Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 948/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 380/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100372
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7534
Núm. Roj: SAP M 7534/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2019/0006166
Apelación Juicio sobre delitos leves 948/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Juicio sobre delitos leves 1115/2019
Apelante: D./Dña. Romeo y D./Dña. Victoria
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado D./Dña. MARIA ELENA CUADRADO BELLO y Letrado D./Dña. ENRIQUE ROMERO PORTILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 380 /2020
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 26ª
Don Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 7 de julio de 2020.
El Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Juicio por Delito Leve nº 1115/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
Colmenar Viejo, seguido por delito leve de injurias o vejación injusta y de amenazas contra Romeo ; venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la
denunciante Victoria contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 2 de enero de 2020; siendo
también parte el Ministerio Fiscal y Victoria como denunciante. La representación procesal de Romeo ha
presentado recurso de apelación adhesivo.
Antecedentes
PRIMERO .- En la fecha citada se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado antes mencionado, cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable de un delito leve de injurias o vejación injusta previsto y penado en el artículo 173.4 del CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a Romeo del delito de amenazas con toda clase de pronunciamientos favorables Con expresa conde en costas'.
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Probado y así se declara, que en fecha 21 de diciembre de 2019 el denunciado, Romeo , mantuvo una comunicación por WhatsApp con la denunciante, Victoria , en la que le profirió expresiones como 'vete a al parque a chupar una buena verga, que es lo único que sabes hacer'. 'puto parásito de mierda'. El día 29 de diciembre de 2019 mantuvieron una nueva conversación en la que el denunciado dice: 'que parece que no sabes a quién le estas tocando los cojones ya les he tenido que dar algún susto no quieras que te lo dé a ti o a tu familia de mierda así que ten cuidado'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Victoria , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes y al Ministerio Fiscal. La representación procesal de Romeo ha presentado recurso de apelación adhesivo. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso y de la adhesión.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- De términos del recurso de apelación deducido por Victoria se deduce que la parte recurrente no está conforme con la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida, por lo que cabe analizar si concurre un error en la apreciación de la prueba y que se ha interpuesto contra una sentencia de instancia absolutoria. La recurrente estima que el denunciado ha de ser condenado no solamente por el delito leve de vejación injusta (objeto de condena por la sentencia de instancia) sino también por un delito leve de amenazas. Sin embargo, la argumentación que fundamenta el recurso de apelación, de aceptarse por este tribunal, conduciría necesariamente a realizar una valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia diferente a la realizada por la Juzgado a quo.
De esta manera, para que en esta segunda instancia pudiera llegarse a un juicio de culpabilidad del acusado, sería necesario valorar de forma distinta al Juzgado a quo las pruebas personales practicadas en juicio, lo que no está permitido en esta alzada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Recordemos que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y recogiendo la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia), viene entendiendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solamente puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Esta doctrina ha sido posteriormente corroborada por las SSTC 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre, entre otras.
Según la STC 217/2006, de 3 de julio, ' es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.' Por todo ello, dado que esta sentencia de segunda instancia no puede realizar una valoración distinta de las pruebas personales y del conjunto de medios probatorios que se han practicado en el plenario ante la Juzgado a quo, procede desestimar el recurso fundamentado en el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- La representación procesal de Romeo ha presentado recurso de apelación adhesivo, en el que solicita la absolución de su representado por el delito de vejación injusta por el que ha sido condenado dado que las expresiones declaradas probadas, en el contexto en el que se han producido, ha de determinar bien la absolución del denunciado o bien la condena de los dos.
Frente a lo alegado por la representación procesal de Romeo , lo cierto es que el contenido de las expresiones declaradas probadas (que se reproducen en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia) resulta claramente atentatorio contra la dignidad de la denunciante, pese a los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente en relación con el contexto de la conversación en que se han producido; y sin que las expresiones que hipotéticamente hayan podido ser expresadas por la denunciante pudieran aportar ninguna causa de justificación excluyente de la responsabilidad penal del denunciado. Todo ello sin que en esta segunda instancia pueda entrarse a conocer sobre una posible condena de la denunciante, a quien no se acusó en la primera instancia.
TERCERO .- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victoria , así como la adhesión a apelación interpuesta por la representación procesal de Romeo , contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en su causa de Juicio por Delito Leve nº 1115/19, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; declarándose de oficio las costas procesales.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
