Sentencia Penal Nº 381/20...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Sentencia Penal Nº 381/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 391/2004 de 07 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 381/2004

Núm. Cendoj: 08019370022004100386

Núm. Ecli: ES:APB:2004:4473

Núm. Roj: SAP B 4473/2004

Resumen:
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS, la comisión de un delito de lesiones exigirá la concurrencia de un doble elemento: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en alguno de los tipos penales previstos en el C. Penal; otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si sólo se lo ha representado como posible --de eventual ocurrencia-- pero ha pesar de ello lo ha aceptado y continuado en la realización de la acción.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró. P.Abreviado rápido nº 57/03

Rollo de Apelación nº 391/04-C

SENTENCIA nº 381

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a siete de abril de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 57/03 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por delito de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª Pilar Crespo Roca, y el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado, el citado Sr Lázaro en relación con el recurso del Ministerio Público, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de diciembre de 2003 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 57/03, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado D. Lázaro se alza contra la sentencia dictada en la instancia alegando en apoyo de su impugnación que por lo que se refiere al delito de maltrato del art 153 del C. Penal por el que fue condenado en el citado pronunciamiento, lo único que podía entenderse probado es la existencia de una discusión con su mujer Dª Carolina y la concurrencia de un quebranto físico de ésta, pero en modo alguno que dichas lesiones fueran causadas voluntariamente por él dado que inicialmente tuvo necesidad de sujetarla ya que se encontraba en un estado de nerviosismo y posteriormente tubo que defenderse ante la agresión de su mujer que se abalanzó contra él golpeándole y agrediéndole, todo ello debido al problema psiquiátrico que padecía la misma, debiendo añadirse que cuando trató de apaciguarla, ambos se encontraban ya en el comedor sin que estuvieran presentes los hijos menores del matrimonio.

El planteamiento del recurrente no puede ser compartido por el Tribunal. Al amparo del principio de inmediación de que disfrutó la Juzgadora de instancia, ésta concluyó a la luz de la prueba que se practicó a su presencia que lo único que precedió a los actos agresivos del acusado fue una discusión del mismo con su esposa Dª Carolina , sin que desde luego ésta agrediese o tratase de hacerlo a su marido, de ahí que la actuación del mismo no estuviese justificada por la legítima defensa que de modo velado o tácito viene a insinuarse en el recurso. Una discusión matrimonial no autoriza a uno de los cónyuges a tirar del pelo al otro arrojándole al suelo y dándole golpes en la espaldas. La Juzgadora realizó una adecuada valoración jurídica de los hechos al subsumir la actuación del acusado en la figura delictiva del art 153 del C. Penal tras su reforma operada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, al haber concurrido en su actuación los elementos configuradores de dicha infracción penal, debiendo simplemente añadirse que la Sra Carolina manifestó que el incidente lo vieron sus hijos.

En relación con la falta de maltrato del art 617.2 del C. Penal por la que igualmente fue condenado el acusado, se plantea en el recurso que el mismo discutió con su suegro cayendo los dos al suelo, sin que el Sr Lázaro le causase lesión alguna dado que el Sr Carlos Ramón se hirió con su gafas al caerse. Ante ello debe decirse que ya la Juzgadora de instancia negó que el resultado lesivo fuese imputable al acusado, criterio con el que ha discrepado el Ministerio Fiscal alzándose contra la sentencia dictada por la misma en recurso al que se dará respuesta seguidamente. Así las cosas, es obvio que como mínimo será imputable al acusado la falta de maltrato de obra del art 617.2 del C. Penal por el que se le condenó en la instancia ya que éste empujó contra el sofá al padre de su mujer.

Terminó el recurso que se viene analizando haciendo alusión a dos circunstancias, cuales eran que la Sra Carolina y su padre comparecieron en el Juzgado para retirar la denuncia, habiendo renunciado a cualquier acción e indemnización, así como que ambos cónyuges han acreditado la intención de reanudar su vida en común, de modo que flaco favor les haría una sentencia de índole condenatoria.

