañera tras cerrar la puerta más tarde olvidó alguna cosa e intentaron volver a entrar. Al menos transcurrió un media hora desde que se marchó el acusado y llegaron los agentes por lo que es posible que alguna otra persona, incluidas las propias denunciantes, sacaran los efectos al rellano.
Por otra parte, de las fotografías acompañadas, no se percibe si los objetos amontonados estaban dentro del piso o fuera del mismo, aunque más bien parece que están en el interior (por el suelo que se ve en alguna de las fotos) y los zapatos valorados en 710 € que se muestran a los folios 17, 18 y 21 presentan unos daños en el tacón más compatibles con el uso que con haber sido sacados de un piso. Tampoco en la foto del bolso Chanel valorado en 4.410 € se observa daño alguno. Posteriormente trataremos específicamente esta cuestión al haber sido impugnada de forma expresa la responsabilidad civil.
De haber constatado daños en efectos, lo lógico hubiera sido que las denunciantes lo dijeran a los agentes que se personaron. Nada de ello consta.
En consecuencia, al margen de los daños ocasionados y de la entrada en el piso que consideramos no ha sido acreditado (sin perjuicio de lo que posteriormente indicaremos al tratar la impugnación de la responsabilidad civil), de la propia versión del acusado y del testigo, resulta clara la actuación del Sr. Pascual . Tras discrepancias con las inquilinas, sea porque estas no abonaban la fianza en metálico que les había pedido, o el alquiler de 2.500 € o por molestias a los vecinos, el acusado acudió a la vía de hecho y se presentó en el inmueble con el cerrajero para cambiar la cerradura y tener así una posición de fuerza frente a las inquilinas.
Esa vía de hecho es la que viene recogida en el Código Penal como delito de coacciones. Compartimos con el Juzgador que de haber sido un problema con una cerradura hubiera acordado con las inquilinas el momento para ir con el cerrajero, hecho desmentido por este.
En consecuencia, consideramos acreditados los hechos pero excluyendo de los mismos la parte que hace referencia a la entrada en la vivienda y a los desperfectos causados.
TERCERO.- Los hechos declarados probados sí integran el delito de coacciones tal y como viene calificado en la sentencia. El acusado se dirigió a la vivienda con la voluntad de cambiar la cerradura para forzar a las inquilinas a abandonar la casa. Esta conducta, aun cuando dejara la puerta abierta, integra el tipo de coacciones ya que, de haber sido un mero cambio de cerradura por defectos en la misma no hubiera tenido sentido alguno que no hubiera dejado las llaves a las inquilinas ni la reacción de estas de avisar a la policía. De hecho, en la propia declaración en el juicio oral el explica que entregó las llaves esa misma noche por miedo de que le llamara la policía. Por otra parte, dicha conducta no puede deslindarse del tipo de negocio que realizaba el acusado. No se trata de un propietario que quiera recuperar por la vía de hecho su vivienda, sino de un subarriendo de una vivienda con la plataforma Airbnb de la que cobraba una importante suma mensual (1.500 €). Consideramos por ello más grave dicha conducta e integradora del delito por el que ha sido condenado. No procede una mera repulsa social o ética como pretende el recurrente, sino la respuesta penal que se ha dado.
Dicho esto, la pena impuesta excede, tal y como se indica por la defensa del Sr. Pascual , a la petición de las acusaciones. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la imposición de una pena de multa. El Fiscal interesó dicha pena (22 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros) elevando a definitivas sus conclusiones. La acusación particular había interesado inicialmente una pena de 1 año de prisión pero en conclusiones definitivas interesa de forma expresa la imposición de una pena de multa de 22 meses.
De hecho, el Juzgador impuso las penas de 1 año y 3 meses de prisión y 19 meses de multa con una cuota diaria de 6 € aunque a instancia de la defensa aclaró la sentencia por auto 18 de enero de 2019 pero suprimió la mención a la pena de multa manteniendo en consecuencia la pena de prisión que no había sido peticionada en conclusiones definitivas por ninguna de las partes.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado e imponer al acusado Pascual la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 6 €. La pena de multa se impuso en su mitad superior de forma correcta de conformidad con el párrafo tercero del art. 172.1 del CP.
Pese a considerar que la capacidad económica del acusado justificaría la imposición de una cuota diaria mucho mayor que la impuesta en sentencia, mantenemos la misma toda vez que ninguna de las acusaciones ha interesado su variación.
CUARTO.- En relación a la responsabilidad civil, la parte recurrente discrepa de la valoración probatoria y de la inferencia realizada por el Juzgador.
Examinada dicha cuestión el motivo debe ser también estimado. Al margen de las dudas ya expuestas sobre la prueba practicada, debemos referirnos a los antecedentes de este juicio para valorar si existe o no indebida inclusión de la responsabilidad civil fijada como daños y perjuicios.
No es sobrado recordar que el auto de acomodación procedimental a los trámites del Procedimiento abreviado tiene por objeto centrar los hechos objeto de acusación y que el auto de apertura de juicio oral es el que, a partir de las conclusiones provisionales formuladas por las partes, delimita el debate judicial, los concretos hechos que serán sometidos a juicio sin perjuicio de la calificación jurídica de los mismos. En este caso, pese a no ser habitual, la Jueza instructora dictó un auto de acomodación procedimental en fecha 19-6-2017 en el que tras describir estrictamente los hechos del cambio de cerradura añade dos párrafos que literalmente dicen: ' no existe indicio alguno de que la conducta del investigado ayer causado a la señora Aurelia trastornos psíquico o emotivo, no apreciándose relación de causalidad entre el parte médico que se aporta... Y aquella conducta.
