Sentencia Penal Nº 380/20...yo de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia Penal Nº 380/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20847/2020 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 380/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100381

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1739

Núm. Roj: STS 1739:2021

Resumen:
*Recurso de casación para unificación de doctrina. Vigilancia penitenciaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 380/2021

Fecha de sentencia: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20847/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20847/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 380/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Dimasrepresentado por la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez y defendido por el letrado D. José Tirado Ramírez, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra el Auto n.º 30/2020 de fecha 6 de julio, dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Rollo de Sala de Apelación Penal n.º 20/2020, interpuesto por el penado que estimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 1267/2018 de 4 de marzo, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 5 de Andalucía con sede en Granada, que estimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 20 de diciembre de 2017 que acordaba la continuidad en segundo grado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 5 de Andalucía con sede en Granada dictó auto 1267/20 de 20 marzo de 2018 estimando el recurso de alzada formulado por el interno Dimascontra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 20 de diciembre de 2017 que contenía los siguientes HECHOS:

'PRIMERO- Se interpone por el interno del CP de Albolote, Dimas, recurso de alzada contra acuerdo del Centro Directivo de continuidad en segundo grado de tratamiento penitenciario de fecha 20 de diciembre de 2017.

SEGUNDO- Interesados los pertinentes informes, que fueron remitidos por el centro con el contenido que obran las actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso.'

Dicho auto contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'Que estimando el recurso de alzada interpuesto por el interno del CP de Albolote, Dimas, contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 20 de diciembre de 2.017 que acordó la continuidad en segundo grado del interno ahora recurrente, debo revocar y revoco dicha resolución y en su lugar acuerdo la progresión a tercer grado de tratamiento de Dimas - en la modalidad que se estime oportuna por la junta de tratamiento teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y laborales del penado- con los beneficios que ello comporta: [...]'.

Contra este auto Dimasinterpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 4 de marzo de 2020.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución Dimasrecurrió en Apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que dictó auto en el que se contienen los siguientes HECHOS:

'PRIMERO. - Que por el- .Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Número Cinco de Andalucía, con sede en Granada, se dictó auto con fecha 4 de marzo de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Pedro Andrés Joya González, en cuya parte dispositiva se declaraba 'Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por el- penado del- CP de Albolote Dimas, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de febrero manteniendo en su integridad y en sus propios términos lo precedentemente resuelto'.

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado que asiste al penado en el- que se expresaron los motivos en que se sustentaba el mismo y en el que se interesaba que se dicte resolución por la que se revoque la resolución recurrida y se declare lo que procede la aplicación de la normativa sobre libertad condicional vigente a la fecha de los hechos en relación con la petición efectuada, debiendo tramitarse y darse curso a la misma o, con carácter subsidiario, que se dé curso a la petición del interno de estudio y decisión sobre la petición de adelantamiento de la libertad condicional, aplicando el juzgador la legislación que estime pertinente, y sin perjuicio de los recursos que al respecto tenga el interno una vez concedida la libertad condicional, en su caso, en relación con la normativa que resulte de aplicable.

TERCERO.-Evacuado traslado al Ministerio Fiscal se opuso al recurso en los términos que constan en su informe de 8 de mayo de 2020, en el que solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Recibido el- recurso en la Audiencia se registró con el Número 28/2020, siendo designado Ponente el Magistrado Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, Librándose la votación y fallo del recurso el día 1/1/2020.'

Dicha Audiencia dictó Auto n.º 30/2020 de fecha 6 de julio, dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Rollo de Sala de Apelación Penal n.º 20/2020 con el siguiente pronunciamiento: 'PARTE DISPOSITIVA Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado que asiste al interno Don Dimas contra el auto de 4 de marzo de 2020 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Número Cinco de Andalucía con sede en Granada que se confirma en su totalidad, con declaración de las costas de oficio. [...]'

TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Dimas,que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 848, 855 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Disposición Adicional quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por contradicción de doctrina entre diferentes audiencias provinciales en relación con los arts. 90 y 91 del Código Penal.

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. siguientes de la Constitución Española: 9 (seguridad jurídica), 14 (igualdad ante la ley) y 17 (libertad individual).

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2021 se señala el presente recurso de casación para unificación de doctrina para fallo para el día 4 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

ÚNICO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria es interpuesto por el penado instando la unificación de la doctrina de esta Sala sobre un aspecto concreto: si el nuevo régimen de libertad condicional previsto en los artículos 90 y siguientes del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 es de aplicación para hechos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la referida reforma o, por el contrario, puede ser aplicada retroactivamente a hechos anteriores al 1 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma sobre el instituto de la libertad condicional.