Comenzando por el final, resulta claro que los Jueces y Tribunales pueden y deben ponderar las distintas circunstancias que afecten a los hechos objeto de enjuiciamiento, más lo que no podrán en modo alguno hacer es dejar de aplicar la ley y de condenar a quien ha sido autor de una delito por el mero hecho de que tal condena pueda resultar perjudicial de cara a una anunciada reconciliación del mismo con quien en su condición de esposa resultó víctima del delito. Por lo que se refiere a la primera de las circunstancias reseñadas, ya apunta el apelante que se está ante infracciones penales perseguibles de oficio, habiendo respetado la Juzgadora la renuncia de las víctimas a percibir cualquier tipo de indemnización dado que no se fijó responsabilidad civil en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia fue igualmente apelada por el Ministerio Fiscal al discrepar con el tratamiento dado por la Juzgadora al quebranto físico sufrido por D. Carlos Ramón , entendiendo, en contra del criterio judicial, que las lesiones ocasionadas al mismo eran imputables en concepto de autor al acusado cuya conducta fue constitutiva del delito tipificado en el art 147 del C. Penal al haber precisado la curación de aquéllas de tratamiento médico y quirúrgico a base de puntos de sutura, curas tópicas y fármacos, basando el recurrente su planteamiento en que no cabía negar la relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado lesivo sufrido por el Sr Carlos Ramón ya que éste tuvo como causa única el empujón que le propinó aquél.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS, la comisión de un delito de lesiones exigirá la concurrencia de un doble elemento: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en alguno de los tipos penales previstos en el C. Penal; otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si sólo se lo ha representado como posible --de eventual ocurrencia-- pero ha pesar de ello lo ha aceptado y continuado en la realización de la acción. No se precisará un dolo específico, bastando el genérico si bien abarcándose por tal el resultado típico, bien de modo directo, bien de modo eventual, como consecuencia del principio de culpabilidad configurado en los artículos 5 y 10 del C. Penal, dolo genérico que supondrá la necesidad de que el resultado producido sea querido por el autor aun sin exacta precisión, pudiendo ser tanto directo como eventual.

TERCERO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos entiende el tribunal que los hechos que se han declarados probados en relación con el quebranto corporal que sufrió D. Carlos Ramón no pueden ser configurados como constitutivos del delito de lesiones del art 147 del C. Penal por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, debiendo serlo, por el contrario, como constitutivos de la falta contra las personas prevista y penada en el art 617.2 del C. Penal por la que se condenó en la instancia dado el maltrato de obra indiscutible en que incurrió el acusado al empujar al Sr Carlos Ramón , así como de una falta prevista y penada en el art 621.3 del mismo cuerpo legal en donde se tipifica la conducta de quien, por imprudencia leve, causare una lesión constitutiva de delito.

El gran tema de debate en el caso de autos radicará en determinar si el resultado que se derivó de la acción consistente en haber empujado el acusado al Sr Carlos Ramón , a saber, sendas heridas que requirieron para su sanidad de sutura quirúrgica, curas tópicas y fármacos, le es atribuible al mismo a título de dolo o a título de culpa y, en su caso, la entidad de ésta, debiendo descartase rotundamente que se esté ante un caso fortuito dado que trajo origen en una acto indudablemente doloso cual fue el empujón propinado.

Ya ha quedado expuesto que hoy día no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que, por consiguiente, el dolo será exigible no sólo respecto al acto inicial causante de la lesión, sino que el mismo deberá cubrir igualmente el resultado ya que una interpretación contraria a la expuesta comportaría la vulneración del principio de culpabilidad consagrado en los art. 5 y 10 del C. Penal.

Atendida la descripción fáctica contenida en el relato de hechos probados de la presente sentencia, de la cual ha de partir el Tribunal ya que en realidad no es cuestionada en el recurso, resulta que se entabló una discusión entre el acusado D. Lázaro y su suegro D. Carlos Ramón , hasta que en un momento determinado el primero empujó al segundo contra el sofá haciéndole caer sobre el mismo, lo que motivó que se golpease la parte trasera de las orejas con las patillas de las gafas que portaba, causándose las heridas precitadas.

A la luz del desarrollo de los hechos entiende el Tribunal que si bien fue indudablemente doloso el acto inicial desencadenante de la lesión sufrida, dicho dolo no abarcó por el contrario el resultado producido. Como consecuencia de la discusión entablada entre acusado y víctima el primero empujó al segundo lanzándolo sobre el sofá y motivando el resultado ya descrito.

Entiende el Tribunal que cuando el acusado empujó al Sr Zarza contra el sofá no quiso realmente producirle la lesión que se causó. Se está sin duda ante una acción que lo que buscaba directamente era quitarse de encima a la víctima al haberse encarado ésta con el acusado, más de ningún modo ocasionarle un quebranto corporal.