No existen indicios de que investigado se apropiara o causar daño alguno en los objetos o pertenencias que las denunciantes termine la vivienda.' La acusación particular no recurrió dicha resolución y sin embargo, presentó escrito de acusación obviando los estrictos términos del auto e incluyendo tanto los desperfectos como la sustracción de efectos para calificar como un delito de allanamiento de morada y del delito de robo con fuerza junto al delito de coacciones.
Tampoco es habitual -pese a que es lo procesalmente correcto -que el auto de apertura de juicio oral examine los escritos de acusación para excluir aquellos que exceden del ámbito fijado por el primer auto. Es lo que aquí ocurre. La Jueza de instrucción en el auto obrante a folios 229 a 232 indica expresamente: 'no existe indicio alguno de que el investigado entrara en el domicilio ocupado por las denunciantes ni se apropiara de efecto alguno, limitándose los indicios al cambio de cerradura. Es por ello por lo que la apertura de juicio oral, sin perjuicio de lo que resulte en sentencia en relación a su calificación, lo es contra el investigado, como no puede ser de otra manera como presunto autor de los hechos descritos en el auto de 19 de junio de 2017 y no otros.' En el fundamento segundo de aquel auto, excluye la fijación de suma alguna dado que considera que no se dio por acreditado la causación de daños o la sustracción de efectos.
Centrado de esta forma el objeto de juicio oral, el Juzgador prescinde de esos concretos términos y acogiendo la tesis un tanto 'creativa' de la acusación particular incluye en los hechos aquellos que expresamente habían quedado fuera con la anuencia de dicha parte, es decir, que el acusado entró en la vivienda, sacó las cosas y las esparció por el rellano del quinto piso y que causó daños en dichos bienes. El Juez ad quo anuda en la sentencia dichos daños a la 'intención de amedrentar a las inquilinas y que marchasen del lugar'.
Consideramos que no cabía dicha inclusión por los motivos procesales expuestos. No olvidemos que entrar en la vivienda y sacar objetos constituiría sin duda un delito distinto, el de allanamiento de morada, que como decimos, fue excluido de forma expresa. Todo ello sin perjuicio de lo expuesto ya en relación a la valoración de la prueba.
En conclusión, acogemos el motivo de impugnación y con modificación de los hechos declarados probados excluimos la indemnización por daños ocasionados.
QUINTO.- Recurso de Tomasa Se alega como motivo primero el error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los arts 109 y 110 del Código Penal. Tras una versión alternativa de los hechos y de las pruebas practicadas considera que la cantidad de 500 € como indemnización por los daños morales sufridos es insuficiente. Considera que del relato de hechos se evidencia la presión que el acusado ejercía sobre sus inquilinas y la angustia que les causó, peticionando la suma de 10.000 € cada una.
Como segundo motivo se alega la infracción del art. 123 del C.P. dado que en la condena en costas no se incluyó las de la acusación particular.
SEXTO.- En relación al primer motivo alegado observamos que la sentencia establece en el apartado tercero el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. En relación a los daños ya los hemos excluido. En relación a la indemnización por daños morales, se interesa la suma de 10.000 € por la acusación, pero en ningún momento se especifica en base a qué se solicita tal indemnización. No estamos ante un alquiler de vivienda paupérrimo en la que el cambio de cerradura provoca que una familia con hijos menores y sin recursos pierda el lugar en el que vive, ni de una secuencia de meses con diversos episodios de presión para lograr que se abandone la vivienda, ello integraría el denominado mobbing inmobiliario. En esos casos sí puede estar justificado fijar el daño moral en tal cantidad, pero no en el que nos ocupa. Si bien consideramos que la actuación del acusado reviste los caracteres de delito de coacciones, no podemos obviar que el piso era alquilado por una importante suma, con un alquiler turístico, a jóvenes de elevado poder adquisitivo según se aprecia de los propios efectos cuya indemnización se reclamó. Tras lo ocurrido, la Sra. Tomasa se marchó del piso según ella misma refirió.
La Sra. Aurelia se quedó allí hasta enero. No observamos qué daño moral de entidad les fue causado. Sí sufrieron por la acción del acusado una situación de estrés que les obligó a formular denuncia y a reclamar la entrega de las nuevas llaves, pero esta no se demoró más que unas horas. Por tanto, consideramos ajustada, e incluso generosa la indemnización por daño moral fijada, y en esta alzada la mantenemos.
SEPTIMO.- En relación al segundo motivo, el Juzgador excluye las costas de la acusación particular porque estas no han sido rogadas.
Observamos en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, la acusación particular no interesó la condena en costas de forma expresa.
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 208/2017 de 28 de marzo nos dice: esta Sala tiene declarado que ' es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3 , 744/02, de 23-4 ; 1571/03, de 25-11 ; 911/06, de 2-10 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10 entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7 ), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir', ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017 ).
En consecuencia, la petición de condena en costas efectuada en exclusiva por el Ministerio Fiscal no puede incluir las de la acusación particular. Es a esta parte a quien correspondía la petición expresa que no hizo en ningún momento. En consecuencia, la sentencia acierta no incluyendo las mismas al no haber estado solicitadas.
OCTAVO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual , contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 189/2018, seguido por un delito de coacciones, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes términos: La condena a Pascual lo será a DIECINUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 € y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 285 días. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Tomasa y a Aurelia en la suma de 500 € a cada una de ellas por daños morales.Se mantiene la condena en costas con exclusión de las de la acusación particular.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomasa .
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
Se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
