Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 580/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 380/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100362

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1940

Núm. Roj: SAP C 1940/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00380/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0001714
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000580 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Blanca
Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO
Abogado/a: D/Dª SOFIA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
SEÑORES DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y
DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 104/2018
del JDO. DE LO PENAL nº 1 DE FERROL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente,
y como apelada Blanca , representada por la Procuradora doña BERTA SOBRI NO NIETO, defendida por el
Letrado doña SOFÍA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Blanca del delito de que viene siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 30 de junio de 2020, se designó Ponente y quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara: Entre las 00:00 y las 01:00 horas del día 16 de febrero de 2014, persona o personas no determinadas, con intención de obtener ilícito enriquecimiento se apoderaron sustrajeron del interior del establecimiento Feeling sito en la carretera de Castilla de Ferrol, un bolso que su propietaria Encarnacion había depositado encima de una mesa y que contenía un DNI, un permiso de conducir y diversa documentación que no ha sido pericialmente tasada, 200 euros en efectivo y un teléfono móvil Samsung Galaxy S4 rosa pericialmente tasado en 330 euros.

En hora indeterminada del día 21/2/2014 Blanca con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo que procedía de una sustracción, acudió al establecimiento de telefonía SAT sito en Avenida Nicasio Pérez, nº 1 de Ferrol, e intentó formatear dicho terminal, sin conseguir su propósito al percatarse el propietario de la tienda del origen del mismo, siendo recuperado y entregado a su propietaria.'

Fundamentos


PRIMERO.- Ante el pronunciamiento absolutorio dictado nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 37/2018, de 23 de abril, 125/2017, de 13 de noviembre, 191/2014, 105/2016, de 16 de junio, 88/2013, de 11 de abril, y 45/2011, de 11 de abril, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 18 de febrero 2015, 12 de febrero de 2015, 8 de octubre de 2014, 10 de abril de 2014, 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

En fechas más recientes, el Tribunal Constitucional en STCO 88/2019, de 1 de julio, FJ 3, insiste nuevamente 'como dijéramos en la muy reciente STC 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3, o antes en la STC 59/2018, de 4 de junio , FJ 3, vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' (en igual sentido SS TS 640/2018, de 12 de diciembre y 278/2018, de 12 de junio).

Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 13 de marzo de 2020, 2 de octubre de 2019, 11 de marzo de 2019, 28 de enero de 2019, 3 de abril de 2018, 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.

El recurso de la Fiscalía se fundamenta en cuestiones estrictamente jurídicas, con pleno respeto al relato de hechos probados de la sentencia apelada, en resumen, infracción del artículo 298.1 del Código Penal, rechazando de plano la argumentación que realiza la juzgadora. Para la correcta comprensión de la apelación es conveniente puntualizar: a) que el relato de hechos probados establece que persona o personas no determinadas sustrajeron el bolso a Encarnacion , bolso en el que se encontraba un teléfono Samsung Galaxy S4, de color rosa, tasado pericialmente en 330 euros, b) días más tarde, la acusada acude a un establecimiento de telefonía móvil e intenta formatear el terminal, c) el acto de apoderamiento tiene lugar el 16 de febrero de 2014 y el intento de formateo del teléfono el 21 de febrero de 2014.

Lo cierto es que el apelante se mueve en el terreno de las hipótesis, lo que declara la sentencia no corresponde con lo que dice, en dicha resolución, fundamento jurídico tercero, primer párrafo, se recoge 'yendo más allá de las meras conjeturas, suposiciones o sospechas, permite sentar la conclusión de que Blanca haya sido la autora de la sustracción, más allá del hecho de que uno de los objetos que se hallaban en el interior del bolso el 16/2/2014, el teléfono móvil, se encontrase en su poder en fecha 21/2/2014, lo cual aun cuando constituye un indicio, no resulta por si solo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y fundamentar una condena por delito de hurto, especialmente cuando no puede considerarse probado que ambos objetos hubiesen sido sustraídos en un único acto o por una misma persona'.

No cabe duda que el dolo, en el delito de receptación, no requiere un conocimiento acabado o detallado del hecho delictivo, en este sentido recuerdan las SS TS 476/2012, de 12 de junio y la 448/2009, de 24 de abril que al ser 'el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos'.

En el caso, no consta el precio y la acusada niega los hechos, sólo contamos con la declaración del testigo Carlos Ramón que evidencia una serie de irregularidades en la tenencia junto a una ausencia de explicación lógica por parte de Blanca , cuya conducta únicamente se relaciona con el teléfono, de lo actuado o de la prueba practicada no puede inferir la juzgadora (y menos la Sala al tratarse de prueba personal) que tuviera conocimiento del hurto del bolso con todo su contenido, de ahí la integración correcta en el tipo del artículo 299 del Código Penal, vigente en el momento de ocurrir los hechos pero hoy carente de contenido.

A modo de conclusión, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y de las STS 333/2012, de 26 de abril, y 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.



SEGUNDO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia que dictó con fecha 27 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Penal Número Uno de Ferrol, en los autos de Juicio Oral número 104/2018, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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