Descartado el dolo directo, el tema esencial de debate girará en torno a determinar si el resultado ha de ser imputado a título de dolo eventual o a título de culpa. La doctrina científica ha recurrido tradicionalmente a dos teorías para distinguir o delimitar el dolo eventual de la culpa consciente: la de la probabilidad o representación y la del consentimiento o aprobación. Conforme a la primera, se atendería al conocimiento de la posibilidad cierta o difusa de la producción del resultado, criterio que no ofrece otros problemas, que el de la determinación de cual debe ser el grado de probabilidad de que el resultado se produzca para calificar la conducta desplegada de dolo eventual o de culpa. Pero al elemento cognoscitivo debe seguir como componente del dolo el elemento volitivo ya que aun cuando se conozca la probabilidad de la producción del resultado del evento delictivo, será preciso conocer si tal resultado contaba con la aprobación, desaprobación o indiferencia del autor. Para la segunda teoría, habría dolo eventual cuando el autor consintiere en la posibilidad del resultado, en el sentido de que lo aprobase. Será pues preciso acudir a la segunda teoría a través de la cual se intenta descubrir si la conducta del agente consiente y aprueba el resultado delictivo, entendiéndose, conforme puntualiza la doctrina científica, que la aprobación del resultado alcanzará también a aquel que fue aceptado por el agente, aunque sea con desazón, pesadumbre o fastidio, bastando con que se conforme o resigne a él.

En los últimos tiempos se ha abierto paso en la doctrina determinadas fórmulas mixtas o posturas eclécticas que recogen elementos de las teorías expuestas, combinado la conciencia de la peligrosidad de la acción con un momento voluntativo. Habrá dolo eventual cuando el sujeto prevea el resultado como probable, lo que supondrá que el autor "tome en serio" la posibilidad del delito, y por otro lado que lo acepte, aprobándolo o conformándose con él aunque sea con desazón, pesadumbre o fastidio, partiendo de la base de que como quiera que el instante correcto para calificar el dolo del autor será el de la acción típica, será en una consideración "ex ante" cuando deba juzgarse sobre la aceptación de tal resultado, bastando con aceptar no exactamente el resultado lesivo sino la conducta capaz de producirlo.

Considera el Tribunal que el acusado no se representó que al empujar a D. Carlos Ramón lanzándolo contra un sofá para quitárselo de encima, fuese probable que ocasionase al mismo unas lesiones constitutivas de delito. Ciertamente si la intensidad de la fuerza que empleó el acusado al empujar al Sr Carlos Ramón fue alta, pudo representarse la posibilidad de que el mismo llegase a perder el equilibrio y caer sobre el sofá y, por extensión, que pudiera sufrir alguna contusión, más otra cosa será que llegase a representarse en su mente que a través de su acción se iba a generar el quebranto físico que realmente se causó, a saber, sendas heridas detrás de las orejas al golpearse con las barillas de las gafas que portaba. Si el autor no se "tomó en serio" la posibilidad de que a través de su acción pudiese producirse el resultado que se ocasionó, obvio es que tampoco podrá afirmarse que aceptase o se conformase con el mismo, todo lo cual impedirá afirmar que el delito se cometió con dolo eventual.

CUARTO.- En consonancia con lo precedentemente razonado habrá de concluirse que la lesión que se viene analizando es atribuible al acusado a título de culpa por concurrir en su actuación los elementos típicos esenciales de la infracción imprudente: a) una acción inicial consciente y libre, es decir, voluntaria, al empujar al Sr Carlos Ramón ; b) un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto activo; c) la infracción de la norma de cuidado que imponía tanto el deber u obligación de advertir el peligro que se derivaba de la acción ejecutada como el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo planteaba, esto es, con la prudencia y diligencia exigida por la misma; d) relación de causalidad entre la acción y el resultado al ser imputable objetivamente la lesión generada a la acción imprudente realizada.

No hay ciertamente en nuestro derecho positivo módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve. El criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia estará en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. En el caso de autos considera el Tribunal que la imprudencia del Sr Lázaro no alcanzó la entidad necesaria para conceptuarla de grave a tenor del deber de cuidado infringido por el mismo, resultando determinante al efecto que se empujara a la víctima contra una zona sin duda blanda como es un sofá, lo que comportará la incardinación de los hechos en la falta del art 621.3 del C. Penal, por la que procederá imponer la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, perfectamente asumible por quien no es un indigente.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Crespo Roca, en representación de D. Lázaro , y CON ESTIMACIÓN PARCIAL del interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en los autos de P. Abreviado rápido nº 57/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el único sentido de condenar igualmente al acusado Lázaro en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, precedentemente definida, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, dejando inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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