Tanto el recurso de casación interpuesto, como las resoluciones del juez de vigilancia penitenciaria, y las del órgano de la apelación que ha conocido del recurso, así como el informe de impugnación que el Ministerio Fiscal, en el que interesa la estimación del recurso, son extensos en la expresión de las necesidades unificación dada la existencia de contradicciones en la jurisdicción a la hora de señalar la aplicación, o no, retroactiva de la nueva libertad condicional realizada por la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/ 2015.

Como se ha señalado el recurrente instó la libertad condicional en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos por los que ha sido condenado, y entiende que la nueva regulación de la libertad condicional es más gravosa por lo que supone un agravamiento de las condiciones de ejecución de la pena que no admite su aplicación retroactiva. Esa pretensión es apoyada por el Ministerio Fiscal, en un extenso informe que con apoyo en jurisprudencia esta Sala, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la circular es emitida por la Fiscalía General del estado, entiende que ha de unificarse la integración y señalar que el régimen jurídico de la libertad condicional instaurado por la Ley Orgánica 1/ 2015 no será de aplicación, en los supuestos que resulte desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al día 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia condenatoria hubiera sido dictada de conformidad con la normativa anterior al hecho y no haya sido revisada.

El fundamento de la pretensión del recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, y qué hacemos nuestro es el de entender que las condiciones de ejecución afectan al cómputo de la pena, pues se al alarga el plazo de extinción, y no se computa, en caso de revocación, el tiempo pasado en condicional, lo que hace que no sea propiamente una mera modalidad de ejecución, sino que se integra en la propia duración de la pena, lo que afecta a principio de legalidad en ejecución penal y por lo tanto, abarcado por exigencia del artículo dos del código que impone la irretroactividad de las normas penales salvo en lo que sea favorable.

Esta Sala, en Sentencia 562/2020, de 29 octubre, dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, abordó el supuesto de revocación de las condiciones de la libertad condicional, el problema de la retroactividad del nuevo régimen del Instituto de libertad condicional, y su doctrina es aplicable el presente supuesto. Dijimos en aquella Sentencia que 'las reformas en materia penal no pueden tener carácter retroactivo, salvo lo favorable, y no parece procedente declarar una mayor favorabilidad al nuevo régimen de la libertad condicional frente a la anterior, cuando las consecuencias de su revocación, acordadas por el juez de vigilancia penitenciaria, es la de no computar el tiempo transcurrido libertad condicional como tiempo de cumplimiento de la condena y en esa comparación de bloques normativos, es decir se realizaron tenor más completas, sin que proceda la comparación troceada de las instituciones que se modifican ( Disposición Transitoria Segunda del Código Penal). En consecuencia, el régimen normativo con el que analizamos la imputación es el anterior a la reforma de 2015 del que resulta, claramente, que libertad condicional formaba parte de la ejecución de la pena. Era considerada la cuarta fase de la ejecución de la condena a pena privativa de libertad'.

La anterior Sentencia es de aplicación al supuesto de esta casación y permite dar respuesta a la pretensión deducida en el recurso sobre la no aplicación retroactiva de la nueva regulación de la libertad condicional respecto de hechos cometidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor pues, aun cuando pudiera entenderse que afecta al modo de ejecución de la pena, lo cierto es que afecta a la duración de la pena al señalar un cómputo distinto según se aplique una u otra norma. Consecuentemente, es una norma desfavorable, y ha de estarse al principio de irretroactividad de las normas penales en lo que sea desfavorable. En este sentido se pronunció la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 21 de octubre de 2013 (asunto Del Río Prada c. España), al considerar que un cambio en la interpretación sobre la ejecución de las penas afectaría el modo de computar los beneficios, lo que integra la propia duración de la pena, y no constituye por ello una mera modalidad de la ejecución de la pena.

Consecuentemente, de conformidad con lo instado recurso y con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar que el régimen jurídico de la libertad condicional que resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, no será de aplicación, cuando ello sea desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma'.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Estimarel recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dimas,confirmando el Auto n.º 30/2020 de fecha 6 de julio, dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Rollo de Sala de Apelación Penal n.º 20/2020.

2.º) Declararque el régimen jurídico de la libertad condicional que resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, no será de aplicación, cuando ello sea desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma'.

3.º) Declarar deoficio las costas ocasionadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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